REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: R.A. Nº 17-0012 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de diciembre de 1.973, bajo el N° 95, Tomo 155-A.-

APODERADA JUDICIAL DE RECURRENTE: CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.820, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2016-01-01356, contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” en contra de la trabajadora YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-15.713.496. Ahora bien, mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 27 de abril de 2017.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno la citación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.-
Efectuadas las notificaciones correspondientes, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 26 de septiembre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (26-09-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada RANIOLO AUGUSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte de la recurrente.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO PORABSTENCION O CARENCIA
La abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el expediente Nº 039-2016-01-01356, contentivo del procedimiento de Calificación de Falta interpuesto contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA por haber incurrido en la violación de los literales F) e I) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto el recurrente en su escrito recursivo señala con respecto los antecedentes o hechos por lo que la Inspectoría del Trabajo incurre en Abstención o Carencia señala los siguientes:
1. Que en fecha 14 de septiembre de 2016, fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda una solicitud de calificación de falta de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.713.496, por haber incurrido en la violación del artículo 79 en sus literales f) y i) de dicha Ley Orgánica.-
2. Que en fecha 16 de septiembre de de 2016, fue dictado auto de admisión y librada la boleta de citación de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que en fecha 11 de octubre de 2016 fue recibida la boleta de citación por parte de la trabajadora.-
4. Que en fecha 14 de octubre de 2016, tuvo lugar el acta de contestación.-
5. Que en fecha 17, 18 y 19 de octubre de 2016, se genero el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo dictado el respectivo auto de admisión de las pruebas en la referida fecha.-
6. Que en fechas 20 al 26 de octubre del 2016, tuvo lugar el lapso de evacuación de pruebas promovidas por las parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. Que en fecha 27 y 28 de octubre de 2016, tuvo lugar el lapso para la presentación de los escritos de conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 4° Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
8. Que desde la fecha 31 de octubre al 11 de noviembre de 2016, la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tenía oportunidad para dictar la respectiva Providencia Administrativa, en un lapso de 10 días hábiles de conformidad al artículo 422 numeral 5° Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que a partir del 14 de noviembre del 2016, cuando se materializa la abstención o carencia por parte de la Inspectora del Trabajo.-
9. Que consta del expediente administrativo que la administración incurrió en abstención, del simple computo de los actos administrativos realizados y de las diligencias a través de las cuales se solicito se dictara la respectiva Providencia Administrativa.-
10. Que es de obligatorio cumplimiento que sea dictado por la Administración -Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro- dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de conclusiones, tal y como lo establece el artículo 422 numeral 5° Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
11. Que en el caso de marras el lapso de los 10 días hábiles para dictar la Providencia Administrativa venció con creces el 11 de noviembre del año 2016, razón por la cual incurrió en abstención la Inspectoría del Trabajo, en la última fecha mencionada, razón por la cual el fundamentación legal del presente recurso de abstención se encuentra establecido en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
12. Que por los motivos señalados solicita sea declarada la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar el acto administrativo de efectos particulares denominado providencia administrativa (decisión) de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
13. Que en virtud de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas solicita se pronuncie en los siguientes términos:
• Sea admitido y tramitado el presente Recurso de Abstención.-
• Sea declarado con lugar el presente Recurso de Abstención y en caso de omisión se decida inmediatamente el procedimiento administrativo contentivo de autorización para despedir o calificación de faltas incoado en contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.713.496, por haber incurrido en la violación de los literales F) y I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes 26 de septiembre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 79.417, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada RANIOLO AUGUSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda así cojo de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia de la consignación de un escrito de pruebas por parte de la señalada recurrente. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el presente recurso de abstención o carencia.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En su escrito recursivo el recurrente consigno las documentales siguientes: Promueve copias simples del expediente administrativo signado bajo el N° 039-2016-01-01356, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir a la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, por haber incurrido en la violación de los literales F) y I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente en la audiencia de juicio consigno copia simple del señalado expediente administrativo. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales y de las misma se desprende que dicha sociedad mercantil interpuso en contra de la referia trabajadora un procedimieto de Calificacion de Falta y que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciandose que aun no se ha pronunciado sobre dicho procedimiento.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el expediente administrativo Nº 039-2016-01-01356, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Falta interpuesto contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, por estar incursa en la violación de los literales F) y I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Primeramente cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-
Por su parte es necesario para este Sentenciador hacer mención de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el procedimiento de las referidas demandas; en efecto dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De dicha normas se desprende de manera clara y categórica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente en la prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando las mismas no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.-
Con respecto al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
Del contenido de dicho fallo se desprende que el lapso para que la Inspectoría del Trabajo informe sobre la denunciada abstención deberá hacerse por días de despacho una vez que conste en autos su citación.-
Así las cosas, acto seguido este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.-
Al respecto el Recurso de Abstención o Carencia procura a la Administración Pública a cumplir con una obligación sin que se distinga si esta es especifica o genérica tal y como lo ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2004. En razón de ello la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración, ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.-
En el caso sub examine la pretensión de la recurrente se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie en el expediente 039-2016-01-01356, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Falta interpuesto contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, por estar incursa en la violación de los literales F) y I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto por la recurrente sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” plenamente identificada.-
En efecto, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para solicitar el patrono la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de un trabajador, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
La trascrita norma establece todos y cada una de los pasos a seguir cuando un patrono solicita la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones de un trabajador dentro de los cuales los numeral 3º, 4º y 5º prevé de manera específica la respectiva articulación probatorio el cual establece ocho (8) días, correspondiendo los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco (5) para la ecuación de pruebas, vencido este tendrá dos (2) días para la presentación de las conclusiones y vencido el mismo tendrá el Inspector un lapso máximo de diez (10) días para dictar la decisión respectiva.-
En el caso sub examine, tal y como quedó demostrado de la presentación del escrito de conclusiones de fecha 27 de octubre de 2016, presentado por la sociedad mercantil recurrente, con ello se evidencia una total y absoluta vulneración por parte de dicho órgano administrativo de los derechos fundamentales a la tutela jurídica efectiva y recibir una oportuna respuesta derivada de la inactividad administrativa. Así se establece.-
En consideración a los planteamientos y las motivaciones anteriormente explanadas y debido a que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, ha incurrido en inactividad administrativa al no haberse pronunciado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el articulo 422 numeral 5º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la recurrente sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, por estar incursa en la violación de los literales F) y I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: ORDENA a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a dictar la respectiva providencia administrativa en el expediente administrativo 039-2016-01-01356, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Falta interpuesto contra la ciudadana YORKARI MARIA JOSE DIAZ SILVA, interpuesto por la recurrente sociedad mercantil “MOTEL VERDE CANAIMA, S.R.L.” plenamente identificada.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. R.A. Nº 17-0012
RF/cr.-