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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula Nº V- 1.287.454
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogadas LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638 y 97.459, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA
Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.949.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°
1100-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 20/10/2015 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula Nº V-1.287.454, en contra de la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 23/10/2015 el ciudadano José Gregorio España Gamboa, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se inhibió de conocer del presente procedimiento, en virtud de haberle prestado accesoria al hoy accionante; inhibición esta que fue declarada Con Lugar en fecha 27/11/2015 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien además ordenó la remisión total del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy, para su distribución por ante otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 28/01/2016 fue recibido el mencionado expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien admitió la demanda
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incoada por el ciudadano Prudencio Terán, ya identificado y ordenó la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/03/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 17/05/2016, oportunidad en la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 07/06/2016, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 02/08/2016.
En fecha 09/08/2016, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por el accionante, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (18/10/2016, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial AUGUSTO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.949; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada; posteriormente, la ciudadana Jueza de juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual le realizo varias preguntas al accionante antes identificado el cual indicó entre sus respuesta que se mantenía activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a pesar de ser beneficiario de pensión de vejez otorgada por el mismo IVSS, razón por la cual la regente del Juzgado de Juicio bajo la previsión legal que le confiere los artículos 5 y 6 de la Ley antes mencionada ordenó oficiar a la mencionada Institución para que informara sobre el estatus del demandante por ante el Seguro Social, tal y como lo dispone el artículo 156 eiusdem; siendo prolongada y posteriormente reprogramada dicha audiencia de Juicio en varias oportunidades, ratificándose en diversas ocasiones el oficio mediante el cual se requiere la información contenida en la mencionada prueba, celebrándose finalmente la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 10 de Agosto de 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial, como del apoderado judicial de la parte demandada; acto seguido se ordenó la evacuación de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal; posteriormente, ambas partes expusieron sus conclusiones y se dictó en dicha
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oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Antigüedad, (ii) Bono de Compensación y Transferencia, (iii) Prestaciones Sociales (artículo 142 de la LOTTT), (iv) Días Adicionales de Prestaciones Sociales (Articulo 142 LOTTT), (v) Vacaciones Vencidas desde el año 2001 al 2014 (Clausula 53 de la Convención Colectiva), (vi) Vacaciones Fraccionadas 2014 - 2015 (Clausula 53 de la Convención Colectiva), (vii) Utilidades Vencidas de los años 2010 al 2014, (Clausula 51 de la Convención Colectiva) (viii) Utilidades Fraccionadas 2015 (Clausula 51 de la Convención Colectiva), (ix) Bonificación por el 1 de Mayo de los años 1997 al 2014, (Clausula 12 de la Convención Colectiva), (x) Dotación de Uniformes años 2001 al 2014 (Clausula 13 de la Convención Colectiva), (xi) Día del Trabajador Alfarero años 1997 al 2014 (Clausula 35 de la Convencion Colectiva), (xii) Bonificación Especial por años de Servicios años 1985, 1990, 1995, 2000, 2005, 2010 (Clausula 51 de la Convención Colectiva).
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La relación laboral.
2.-El Despido de la parte actora.
De los hechos negados y contradichos:
1.-Niega y Rechaza que la relación laboral se haya efectuado de forma ininterrumpida desde el 15/06/1980 hasta el 15/08/2015, fundamentándose en que existió un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy desde noviembre del 2001 hasta 21/01/2010.
2.-Niega y Rechaza que se le adeude al actor todos los conceptos demandados.
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DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Aplicación de la Convención Colectiva
2) Procedencia de cada uno de los conceptos demandados.
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V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Procedencia de cada uno de los conceptos demandados, le corresponde a la parte accionada demostrar que cumplió con el pago de tales conceptos.
En cuanto a la Aplicación de la Convención Colectiva, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Octubre de 2016 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula Nº V- 1.287.454, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado AUGUSTO CISNEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.949, en condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes; concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; seguidamente, con fundamento a la Rectoría del Juez en el proceso, en aras de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos con el objeto de dictar una resolución ajustada a derecho, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, con el fin de que el accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, todo ello en razón de que es él quien conoce los hechos controvertidos; indicando entre sus respuesta, que se encontraba activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a pesar de ser beneficiario de pensión de vejez otorgada por el mismo IVSS, razón por la cual la regente del Juzgado de Juicio bajo la previsión legal que le confiere los artículos 5 y 6 de la Ley antes mencionada ordenó oficiar a la mencionada Institución para que informara sobre el estatus del demandante por ante el Seguro Social, de conformidad con
