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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – CHARALLAVE
-Actuando en Sede Constitucional-
207° y 158º
- I-
DE LOS HECHOS
En fecha 18/09/2017, fue suscrita diligencia por el Abogado MANUEL IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.037, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Moises Medori Martínez, titular de la cédula de identidad número V-21.392.297, parte presuntamente agraviada, mediante la cual manifiesta que en nombre de su representado DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en ese sentido pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
N° DE EXPEDIENTE:
1236-17
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MANUEL MOISES MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.392.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA :
Abogados MANUEL IZAGUIRRE y GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 184.037 y 145.725, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2004, bajo el número A-86, tomo 22, reformado por última vez en fecha 03/05/2013, bajo el número 3, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
NO CONSTITUIDOS EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.
DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA. Improcedente el desistimiento.-
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Con atención al desistimiento del procedimiento planteado en la presente causa, es
de impermitible e imperiosa necesidad para este Juzgado de Juicio del Trabajo –actuando
en Sede Constitucional-, indicar que el desistimiento de la demanda, se fundamenta en un
modo atípico o anormal de dar por terminado el proceso, bien sea por voluntad expresa de
manera unilateral de la parte demandante o bien se produzca como consecuencia jurídica
por la no asistencia de éste a un determinado acto procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar que se entiende por desistimiento, es menester traer a
colación al ilustre procesalista maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 364 en el
cual señala lo siguiente: “…el desistimiento del procedimiento se puede definir como el
acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin
necesidad de consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la
contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga
validez.”
Trascrito lo que antecede, es necesario señalar que el desistimiento se materializa en
una forma de autocomposición procesal o terminación anómala del proceso, que se
encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; sin embargo, si bien en dicho artículo se plasma la posibilidad
de desistir de la acción interpuesta, tal desistimiento no se encuentra desarrollado en la
norma en referencia, por lo que conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario por vía supletoria
remitirse a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido
observa este Despacho Judicial, que el artículo 154 de la Norma Adjetiva Civil, tipifica que
la facultad para desistir -por un apoderado judicial constituido en juicio- debe ser conferida
por el mandante de manera expresa; asimismo el artículo 263 de la Norma Adjetiva Civil,
determina los efectos que produce el desistimiento, mientras que el artículo 264 eiusdem,
prevé otra condición para la procedencia del desistimiento, como lo es la capacidad para
disponer del objeto en litigio, normas estas que resultan aplicables al caso de marras, como
se indicó previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que de no ser así,
no puede operar en derecho el desistimiento efectuado por quien no posea la cualidad
específica para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es oportuno acotar que el más Alto Tribunal de la
República se ha pronunciado en relación a la facultad expresa que debe poseer el apoderado
judicial para que en nombre de su poderdante pueda realizar el desistimiento, lo cual es de
suma relevancia en atención a los importantísimos efectos jurídicos que produce el
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desistimiento una vez consumado el mismo, ya que al desistir se patentiza la cosa juzgada por extinción de la acción, lo cual emerge de la existencia de una expresión de voluntad pura, autentica e inequívoca. (Vid. Sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2001; Vid. Sentencia Nº 947, de fecha 21/05/2004; Vid. Sentencia Nº 666, de fecha 30/03/2006, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 25 al 27 de la primera pieza del presente expediente, riela Instrumento Poder conferido por el ciudadano Manuel Moises Medori Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297, quien otorga Poder a los abogados Manuel Izaguirre y Gilberto Enrique Pérez, para que lo representen judicialmente, cuyo Poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Autónomo Libertador, en fecha 01/08/2017, quedando anotado bajo el Número 17, Tomo 183, folios 95 al 100 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria; en ese sentido es de impermisible necesidad para esta Jurisdicente, establecer que si bien consta en autos que el ciudadano Manuel Moises Medori Martínez, arriba identificado, parte presuntamente agraviada, otorgó el mencionado Poder a los Abogados en referencia, NO se desprende de dicho Poder que el accionante en amparo constitucional haya conferido facultades expresas para DESISTIR ni para DISPONER DEL OBJETO EN LITIGIO; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe declarar IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento que fuera planteado mediante la diligencia que encabeza la presente decisión, suscrita por el Abogado MANUEL IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 184.037, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en virtud de no poseer facultad expresa para desistir, ni disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, lo cual será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria, por lo que se ordena la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CHARALLAVE, -Actuando en Sede Constitucional-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, que fuera planteado por el Abogado MANUEL IZAGUIRRE,
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inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 184.037, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Moises Medori Martínez, titular de la cédula de identidad número V-21.392.297, parte presuntamente agraviada, en virtud de no poseer facultad expresa para desistir, ni disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa, en el mismo estado procesal en el cual se encontraba para la oportunidad en la cual se expreso el desistimiento, vale decir, en espera de las resultas de la notificación ordenada a la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.-
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez con treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap.
Sentencia N° 083-17
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