REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 16-4271 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) debidamente registrado por ante La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), sede Miranda, bajo el Nº 177.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MEPTALI VELASQUEZ MENDOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.369.134 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.765; ABOGADO ASISTENTE: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA – UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.726 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°200.609.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CARÁCTER LEGAL DE DESCUENTOS Y RETENCIONES DE CUOTAS SINDICALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por incumplimiento de la obligación de carácter legal de descuentos y retenciones de cuotas sindicales incoada por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, en su carácter de Presidente del “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA). Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 15 de diciembre de 2016, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de marzo de 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma para el día 04 de mayo de 2017, fecha esta en que se dejo constancia de la comparecencia del “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) en su carácter de parte actora representada por su presidente ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.343.553, debidamente asistido por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por el accionante.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (24-05-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 30 de junio de 2017, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA en su carácter de presidente del “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) debidamente asistido por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ARVELAEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°200.609, en su carácter de apoderada judicial de la demandada UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA). Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y posteriormente se procede a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia para el día lunes 07 de agosto del 2017 a las 2:00 p.m., a fin de que tenga lugar la evacuación de las pruebas de informes, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio prolongándose nuevamente para el día lunes 09 de octubre del 2017 a las 2:00 p.m., fecha ésta en que se tomo la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2017, fecha esta en que se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por el “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA – UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) por Incumplimiento de la obligación de carácter legal de descuentos y retenciones de cuotas sindicales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala en el libelo de la demanda el abogado JOSE MEPTALI VELASQUEZ MENDOSA, en su carácter de apoderado judicial del “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) que la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) se ha negado a descontar las cuotas sindicales a favor de la organización sindical representada por su mandante y cuya solicitud de descuento ha sido autorizada por las trabajadoras JURIMAY C. VIERA DE ACOSTA y MARIA G. HERNANDEZ RANGEL, cedula de identidad Nros. V-16.087.600 y V-17.534.445 respectivamente. Situación que va en menoscabo de los derechos de las trabajadoras en cuanto a su representación por parte de la organización sindical accionante, que en reiteradas oportunidades han solicitado a la referida demandada realice dicho descuento a través de la dirección de personal, quien ha hecho caso omiso. Por todo lo antes expuesto procede a demandar a la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) en su carácter de patrono, para que convenga en hacer los respectivos descuentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades:
Con respecto a la trabajadora ciudadana JURIMAY C.VIERA DE ACOSTA:
A. La cantidad de Bs.370, 30 por el mes de julio de 2016.-
B. La cantidad de Bs. 370,30 por el mes de agosto de 2016.-
C. La cantidad de Bs. 370,30 por el mes de septiembre de 2016.-
D. La cantidad de Bs. 185,15 por concepto de retroactivo del mes de septiembre de 2016.-
E. La cantidad de Bs.555,45 por el mes de octubre de 2016 mas diferencia.-
F. La cantidad de Bs. 555,45 por el mes de noviembre de 2016.-
G. La cantidad de Bs. 555,45 por el mes de diciembre de 2016.-
Con respecto a la trabajadora ciudadana MARIA G. HERNANDEZ RANGEL:
H. La cantidad de Bs.370, 30 por el mes de julio de 2016.-
I. La cantidad de Bs.370, 30 por el mes de agosto de 2016.-
J. La cantidad de Bs.370, 30 por el mes de septiembre de 2016.-
K. La cantidad de Bs. 185,15 por concepto de retroactivo del mes de septiembre de 2016.-
L. La cantidad de Bs.555,45 por el mes de octubre de 2016 mas diferencia.-
M. La cantidad de Bs. 555,45 por el mes de noviembre de 2016.-
N. La cantidad de Bs. 555,45 por el mes de diciembre de 2016.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs.2.992,40 para cada trabajadora para un total de Bs.5.984,08.-