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el artículo 156 eiusdem; siendo prolongada y posteriormente reprogramada dicha audiencia de Juicio en varias oportunidades, ratificándose en diversas ocasiones el oficio mediante el cual se requiere la información contenida en la mencionada prueba, celebrándose finalmente la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 10 de Agosto de 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial, como del apoderado judicial de la parte demandada; posteriormente, la ciudadana Jueza de Juicio ordenó la evacuación de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal en fecha; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 10 de agosto de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
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DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: De las Pruebas Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “B”, cursantes en copia simple a los folios 56 al 80 de la Pieza I, constante de 25 folios útiles, conjunto de documentales contentivas de i) Recibos de Pago de Salario, ii) Recibos de Pago de Reposos y iii) Recibos de Pago de Bono de Alimentación, todos emanados de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A. a favor del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454; desglosados de la siguiente manera:
Recibos de Pago de Salario correspondientes a los periodos:
27/01/2010 al 02/02/2010 17/02/2010 al 23/02/2010 03/03/2010 al 09/03/2010 24/02/2010 al 02/03/2010 07/04/2010 al 13/04/2010 10/03/2010 al 16/03/2010
17/03/2010 al 23/03/2010 14/04/2010 al 20/04/2010 19/05/2010 al 25/058/2010
21/04/2010 al 27/04/2010 14/07/2010 al 20/07/2010 21/07/2010 al 27/07/2010
28/07/2010 al 03/08/2010 04/08/2010 al 10/08/2010 01/09/2010 al 07/09/2010
18/08/2010 al 24/08/2010 06/10/2010 al 12/10/2010 22/09/2010 al 28/09/2010
03/11/2010 al 09/11/2010 13/10/2010 al 19/10/2010 13/10/2010 al 19/10/2010
27/10/2010 al 02/11/2010 10/11/2010 al 16/11/2010 01/01/2010 al 31/12/2010
17/11/2010 al 23/11/2010 02/11/2011 al 08/11/2011 05/10/2011 al 11/10/2011
31/08/2011 al 06/09/2011 17/08/2011 al 23/08/2011 13/07/2011 al 19/07/2011
22/06/2011 al 28/06/2011 20/07/2011 al 26/07/2011 15/06/2011 al 21/06/2011
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19/01/2011 al 25/01/2011 12/01/2011 al 18/01/2011 15/12/2010 al 11/01/2011
09/03/2011 al 15/03/2011 08/06/2011 al 14/06/2011 06/12/2000 al 12/12/2000
13/10/1999 al 19/10/1999
Recibos de Pago de Reposo correspondientes a los periodos:
27/09/2011 al 04/10/2011 (08 Días) 01/09/2011 al 01/09/2011 (01 Día)
25/06/2011 al 09/07/2011 (15 Días) 29/02/2012 al 06/03/2012 (07 Días)
04/04/2012 al 10/04/2012 (07 Días)
Recibos de Pago de Bono de Alimentación correspondientes a los siguientes meses:
08/09/2011 (22 Tickets correspondientes al mes de Agosto del año 2011
13/07/2011 (21 Tickets correspondientes al mes de Junio del año 2011
10/03/2011 (19 Tickets correspondientes al mes de Febrero del año 2011
04/04/2012 (22 Tickets correspondientes al mes de Marzo del año 2012
En cuanto al legajo de Recibos de Pago previamente señalados, este Tribunal evidencia que el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, parte demandante en la presente demanda se desempeñó como Mecánico para la entidad de trabajo demandada Alfarería Continental C.A. con fecha de ingreso del 26/06/1980; asimismo se desprende que al accionante le era pagado su salario de forma semanal y que durante el periodo que estuvo de reposo le fue pagado su salario; del mismo modo se colige que el bono de alimentación.
Por otro lado, del contenido del recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 y cursante al folio 67, se evidencia que al accionante le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2010; de igual forma constata esta Juzgadora del recibo de pago correspondiente al periodo 27/01/2010 al 02/02/2010, que la accionada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Día del Trabajador Alfarero.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Marcado con la letra “C”, cursantes en copia simple a los folios 82 y 83 de la Pieza I, Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 21/06/2012, Levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en la sede de la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A.
En lo que respecta a la documental arriba identificada, se desprende que en fecha 21 de Junio del año 2012 la Licenciada Ysabel Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.094.856 en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial practicó una Inspección Especial en la sede de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A, de la cual se observa que la funcionaria del trabajo antes mencionada consignó por ante la sede de la demandada original de reposo médico emanado de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, a favor del ciudadano Prudencio Teran, ya identificado el cual fue recibido por la ciudadana Mery
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Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.983 en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionada.
En ese sentido, en cuanto a la documental antes analizada, este juzgado observa que durante la celebración de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionada desconoció el contenido de dicha documental, sin embargo, la misma se trata de un documento público de carácter administrativo desvirtuable por prueba en contrario; por lo que fue declarada NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la accionada y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “D”, cursantes en copia simple a los folios 83 al 86 de la Pieza I, Acta de Reenganche de fecha 21/01/2010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con sede en Charallave.
Con relación a la documental antes identificada se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo reenganchó a su puesto de trabajo al ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 en las instalaciones de la sociedad mercantil Alfareria Continental C.A. quien a su vez le pagó los Salarios Caídos en dicha oportunidad mediante cheque Nº 44397508 girado contra la entidad financiera Banco Universal Mercantil por un monto de Bs. 4.781,70.
En tal sentido, este juzgado observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursante en copia simple al folio 87 de la Pieza I, Reposo Medico emitido por Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, titular de la cedula Nº V-2.991.279, médico Traumatólogo de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, a favor del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454.
En cuanto a la documental antes señalada se evidencia que el Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454, en su condición de médico Traumatólogo de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, emitió un reposo a favor del accionante desde el 07/06/2013 hasta el 07/07/2013 el cual fue debidamente recibido por la entidad de trabajo accionada.
