REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 19 de Septiembre de 2017
207° y 158°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V- 2.587.107, en contra de la entidad de trabajo “WALCO INDUSTRIAL S.A ”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FAJARDO BANDES JUAN JOSE demanda a la entidad de trabajo “WALCO INDUSTRIAL S.A.” por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN por el concepto de Bono de Alimentación [Previsto en los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores relativo al periodo 17/08/2005 hasta 03/12/2015].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “WALCO INDUSTRIAL S.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la Prestación de Servicios.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega y rechaza que la entidad de trabajo supra identificada, haya sido el patrono del trabajador accionante. Niega y rechaza el inicio de la relación laboral, el salario y la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar, asimismo niega que accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha 07/12/2016, fundamentando su negativa en que la relación que unía a su representada con el trabajador era de carácter comercial, manifestando que el actor prestaba un servicio accesorio [como contratista] a su mandante, por lo que - a su decir- no existió una relación de trabajo que haya podido generar el derecho establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores específicamente en los artículos 2, 4 y 5.
2. Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. CINCO
2
MILLLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (5.707.188,00), por concepto de bono de
alimentación.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente
procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la
litiscontestación, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se
explana:
Habiendo la parte accionada reconocido la prestación de servicios, negando que dicha
prestación pueda calificarse como una relación laboral, fundamentando su rechazo en el
hecho de que el vínculo que unió a su representada con el demandante, es de naturaleza
comercial, en virtud de que el accionante se desempeñó como contratista independiente por
lo que los hechos controvertidos se circunscribe a lo que de seguida se señala:
Naturaleza de la Prestación de Servicio.
Fecha de Inicio y Culminación de la Prestación de Servicio.
Bono de Alimentación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de
conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual
que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Naturaleza de la Prestación de
Servicio, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte
accionada, quien debe probar que la relación que le unió con el demandante era de
naturaleza comercial toda vez que en tal alegato fundamenta su defensa.
En lo ateniente a las Fecha de Inicio y Culminación de la Prestación de Servicio
le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
En relación al Bono de Alimentación, le corresponde al actor la carga de probar,
que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las
pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
UNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Promueve marcada con la letra “A”, cursante al folio 25 de la pieza principal del
presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de documental
denominada Acta de Sala de Reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los
3
Valles del Tuy, de fecha 07/12/2016, relativo al procedimiento incoado por el actor en Sede Administrativa identificado con el Nro. 017-2016-03-00533.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable:
En cuanto al Merito Favorable, se evidencia en el Capitulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, invoca el Accionado la reproducción del merito favorable en los autos, en tal sentido, referente a éste punto, esta Juzgadora reitera su criterio en cuanto a que no se trata per se de ningún medio de prueba de los legalmente establecidos, sino de la solicitud de aplicación del principio de merito favorable, principio de adquisición o de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal y que como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Juez está obligado a aplicar aún de oficio para establecer el mérito de autos independientemente del promovente, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad; por lo que no es factible su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve lo siguiente:
1. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 28 al 44, de la pieza principal del presente expediente, constante de diecisiete (17) folios útiles Copias Simple de Expediente Nro. AP21-S-2016-000676, relativo a la Oferta de Pago realizada por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte accionada, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve el siguiente testimonial:
1. LILIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.828.416
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte accionada, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
4
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. Nº 1240-17
Sentencia: 079-17