Ahora bien, visto que para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica del día 30 de junio de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA) representada por su Presidente ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, debidamente asistido por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº54.566. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar contestación a la demanda en cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplido dicho lapso y no habiendo dado contestación a la demanda, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ordeno remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, a los fines de que una vez admitida las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar se proceda a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica respectiva para su evacuación.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda:
Promovió marcadas “1” y “2” copias simples de Planillas de Inscripción y Registro de las ciudadanas María G. Hernández Rangel y Yurimay C. Vieras de Acosta, en el Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (SINTRADCULTCA) (F-95 y 96 del Expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que las referidas ciudadanas se afiliaron al referido sindicato en fecha 06-07-2016. Así se establece.-
Promovió marcada “3” copias simples de oficio Nº 305 de fecha 16 de febrero de 2017, dirigido por el ciudadano Jonathan J. Díaz Pedrasa, Presidente del el Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” a la ciudadana Ana María Serna Coordinadora de la Subcomisión de Personal de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” (F-97 del Expediente) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la omisión voluntaria de los descuentos de las cuotas sindicales a los afiliados ciudadanos Jurimay C. Vieras de Acosta, María G. Hernández Rangel y Jhoan Carlos Guillen Villamediana, en su condición de fijo y proceda a efectuar los descuentos correspondientes. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Miranda, a fin de que informe sobre la nomina de afiliados y afiliadas del Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” correspondiente al año 2016, cuyas resultas cursan a los folios 139 al 149 del expediente, desprendiéndose de las misma que el referido sindicato consigno la nomina de afiliados y afiliadas correspondiente al año 2016, en fecha 14 de marzo de 2016, anexando copia certificada de las misma. Así se decide.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de la comunicación Nº 305, de fecha 16 de febrero de 2017, que dirige el Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” a la ciudadana Ana María Serna Coordinadora de la Subcomisión de Personal de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” la omisión voluntaria de los descuentos de las cuotas sindicales a los afiliados ciudadanos Jurimay C. Vieras de Acosta, María G. Hernández Rangel y Jhoan Carlos Guillen Villamediana, en su condición de fijo y proceda a efectuar los descuentos correspondientes. La apoderada judicial de la demandada manifiesto no tener conocimiento de dicha documental. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió la documental solicitada se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica por cuanto dicha documental fue reconocida por la demandada cuando se evacuaron las documentales de la actora, específicamente la cursante al folio 97 marcada “3”. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS, “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA)
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia simple constante de un folio útil de Memorandun N° 073 de fecha 08 de julio de 2016, en la que el Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (SINTRADCULTCA) remite a la Coordinadora de la Sub-Comisión de Personal de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” (UPTAMCA), la carta de renuncia de la ciudadana María G. Hernández Rangel (F-111 del Expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la ciudadana María G. Hernández Rangel renuncio al Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (SINTRACULTCA). Así se decide.-
Promovió marcado “D” constante de tres (3) folios útiles copia simple de Ficha de Movimiento Interno del Personal Obrero de fecha 25 de marzo de 2014, en la que se especifica el nombramiento de la ciudadana María Gabriela Hernández, como personal obrero de la demandada (F-112 al 114 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el nombramiento de la referida ciudadana como personal obrero de la demandada. Así se decide.-
Promovió marcada “C” constante de un folio útil copia simple de Comunicación de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana María Gabriela Hernández (folio 115 del expediente), contentiva de retiro y renuncia irrevocable al sindicato SINTRACULTCA, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la referida ciudadana renuncio al Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (SINTRACULTCA). Así se decide.-
Promovió marcada “E” constante de un folio útil copia simple de oficio SCN 305, de fecha 16 de febrero d 2017, expedida por el Presidente del Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (folio 116 del expediente), este sentenciador observa que la misma fue valorada ut supra.-
Promovió marcada “F” constante de un folio útil copia simple de Memorándum Nº 055 de fecha 16 de mayo de 2016, dirigido por el Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” a la abogada Ana María Serna Coordinadora de la Sub-Comisión de Personal de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” (folio 117 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la ciudadana Jurimay Vieras renuncio al Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (SINTRACULTCA). Así se decide.-
Promovió marcado “G” constante de un folio útil copia simple de Comunicación de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Jurimay Vieras, dirigida al Sindicato del Personal Obrero de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” (folio 118 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la referida ciudadana renuncio al Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (SINTRACULTCA). Así se decide.-