Ahora bien, observa este juzgado que durante la celebración de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionada desconoció el contenido de dicha documental, sin embargo, el Tribunal indicó que el desconocimiento realizado por la parte accionada no es el medio idóneo de impugnación para dicha documental, por lo que se declaró NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la accionada y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición, la parte actora solicita a la Entidad de
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Trabajo demandada la exhibición de las documentales que se detallan a continuación:
i) Los Recibos de Pago señalados en el acápite denominado Pruebas Documentales de la Parte Demandante.
ii) Los Recibos de Pago de las Utilidades correspondiente a los Periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago arriba mencionados, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte accionada señaló que solo poseía copias de los mencionados instrumentos; seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN de los documentos en referencia, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la actora con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “B”, cursante en copia simple al folio 91 de la Pieza I, Hoja de Liquidación de Antigüedad emanada de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental C.A. a favor del accionante.
En lo que respecta a la documental antes señalada, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo Alfarería Continental pagó al ciudadano Prudencio Terán, parte accionante en la presente controversia la cantidad de Bs. 2.915.528,64 por concepto de Indemnización por Antigüedad al 18/07/1997, Compensación por Transferencia al 31 de Diciembre del mencionado año, e Intereses sobre Antigüedad al 18/06/1997.
En cuanto a la documental bajo análisis, la misma fue impugnada por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio por estar en copia simple, impugnación esta que fue declarada Ha lugar y consecuentemente se desechó del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
2. Marcado con la letra “C”, cursante en copia simple al folio 92 de la Pieza I, Estado de Cuenta emanado de la entidad financiera Unibanca Banco Universal a favor del ciudadano Prudencio Terán, ya identificado desde el 31/12/2000 hasta el 31/12/2001.
En lo que respecta a la documental arriba identificada, quien aquí decide observa que al accionante le fueron realizados de manera mensual varios pagos por concepto de Aporte de Fondo Fiduciario entre el mes de enero y el mes de noviembre del año 2001.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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3. Marcado con la letra “D-1”, cursantes en copia simple a los folios 110 al 120 de la Pieza I, i) Acta de Recepción de demanda de fecha 11/11/2009 emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy y Libelo; y ii) Libelo de demanda suscrito por la Abogada Ana Rosa Pinzon Martínez, en su condición de apoderada de la parte hoy demandante.
En cuanto a la documental antes señalada, se desprende que en fecha 11/11/2009 la abogada Ana Rosa Pinzón Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.026, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454 interpuso por ante la U.R.D.D. del circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, una demanda en contra del la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A. por haber incumplido con la Providencia Administrativa Nº 10 de fecha 25/03/2002 que declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano Prudencio Terán, titular de la cedula de identidad Nº 1.287.454.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano PRUDENCIO TERÁN, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Demandante: “en el mes 06 del año 80”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “2001, que me retiraron”. Jueza: ¿Recuerda el mes? Demandante: “01/01/2001”. Jueza: ¿Qué edad tiene usted? Demandante: “82 años”. Jueza: ¿Cargo Desempeñado? Demandante: “Mecánico diesel”. Jueza ¿Salarios devengados? Demandante: “7691,5”. Jueza: ¿Qué hizo usted cuando lo despidieron? Demandante: “Fui a la Inspectoría del Trabajo, todo salió bien, pero la empresa no ha querido reconocer nada. Se dictó providencia. Después de eso estaba esperando lo que salió por los tribunales. Acudí a Caracas a los Tribunales Administrativos, allá no fueron ellos. Ellos me reengancharon, por el tribunal. Si puede hacer su trabajo de mecánico lo hace, sino se sienta allí, si tiene que estar acostado se acuesta. Luego me prohibieron entrar a la empresa. Trabaje en 2010 y 2011; y la primera semana de 2012, luego me fui de reposo.”. Jueza: ¿Por qué espero tanto tiempo para cobrar prestaciones sociales? Demandante: “Cuando estaba de reposo me pagaban 33%, por 3 meses, después no me dejaron pasar mas.” Jueza: ¿En qué año le pagaron 33%? Demandante: “En el mismo 2012”. Jueza: ¿Desde el año 2012 nunca cobró? Demandante: “Ni medio. Todo ha estado en reclamo y no resuelve nada”. Seguidamente, se le requirió a la
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Procuradora de Trabajadores, aclare lo expuesto por su representado, quien de seguidas expuso: “El Señor Prudencio actualmente está pasando una situación de salud un poco delicada, a veces no tiene todas las ideas claras al momento de expresarse, en el año 2012 comienza a salir de reposo de modo intermitente y la empresa no quiso aceptar los reposos médicos. Cuando se refiere a reclamos continuos, se refiere al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir producto de su reenganche; así como la indemnización reclamada producto de la enfermedad ocupacional. La relación se ha mantenido activa, hasta el día de hoy, el Señor Prudencio esta activo por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dadas las continuas reclamaciones que el trabajador ha tendido que hacer, es que expresa que está en reclamo su proceso.” De seguidas se da continuidad a la declaración de parte: Jueza: ¿Desde que obtuvo la providencia administrativa, que hizo usted? Demandante: “Salió la providencia, fui a Caracas.”. acto seguido se le instó a la Procuradora de Trabajadores, que aclarara lo expuesto por el accionante, exponiendo los siguiente: “Al momento en la cual se obtiene la orden de reenganche, se da curso al amparo constitucional por el Juzgado 3º del Trabajo con sede en Charallave, el cual lo declaró inadmisible y declina su competencia en los Juzgados Contencioso Administrativos, por ello pasa a conocer el Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declara con lugar el amparo, y por la naturaleza del fallo surge la consulta obligatoria a las Cortes, es el 19/05/2005, que la Corte confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24/09/2004. Luego para la ejecución del procedimiento, no es hasta el 17/06/2009, donde es recibido de nuevo el Amparo Constitucional por el Juzgado Superior 3º Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la ejecución del mismo, previas notificaciones donde la empresa hizo caso omiso. El 21/01/2010, se logra la reincorporación del trabajador por vía forzosa. El trabajador carecía de medios económicos suficientes, es el único sustento de familia, y debía trasladarse a Caracas y a lo largo del proceso tuvo varias instancias. Una vez reincorporado, vuelve a su puesto de trabajo como mecánico, y trabajó continuo hasta 2012, cuando presenta reposos intermitentes, hasta el momento en que la empresa se negó a permitirle el acceso a la empresa, hubo negativa rotunda de la empresa de recibir los reposos, por ello la Unidad de Supervisión interviene. Cesaron.