REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º

Caracas, 27 de septiembre de 2017
207° y 158°

A Derecho como se encuentran las partes intervinientes en la presente causa y recibida como ha sido por este Despacho escrito de denuncia de vicio de fondo por la representación judicial acreditada por la parte demandada, CONSTRUCTORA VIALPA C.A. de fecha 27-09-2017, mediante la cual expone: “(…) en fecha, 05 de abril de 2010, se admite la demanda interpuesta el abogado Julio Cesar Gil Jiménez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de los codemandantes ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA. En la actualidad el referido procedimiento se encuentra a la espera de que se resuelvan los recursos de nulidad interpuestos por esta representación judiciales contra de las referidas providencias administrativas, ya que el tribunal de la causa declaro en la audiencia de juicio la perjudicialidad del procedimiento laboral, en vista de que constato la existencia de procedimientos contenciosos administrativos en los cuales se suspendieron los efectos de las providencias de algunos de los demandantes y por ser un litisconsorcio activo obligatorio, las consecuencias de uno de ellos abarca al resto. En este sentido, el referido procedimiento de Caracas esta suspendido respecto a ALBERTO VEITIA hasta tanto no se resuelvan los recursos contenciosos administrativos de nulidad respecto a los demás litisconsorte activos. Tal como se evidencia de la copia certificada que anexamos marcada “A”. sin embargo, es el hecho ciudadano juez, que bajo la representación de JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.486.750, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el Nº 71.959, Alberto Gerardo Veitia Herrera, interpuso en fecha 14 de junio del 2016, la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Es por ello, ciudadano juez, que mi pretensión de hacer que se declare la litispendencia en el presente asunto es porque queda evidenciado la diversidad de los procesos ordinarios de la misma naturaleza, puesto que la misma demanda admitida en fecha 05 de abril de 2010 par ante el tribunal de Primera Instancia, sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de caracas, siendo interpuesta nuevamente en fecha 14 de junio 2016 y admitida ante este tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Solicito que se declare la litispendencia en el presente asunto, extinguida la causa y cierre y archive el presente expediente.(…)”, solicitud formulada que obedece a la circunstancia evidenciada del anexo previamente certificado que incorpora al expediente de haber sido interpuesta demanda por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida en el expediente número AP21-L-2010-001606, de la nomenclatura llevada por tal Tribunal y con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales indemnización y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA (actor también en el juicio que nos ocupa) en contra de CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. (accionado todo el mismo que en el juicio que hoy se tramita por ante este Juzgado).

En tal virtud, evidenciándose que existe una demanda ante el Juzgado sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: (I) Que coexiste una relación procesal idéntica a la que hoy se tramita por ante este Tribunal; (II) que tal identidad se manifiesta en cuanto a los elementos, personas, cosas y causas de ambos procedimientos; (III) que es patente la vinculación de identidad entre aquella y la acción que hoy se dirime por ante este Juzgado; (IV) que ambos juzgados son competentes por la materia y territorio; (V) que idénticas como son ambas acciones no pueden ser motivo sino de un único juicio; y, (VI) que en el procedimiento habido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de las partes tuvo ocasión en forma prevenida a respecto de la notificación que se practicara por ante este Juzgado.

Este Tribunal en razón de las precedentes consideraciones y en uso de la facultad que le establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente (ratio legis semejante) lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando una misma causa de haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes,, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)”, DECLARA LA LITISPENDENCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, por lo cual ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso legal garantizándole a la parte actora el principio constitucional del derecho a la defensa

EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ

NC/AF
Exp. T6º-16-6596