Promovió marcada “H” constante de siete (7) folios útiles copia simple de Ficha de Movimiento Interno del Personal Obrero de fecha 25 de marzo de 2014, en la que se especifica el nombramiento de la ciudadana Jurimay Coromoto Vieras, como personal obrero de la demandada (folio 119 al 125 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el nombramiento de la referida ciudadana como personal obrero de la demandada. Así se decide.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZPADROSA, en su carácter de presidente del Sindicato de Funcionarios Públicos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (SINTRADCULTCA) rindió su Declaración de Parte y quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es el presidente de dicho sindicato correspondiente al periodo 2014-2018. Que su representada reclama el descuento correspondiente a la afiliación sindical de las trabajadoras Jurimay Vieras de Acosta y María Hernández Rangel, ya que las mismas se afiliaron de manera voluntaria al sindicato que representa. Que la Universidad se niega a efectuar dicho descuento alegando que no puede afiliarse a dicho organización; sin embargo, la ley establece que pueden afiliarse a la organización que mas los represente. Que dichas trabajadoras están afiliadas al sindicato que representa y el descuento no se hace desde el año 2016. Que el sindicato de funcionarios públicos no podía afiliar a una trabajadora obrera. Que las trabajadoras aparecen en la planilla de afiliación y el tribunal le solicito al Registro Nacional que informara sobre el registro de afiliados y allí aparecen ellas. Que no ha habido ningún tipo de renuncia. Que hay otra organización sindical que hace vida en la universidad llamado Sintracultca que afilia a obreros. Que la cuota sindical es de un 2% del sueldo. Que la universidad tiene conocimiento de los descuentos que se iban hacer a los trabajadores, y una vez afiliado el trabajador se envía una pestaña donde el trabajador autoriza el descuento, pero que ahora se niegan hacer el descuento porque creen que así niegan la afiliación. Que solicita que el descuento de la cuota sindical de las señaladas trabajadoras se efectúe a partir de ahora.-
Por su parte la trabajadora JURIMAY VIERA DE ACOSTA, rindió su Declaración de Parte quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que presta servicios en la la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” desde el 2011, como aseadora. Que actualmente está afiliada a SINTRADCULTCA, y decidió inscribirse en el sindicato administrativo, ya que también podían hacerlo. Que está afiliada desde el 2016. Que autorizo el descuento del 2% de su sueldo, pero nunca le han descontado.-
En el mismo orden la trabajadora MARIA G. HERNANDEZ RANGEL, rindió su Declaración de Parte quien en respuesta al interrogatorio señalo: Que presta servicios para la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” desde octubre de 2011. Que actualmente está afiliada a SINTRADCULTCA desde el 2016. Que renuncio al otro sindicato el cual pertenecía. Que autorizo el descuento del 2% de su sueldo. Que el motivo por el cual no le han hecho los descuento es porque está ligada al sindicato Bolivariano, pero su voluntad es pertenecer a este otro sindicato. Que en su recibo de pago no aparece reflejado el descuento.-
Finalmente fue interrogada la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ARVELAEZ, en representación de la Universidad Politécnica Territorial de Los Altos Mirandino “Cecilio Acosta” rindió su Declaración de Parte y quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es asesor legal de la Universidad. Que con respecto a los descuentos sindicales efectuados a las señaladas trabajadoras, lo único que sabe es el de las renuncias y la inscripción en el respectivo sindicato. Que el sindicato está en proceso de legalización y una vez que finalice dicha legalización comienza el descuento. Que en ningún momento se les ha negado a las trabajadoras afiliarse a los sindicatos. Que la universidad tiene tres sindicatos: Obrero, Administrativo y el Sindicato Único, y voluntariamente el trabajador que quiera pertenecer a él, se desafilia de uno y se afilia a otro e independientemente de que pertenezcan a un sindicato u otro. Que los trabajadores no dejan de percibir sus beneficios y la institución los respeta. Que en cuanto al descuento no sabe en qué momento se pudiera comenzar a realizar ese descuento puesto que ya el sindicato está legalizado. Que cada organización sindical a la que estén afiliado los trabajadores la institución hace el descuento respectivo.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes: La presente controversia se circunscribe en determinar primeramente el derecho de los trabajadores de afiliarse o desafiliarse a una organización sindical y luego la procedencia del descuento de las cuotas sindicales correspondiente, motivado a la afiliación a una organización sindical. Ahora bien, por cuanto los señalados puntos controvertidos guardan estrecha relacion con la libertad sindical, es necesario precisar lo que es, así como, que comprende dicha institución.-
En efecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, supresión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contraria al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrante de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamento de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados y obligadas a hacer declaración jurada de bienes.”