-.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano Prudencio Terán, parte demandante en el presente procedimiento, se desprende que comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de junio del año 1980; que fue despedido en año 2001 desempeñándose como Mecánico Diesel y devengando un salario de Bs. 7691,80; que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde se dictó la Providencia Administrativa; que posteriormente fue reenganchado por el órgano jurisdiccional; asimismo se evidencia que el accionante prestó servicios hasta el primer mes del año 2012 y luego estuvo de reposo percibiendo solo el 33% de su salario por un periodo de 3 meses; que se mantiene activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue reenganchado a su puesto de trabajo el 21 de enero del año 2010 y laboró hasta el 2012, año en el cual estuvo de reposo pero que la entidad de trabajo
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accionada no le permitía el acceso a las instalaciones, así como la negativa de recibirle los reposos.
En ese sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante arriba identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Indicado lo anterior, con vista a la declaración de parte rendida, la parte accionante indicó que aun se mantenía activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ello así, y por cuanto es potestad del Juez inquirir siempre la verdad como rector del proceso, así como el encargado de impulsarlo mediante los todos los medios a su alcance tal y como lo ha señalado nuestro más alto tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nº 1041 de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social).
En ese sentido, y como ya se indicó, en virtud de las atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso y de inquirir siempre la verdad utilizando los medios que considere necesarios con ocasión a su alcance y potestad; a tal efecto, como se indico ut supra, la parte demandante señaló que se encontraba activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado ordenó bajo la previsión legal del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al mencionado organismo a los fines de que informe el estatus del ciudadano Prudencio Terán.
PRUEBA DE INFORME (Art. 156 LOPT)
Con vista a las resulta de la prueba de informe ordenada por este Juzgado, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de Julio del 2017, y cursante a los folios 172 y 173 de la pieza I del presente expediente, esta jurisdicente en búsqueda de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en ejercicio de la tutela judicial Efectiva del proceso y tutelando la protección de los derechos laborales de eminente orden público, de conformidad con la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y preceptos constitucionales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informara sobre el estatus del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, dentro de dicho ente.
En ese sentido, las resultas de la prueba de informe fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 10/07/2017; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicó que el ciudadano Prudencio Terán titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454 se encuentra registrado ante ese ente, por la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A., desde el 21 de enero del 2010; con fecha de afiliación del 26/06/1980 y con estatus de Activo; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 10 de Agosto de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A. el 15 de Junio del año 1980; asimismo, del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que desempeñó como Mecánico Diesel, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, percibiendo una remuneración mensual de Bs 7.515,60; la relación de trabajo culminó por retiro el 15 de Marzo del año 2015; asimismo indicó, que en fecha 01 de noviembre del año 2001 fue despedido de manera injustificada, por lo que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 25 de marzo del 2002 a través de la providencia administrativa Nº 10; que para lograr el reenganche tuvo que interponer una acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave el cual declaro lo declaró inadmisible por carecer de competencia y lo declinó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital quien lo recibió en fecha 30 de Septiembre del 2002; posteriormente, en fecha 15 de octubre del año 2002 fue admitida la referida acción de amparo y declarada procedente el 24 de Septiembre del año 2003, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos; que posteriormente, en fecha 19 de Mayo del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero antes mencionado quien además decretó el mandamiento de la ejecución de reenganche a favor del ciudadano Prudencio Terán en fecha 01 de Octubre del año 2009; que en la referida fecha fue librada la Notificación de la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A.; quien quedo debidamente notificada pero que se mostró contumaz respecto al reenganche del accionante; que en fecha 21 de enero del año 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave materializó el reenganche del demandante a través de una ejecución forzosa de la sentencia, así como el pago de los Salarios Caídos los cuales -decir del accionante- le fueron pagados de manera incompleta; finalmente, señala el demandante que decidió finalizar la relación de trabajo y solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios contractuales no pagados tales como: (i)Indemnización por Antigüedad (ii) Bono de Compensación y Transferencia, (iii) Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (iv) Días Adicionales de Prestaciones Sociales, (v) Vacaciones Vencidas desde el año 2001 al 2014 (Clausula 53 de la Convención Colectiva), (vi) Vacaciones Fraccionadas 2014 -
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2015 (Clausula 53 de la Convención Colectiva), (vii) Utilidades Vencidas de los años 2010 al 2014, (Clausula 51 de la Convención Colectiva) (viii) Utilidades Fraccionadas 2015 (Clausula 51 de la Convención Colectiva), (ix) Bonificación por el 1 de Mayo de los años 1997 al 2014, (Clausula 12 de la Convención Colectiva), (x) Dotación de Uniformes años 2001 al 2014 (Clausula 13 de la Convención Colectiva), (xi) Día del Trabajador Alfarero años 1997 al 2014 (Clausula 35 de la Convención Colectiva), (xii) Bonificación Especial por años de Servicios años 1985, 1990, 1995, 2000, 2005, 2010 (Clausula 51 de la Convención Colectiva); evidenciando esta Juzgadora que varios de los conceptos se encuentran fundamentados bajo la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUTRALFA-MIRANDA).
