REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R. N. Nº 17-0275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.” debidamente inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: NORKA MUJICA y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 100.605 y 98.403, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa N 183-2009, de fecha 23 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.705.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIA ANGELICA ROJAS, JUAN RAMON OJEDA y JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el en el Inpre-abobado bajo los Nros. 95.919, 68.627 y 71.959, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre de 2017.- En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido en presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.” contra la Providencia Administrativa N 183-2009, de fecha 23 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.705, contra la señalada constructora a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectiva reincorporación. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió por auto de fecha 09 de noviembre de 2010. Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2016, dicho Juzgado se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques, para su distribución. En fecha 17 de octubre de 2017, previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal del presente Recurso de Nulidad.-

- II -
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE DECLARO SU INCOMPETENCIA
De la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2017, que declaro su incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos, y por tan motivo declino su competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que a sentencia de Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo de Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Que en conexión con la señalada sentencia sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo por la especial naturaleza del vinculo y por la importancia social que entraña, así como la preeminencia en materia laboral del principio del Juez natural sobre la perpetuatio fori. Asimismo señala que dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, mediante sentencia Nº 9, dejo establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitados incluyo antes de la publicación de la sentencia que fijo el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijo”. Que de igual modo la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio perpetuatio fori (sentencia 500 de fecha 27 de abril de 2015, por lo que le corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente. Señala dicho Tribunal en atención a los criterios jurisprudenciales ante transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 183-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire del Estado Miranda, en el expediente 016-06-01-00121, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propias de la jurisdicción laboral. Por tal motivo dicho Tribunal en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratifico su aplicabilidad no solo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpreto el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.-
Señala dicho Tribunal que siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire del Estado Miranda, dicho Tribunal se declaro incompetente para conocer y decidir el presente asunto por lo que declino la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.” está ubicada en la Carretera Merecure, Urbanización San Jacinto, al lado de la Autopista Nueva, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda; la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO tiene su sede en Guatire, Estado Miranda, órgano que dicto la providencia administrativa 183-2009, de fecha 23 de marzo de 2009 y el beneficiario de la misma ciudadano LUIS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.705, también tiene su domicilio en Caucagua y presta servicios en la sede la empresa; sin embargo, es preciso señalar que tanto los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en Los Teques, como los ubicados en Guarenas y Charallave tienen atribuida la competencia en todo el Estado Miranda, pero tomando en cuenta el principio de acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva y a la celeridad procesal, con directa observancia a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más cercanos para el justiciable, resultando competente para el caso en cuestión los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas, por lo que este Tribunal en consideración a lo señalado se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad Guarenas de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.” contra la Providencia Administrativa N 183-2009, de fecha 23 de marzo de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.705, contra la señalada empresa.-
SEGUNDO: COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad Guarenas de esta misma Circunscripción Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CEGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLIMAR RODRIGUEZ


Exp. Nº 17-0275
RF/cr.-