Por su parte el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguientes:
“Artículo 353. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, supresión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contraria al ejercicio de este derecho.”
Las transcritas normas de rango constitucional la primera y legal la segunda, establecen la libertad sindical como la posibilidad de organizarse para la defensa de los derechos laborales. Es un de¬recho de las personas, que abarca a las trabajadoras y trabajadores asalariados, a los independientes y los jubilados, por lo que toda persona tiene derecho a organizarse para la defensa de sus derechos e intereses de carácter laboral. Así tenemos que la libertad sindical no se agota en el derecho a constituir, afiliarse a organizaciones sindicales, así como tampoco en el derecho de abstenerse de inscribirse o fundar una organización sindical, sino que abarca el derecho a la negociación colectiva y el derecho a huelga.-
Por su parte los artículos 353 y 355 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo que se entiende y comprende la libertad sindical que señalan:
“Artículo 353. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, supresión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contraria al ejercicio de este derecho.”
“Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y las trabajadoras comprende el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en proceso social de trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separar de una organización sindical a libre voluntad sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada
7. Ejercer libremente la libertad sindical.
Los transcritos dispositivos legales describen y desglosa con precisión lo que se entiende, abarca y comprende lo que es la libertad sindical que no es más que el derecho que tienen los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses laborales.-
Precisado lo anterior, en el caso sub examine el tema decidemdum, como se señalo, se refiere al derecho de los trabajadores de afiliarse o desafiliarse a una organización sindical y la procedencia del correspondiente descuento de las cuotas sindicales, ambos comprendidos dentro de la libertad sindical. Pues bien, con respecto a la afiliación o desafiliación establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 355 de la señalada Ley Orgánica, está comprendida dentro de la libertad sindical, cuando todo trabajador puede afiliarse libremente a la organización sindical que decida, no ser obligado, ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato; así como el de no afiliarse, o separar de las mismas a libre voluntad sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza. En efecto, las trabajadoras JURIMAY C. VIERA DE ACOSTA y MARIA G. HERNANDEZ RANGEL, de las actas procesales se observa que se desafiliaron de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRACULTCA) y seguidamente se afiliaron a la organización sindical SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA), por lo que con ello están ejerciendo plenamente el derecho a la libertad sindical al desafiliarse de una organización sindical y afiliarse a una nueva. Así se decide.-
Ahora bien, determinada la desafiliación y posterior afiliación a la señalada organización sindical de la referidas trabajadoras, esto conlleva a genera el pago de las cuotas sindicales establecidas en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 412. Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a una organización sindical a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y haya sido autorizada por el trabajador o trabajadora.
(…).-
La transcrita norma establece el deber de los patronos de hacer el descuento respectivo del salario, sueldo o remuneración las correspondientes cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a una organización sindical debidamente autorizado por éste.-
Sobre el particular este sentenciador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la declaración de parte efectuadas a la citadas trabajadoras que las mismas autorizaron debidamente a la demandada a que les hiciera el respectivo descuento de su salario las cuotas sindicales correspondientes para la organización sindical SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) a la cual formalmente se afiliaron y la misma no lo hizo, por lo que dicha demandada ha incumplido con el deber establecido en la transcrita disposición legal, por lo que a partir de la publicación del presente fallo, se ordena a la demandada hacer el descuento respectivo del salario de las señaladas trabajadoras ciudadanas JURIMAY C. VIERA DE ACOSTA y MARIA G. HERNANDEZ RANGEL, de la respectiva cuota sindical y ser entregada debidamente a la mencionada organización sindical a que formalmente se afiliaron. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA – UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA) antes identificadas, y se ordena a la demandada hacer el descuento respectivo del salario de las trabajadoras ciudadanas JURIMAY C. VIERA DE ACOSTA y MARIA G. HERNANDEZ RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.087.600 y V-17.534.445, la cuota sindical respectiva y entregado a la señalada organización sindical.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-4271
RF/crg.-
|