Del mismo modo, constata esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte accionada Alfarería Continental C.A. en su escrito de contestación de a demanda negó que el demandante hubiese laborado desde el 15 de junio de 1980 hasta el 15 de marzo del 2015 de manera ininterrumpida, sin embargo, reconoció en el mes de noviembre del año 2001 el accionante había sido objeto de un despido.
Asimismo, se desprende del escrito de litis contestación, que la demandada negó que le adeude al hoy demandante los conceptos pretendidos, por cuanto éste no señaló en que se basa para hacerse acreedor de los beneficios reclamados.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si al ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454 le es beneficiario de la mencionada Convención Colectiva y si es acreedor de los conceptos antes arriba indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, la parte accionante reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral fundados en la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUTRALFA-MIRANDA).; de igual forma, la representación judicial de la parte demandada negó a través de su escrito de contestación, que se le adeuden al ciudadano Prudencio Terán los conceptos que pretende, ya que no señaló basamento en los cuales fundamenta tales montos; en ese sentido, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Indicado lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los
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contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que cuando el demandado admita la existencia de un vinculo laboral, se invertirá la carga de la prueba respecto al resto de las pretensiones restantes contenidas en el libelo de demanda y que tengan conexión con la relación laboral, correspondiente de esa manera al propio accionado demostrar que cumplió con el pago de los conceptos reclamados. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 12/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0040 de fecha 14/03/3013 y Vid. Sentencia Nº 0298 de fecha 12/05/2015 todas emanadas de la Sala Social).
En este contexto, observa esta Juzgadora que el demandante, ciudadano PRUDENCIO TERÁN, reclama el pago de los conceptos arriba indicados amparándose en la convención colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUTRALFA-MIRANDA), carga procesal esta que le fue atribuida al propio accionante por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido, del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 56, copia simple de recibo de pago promovido por la parte demandante y correspondiente al periodo 17/02/2010 al 23/02/2010 a través del cual se evidencia que al ciudadano PRUDENCIO TERÁN, ya identificado, le fue pagada la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Día del Trabajador Alfarero, beneficio éste que se encuentra tipificado en la Clausula 35 de la mencionada convención colectiva; luego entonces, siendo ello así, el accionante demostró que SI era acreedor de los beneficios contractuales contemplados en la convención colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUTRALFA-MIRANDA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:
1) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Articulo 666 literal A-1 de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997):
Reclama el accionante el pago de este concepto a razón de 30 días de salario por cada año de servicio desde su fecha de ingreso el 15/06/1980 hasta el 19/06/1997, con base a un salario normal de Bs. 75,00.
En ese sentido, la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo arriba señalado será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano PRUDENCIO TERÁN y la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, este Juzgado declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual procede a realizar el cálculo de la Indemnización por Antigüedad con el cuadro siguiente:
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En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.650,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (Articulo 666 literal B de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997):
Reclama el accionante el pago de este concepto a razón de 30 días de salario por cada año de servicio desde su fecha de ingreso el 15/06/1980 hasta el 19/06/1997, con base a un salario normal de Bs. 75,00.
Ahora bien, el literal B del artículo 666 de la norma antes señalada establece el pago de una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, la cual deberá ser calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano PRUDENCIO TERÁN y la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, este Juzgado declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual procede a realizar el cálculo de la Compensación por Transferencia con el cuadro siguiente:
Año
Salario al mes de Mayo del 1997
Salario al mes de Mayo de 1997
Días Corresponden
Total
Conversión Monetaria por decreto Presidencial Nº 38.617 de fecha 01/02/2007
1980
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
45
Bs 112.500,00
Bs 112,50
1981
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1982
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1983
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1984
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1985
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1986
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1987
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1988
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1989
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1990
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1991
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1992
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1993
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1994
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1995
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1996
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
60
Bs 150.000,00
Bs 150,00
1997
Bs 75.000,00
Bs 2.500,00
55
Bs 137.500,00
Bs 135,50
TOTAL
1060
Bs 2.650.000,00
Bs. 2.650,00
16
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340,00), por Compensación por Transferencia. Y ASÍ SE DECIDE.
3) PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 LOTTT):
Reclama el accionante el pago de estos conceptos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal c), pretendiendo su pago desde el día 16/06/1997 hasta el día 15/03/2015 fecha en la cual culminó la relación laboral.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano PRUDENCIO TERÁN y la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y visto que el pretendido concepto se peticiona desde el año 1997, este Juzgado procede a realizar el cálculo para el pago de las Prestaciones Sociales con el cuadro siguiente:
Periodo
Salario Mensual
Salario Diario
Alícuota Utilidades
Alícuota Bono Vacacional
Salario Integral
Días
Prestaciones Sociales
26/06/1997
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
-
Año
Salario al 31/12/1996
Salario Diario al 31/12/1996
Días Corresponden
Total
Conversión Monetaria por decreto Presidencial Nº 38.617 de fecha 01/02/2007
1980
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1981
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1982
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1983
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1984
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1985
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1986
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1987
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1988
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1989
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1990
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1991
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1992
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1993
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1994
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1995
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
1996
Bs 20.000,00
Bs 666,67
30
Bs 20.000,00
Bs. 20,00
TOTAL
510
Bs 340.000,00
Bs. 340,00
17
26/06/1998
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/1999
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2000
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2001
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2002
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2003
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2004
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2005
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2006
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2007
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2008
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2009
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2010
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2011
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2012
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2013
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
26/06/2014
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
15/03/2015
Bs 7.515,60
Bs 250,52
Bs 81,42
Bs 20,88
Bs 352,82
30
Bs 10.584,47
TOTAL
540 Días
Bs 190.520,46
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.520,46), por Concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
4) DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT):
Peticiona el accionante dos (2) días adicionales por cada año de servicio desde el 16/06/1997 hasta el día 15/06/2015 por lo que reclama la cantidad de Bs. 28.185,84 por dicho concepto.
Con fundamento a tal pedimento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual reza:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”
18
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Trascrito lo anterior, a los fines de determinar el contenido y alcance de dicha norma, se
hace necesario traer a colación el artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“A a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
A los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este Juzgado indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Bajo este mapa referencial, precisemos antes que nada, si del contenido del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se desprende que además de lo previsto en dicho literal, le corresponda al trabajador el pago de los dos días adicionales establecidos en el literal b) del referido artículo; en ese sentido de la interpretación como un todo de dicha norma, en criterio de quien aquí decide, se colige que, la intención del legislador fue la de establecer dos regímenes para el pago de las prestaciones sociales, el primero de ellos fundamentado en el depósito en garantía establecido en los literales a) y b) vale decir el depósito trimestral al momento del inicio de dicho, el cual será el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en el referido trimestre, pero al mismo tiempo después del primer año de servicio, adicionalmente se le deberá depositar al trabajador la cantidad de dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y el segundo al finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en literal c) es decir que en este último SOLO opera el pago de 30 días por cada año de servicio calculada al último salario y no los dos días adicionales y ello tiene su razón de ser en el hecho de que ya a el patrono se le está imponiendo una sanción que es la de pagar las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral con base al último salario devengado por el trabajador, luego entonces no puede atribuírsele una sanción adicional como es de pagar dos días adicionales con base al último salario devengado.
19
En efecto, el mismo artículo 142 de la Ley en referencia, en su literal d) proporciona la solución al caso bajo estudio, al indicar que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.; en modo alguno establece que deba tomarse como fundamento para el reclamo de prestaciones sociales el régimen previsto cuando finaliza la relación laboral y uno de los literales cuyo régimen corresponde a lo que debe depositar el patrono de forma trimestral; luego entonces no fue la intención del legislador que se haga uso de manera indistinta de cualquiera de los literales del mencionado artículo, sino que por el contrario, su aplicación debe adecuarse al régimen que sea elegido por el accionante; en ese sentido en criterio de esta Juzgadora, ambos regímenes son excluyentes, o se toma uno o se toma el otro, en el entendido que deberá ser el régimen cuyo monto favorezca la pretensión del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la parte demandante reclamó tanto el pago de las prestaciones sociales con fundamento al literal c) y al mismo tiempo pretendió el pago de dos días adicionales conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quien aquí decide reitera lo indicado supra, en el sentido de no pueden ser peticionados en su conjunto los dos literales b) y c) ya que ellos se excluyen mutuamente, o se pretende SOLO el pago de lo previsto en el literal c) o se pretende el pago de lo previsto en los literales a y b; en consecuencia con fundamento a ello se declara la IMPROCEDENCIA del concepto de pago de días adicionales reclamados por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
5) VACACIONES VENCIDAS (Clausula 53 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA-MIRANDA):
Pretende el accionante el pago de este concepto por la cantidad de 70 días de Vacaciones, con base al último salario devengado, señalando además que la accionada le adeuda tal concepto desde el período 2001-2002 hasta 2014-2015.
En ese sentido, con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, este Juzgado declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual procede a realizar el cálculo para el pago de las Vacaciones vencidas con el cuadro siguiente:
Período
Días correspondientes
Salario Básico diario
Total
2000-2001
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2001-2002
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2002-2003
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
20
2003-2004
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2004-2005
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2005-2006
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2006-2007
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2007-2008
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2008-2009
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2009-2010
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2010-2011
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2011-2012
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2012-2013
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
2013-2014
70
Bs 250,52
Bs 17.536,40
980 Días
Bs 250,52
Bs 245.509,60
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.509,60), por Concepto de Vacaciones Vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.
6) VACACIONES FRACCIONADAS (Clausula 53 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA-MIRANDA):
Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 16/06/2014 hasta el 15/03/2015 es decir por un lapso de ocho (08) meses y veintinueve días (29) días.
En ese sentido, con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, este Juzgado declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual procede a realizar el cálculo para el pago de las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015 con el cuadro siguiente:
Período
Tiempo de Servicio
Días por Año
Días por Mes
Meses Completos
Días que Corresponden
Salario Diario
Total
26/06/2014 al 15/03/2015
8M-19D
70
5,8
8
46,4
Bs 250,52
Bs. 11.624,12
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE
21
CÉNTIMOS (Bs. 11.624,12), por Concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015. Y ASÍ SE DECIDE.
7) UTILIDADES VENCIDAS (Clausula 51 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA-MIRANDA):
Pretende el accionante el pago de este concepto por la cantidad de 117 días de Utilidades, con base al último salario devengado, señalando además que la accionada le adeuda tal concepto desde el año 2010 hasta el 2014.
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015; y que este último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros; asimismo, se evidenció de las documentales promovidas al presente procedimiento, que al accionante le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2010; en ese sentido, se declara la PROCEDENCIA de este concepto, para lo cual se procede a realizar el cálculo para el pago de las Utilidades vencidas con el cuadro siguiente:
Período
Días correspondientes
Salario Básico diario
Total
2011
117
Bs 250,52
Bs 29.310,84
2012
117
Bs 250,52
Bs 29.310,84
2013
117
Bs 250,52
Bs 29.310,84
2014
117
Bs 250,52
Bs 29.310,84
468 Días
Bs 250,52
Bs 117.243,36
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.243,36), por Concepto de Utilidades Vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.
8) UTILIDADES FRACCIONADAS (Clausula 51 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA-MIRANDA):
Reclama el accionante las Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015 por el período comprendido entre el 01/01/2015 hasta el 15/03/2015 es decir por un lapso de dos (02) meses y quince días (15) días.
En ese sentido, con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores
22
Alfareros, este Juzgado declara la PROCEDENCIA de este concepto, para lo cual procede a realizar el cálculo para el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2015 con el cuadro siguiente:
Período
Tiempo de Servicio
Días por Año
Días por Mes
Meses Completos
Días que Corresponden
Salario Diario
Total
01/01/2015 al 15/03/2015
2M-15D
117
9,7
2
19,4
Bs 250,52
Bs. 4.860,08
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.860.08), por Concepto de Utilidades Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
9) CONTRIBUCIÓN PARA EL 1º DE MAYO (Clausula 12 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA-MIRANDA):
Alega el accionante que la demandada le adeuda el pago de la Contribución para el 1º de Mayo desde el año 1997 hasta el 2014; en ese sentido, señala la clausula Nº 12 de la mencionada Convención Colectiva, que la entidad de trabajo pagará a cada trabajador en la primera quincena del mes de abril de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) para la celebración del Día Internacional del Trabajador (1º de Mayo).
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, este Juzgado declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado, para lo cual procede a realizar el siguiente cuadro:
Año
Contribución 1º de Mayo
1997
Bs. 150,00
1998
Bs. 150,00
1999
Bs. 150,00
2000
Bs. 150,00
2001
Bs. 150,00
2002
Bs. 150,00
2003
Bs. 150,00
2004
Bs. 150,00
2005
Bs. 150,00
2006
Bs. 150,00
2007
Bs. 150,00
2008
Bs. 150,00
23
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.00), por Concepto de Contribución para el 1ro de Mayo. Y ASÍ SE DECIDE.
10) DOTACIÓN DE UNIFORME AÑOS 2001 – 2014 (Clausula 13 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA MIRANDA):
En cuanto al pago de este concepto, el demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, en la que se establece que el patrono de la entidad de trabajo suministrará a los obreros que prestan servicio cuatro (04) uniformes de buena calidad al año.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
11) DÍA DEL TRABAJADOR ALFARERO (Clausula 35 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA MIRANDA):
Señala el accionante que la demandada le adeuda el pago del Día del Trabajador Alfarero desde el año 1997 hasta el 2014; en ese sentido, señala la clausula Nº 35 de la mencionada Convención Colectiva, que la entidad de trabajo seguirá manteniendo el día Lunes de Carnaval como Día del Trabajador Alfarero, otorgándosele a cada trabajador en la referida fecha una bonificación de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) durante el primer año de vigencia de la Convención Colectiva y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) al segundo y tercer año de vigencia.
2009
Bs. 150,00
2010
Bs. 150,00
2011
Bs. 150,00
2012
Bs. 150,00
2013
Bs. 150,00
2014
Bs. 150,00
TOTAL
Bs. 2.700,00
24
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, este Juzgado declara la procedencia del concepto reclamado, para lo cual procede a realizar el siguiente cuadro:
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.560,00), por Concepto de Contribución del Día del Trabajador Alfarero. Y ASÍ SE DECIDE.
12) BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS (Clausula 51 de la Convención Colectiva SINDUTRALFA MIRANDA):
Indica el demandante que la accionada le adeuda el pago de este concepto el cual no le fue pagado durante la relación de trabajo.
En ese sentido, señala la clausula Nº 51 de la mencionada Convención Colectiva, que la entidad de trabajo premiará a los años de servicios de sus trabajadores, entregándoles una bonificación única en fecha aniversario de tal manera:
Año
Contribución Día del Trabajador Alfarero
1997
Bs. 160,00
1998
Bs. 200,00
1999
Bs. 200,00
2000
Bs. 200,00
2001
Bs. 200,00
2002
Bs. 200,00
2003
Bs. 200,00
2004
Bs. 200,00
2005
Bs. 200,00
2006
Bs. 200,00
2007
Bs. 200,00
2008
Bs. 200,00
2009
Bs. 200,00
2010
Bs. 200,00
2011
Bs. 200,00
2012
Bs. 200,00
2013
Bs. 200,00
2014
Bs. 200,00
TOTAL
Bs. 3.560,00
25
a) Por Cinco (05) años completos de servicios, una bonificación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)
b) Por Diez (10) años completos de servicios, una bonificación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)
c) Por Quince (15) años completos de servicios, una bonificación de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
d) Por Veinte (20) años completos de servicios, una bonificación de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00)
e) Por Veinticinco (25) años completos de servicios, una bonificación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
f) Por Treinta (30) años completos de servicios, una bonificación de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada y por cuanto quedó evidenciado del cúmulo de material probatorio aportado a las actas, que existió una continuidad de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y el ciudadano PRUDENCIO TERÁN desde el 26/06/1980 hasta el día 15/03/2015, y que éste último era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre Alfarería Continental C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Alfareros, este Juzgado declara la procedencia del concepto reclamado, para lo cual procede a realizar el siguiente cuadro:
Año
Años de Servicios
Bonificación
26/06/1980
-
-
26/06/1981
-
-
26/06/1982
-
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26/06/1983
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26/06/1984
-
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26/06/1985
Cinco (05)
Bs. 1.000,00
26/06/1986
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26/06/1987
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26/06/1988
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26/06/1989
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26/06/1990
Diez (10)
Bs. 2.000,00
26/06/1991
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26/06/1992
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-
26/06/1993
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26/06/1994
-
-
26/06/1995
Quince (15)
Bs. 3.000,00
26/06/1996
-
-
26/06/1997
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-
26/06/1998
-
-
26/06/1999
-
-
26/06/2000
Veinte (20)
Bs. 4.000,00
26/06/2001
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-
26/06/2002
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-
26
26/06/2003
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26/06/2004
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26/06/2005
Veinticinco (25)
Bs. 5.000,00
26/06/2006
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26/06/2007
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26/06/2008
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26/06/2009
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26/06/2010
Treinta (30
Bs. 6.000,00
26/06/2011
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26/06/2012
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26/06/2013
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26/06/2014
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15/03/2015
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TOTAL
Bs. 21.000,00
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., a pagar al demandante PRUDENCIO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.287.454 la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), por Concepto de Bonificación Especial por Años de Servicios. Y ASÍ SE DECIDE.
13) INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
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concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (15/03/2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 15/03/2015 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de
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lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/03/2015) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28/01/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
CONCEPTOS CONDENADOS
MONTOS
Indemnización por Antigüedad (Articulo 666 literal A-1 de la Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997):
Bs. 2.650,00
Bono por Compensación por Transferencia (Articulo 666 literal B
d e de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997):
Bs. 340,00
Prestaciones Sociales (Articulo 142 LOTTT)
Bs. 190.520,46
Días Adicionales (Articulo 142 LOTTT)
IMPROCEDENTE
Vacaciones Vencidas 2001 – 2014 (Clausula 53)
Bs. 245.509,60
Vacaciones Fraccionadas 26/06/2014 – 15/06/2015 (Clausula 53)
Bs. 11.624,12
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Utilidades Vencidas 2011 - 2014 (Clausula 51)
Bs. 117.243,36
Utilidades Fraccionadas 01/01/2014 – 15/03/2015 (Clausula 51)
Bs. 4.860,08
dddd Contribución del Primero de Mayo (Clausula 12)
Bs. 2.700,00
D Dotación de Uniforme (Clausula 13)
IMPROCEDENTE
Día del Trabajador Alfarero (Clausula 35)
Bs. 3.560,00
Bonificación por Años de Servicios (Clausula 51)
Bs. 21.000,00
Intereses Moratorios
A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria
A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar
Bs. 600.007,62
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. a pagar al demandante, ciudadano PRUDENCIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.287.454, la cantidad de SEISCIENTOS MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 600.007,62) por concepto de Indemnización de Antigüedad, Bono de Compensación de Transferencia, Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas 2001 - 2014, Vacaciones Fraccionadas (26/06/2014 – 15/03/2015), Utilidades Vencidas (2011 – 2014), Utilidades Fraccionadas (01/01/2015), Contribución del 1ro de Mayo, Día del Trabajador Alfarero, Bonificación por Años de Servicios; más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-1.287.454, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES VENCIDAS 2010 Y DOTACIÓN (CLAUSULA 13 CC). TERCERO: PROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, BONO DE COMPENSACIÓN Y TRANSFERENCIA, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS (2001 AL 2014), VACACIONES FRACCIONADAS 2015, UTILIDADES VENCIDAS (2011 AL 2014), UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, BONIFICACIÓN DE 1º DE MAYO (CLAUSULA 12 CC), DÍA DEL ALFARERO (CLAUSULA 35 CC), y BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (CLAUSULA 51 CC). CUARTO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses de Mora (Art. 92 CRBV), así como Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A. a pagar al ciudadano PRUDENCIO
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TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.454 la cantidad de SEISCIENTOS MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 600.007,62), por los conceptos descritos en el particular TERCERO, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 082-17
Exp. 1100-17