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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MOTA FARIA DANNYS ALEJANDRO, titular de la cédula V- 12.304.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE
Abogados TORREALBA TOVAR CARLOS VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741.
PARTE DEMANDADA
LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA
Abogados EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, Y OTROS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332.
MOTIVO
COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°
1091-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 14/01/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-12.304.075, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A., por motivo de Pago de Beneficios Laborales (i) Indemnización por Rescisión de Contrato por Despido Indirecto (Art. 83 Lottt); (ii) Horas Extras- (Cláusula 39 (sic) en concordancia con la Cláusula 42 C.C); (iii) Pago de 100 días de reposo; (iv) Pago de Diferencia de Utilidades (Cláusula 45 C.C.); (v) Pago de 7 Dotaciones (Cláusula 58 C.C.); (vi) Pago de Diferencia de Vacaciones año 2015 y (vii) Pago de Paro Forzoso e Indemnización por Daños y Perjuicios (Art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
En fecha 18/01/2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual libro despacho saneador ordenando la corrección del libelo de demanda, por lo que cumplida tal corrección el Tribunal admitió dicha demanda en fecha 15/02/2016, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 13/04/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de medios probatorios, concluyendo dicha audiencia en fecha 03/05/2016, oportunidad
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en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 18/07/2016; posteriormente en fecha 25/07/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 05/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (05/10/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 debidamente representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.741, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A., instalándose la Audiencia en esa fecha, verificándose que no constaba a las actas procesales las resultas de las prueba de informe promovida por la demandada, quien insistió en su evacuación, motivo por el cual en se prolongó dicha Audiencia, todo ello con fundamento al principio de concentración de la Audiencia, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en total garantía del derecho a la defensa, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por la ausencia de las referidas resultas; evidenciándose que en fecha 08/082017 oportunidad fijada para la celebración de la misma, el trabajador se presentó sin asistencia jurídica, por lo que de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se prolongó dicho acto, llevándose finalmente a cabo tal Audiencia en fecha 14/08/2017, oportunidad en la cual ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes explanaron sus conclusiones, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 demanda por motivo de los siguientes Beneficios Laborales (i) Indemnización por Rescisión de Contrato por Despido Indirecto (Art. 83 Lottt); (ii) Horas Extras- (Cláusula 39 (sic) en concordancia con la Cláusula 42 C.C); (iii) Pago de 100 días de reposo; (iv) Pago de Diferencia de Utilidades (Cláusula 45 C.C.); (v) Pago de 7 Dotaciones (Cláusula 58 C.C.); (vi) Pago de Diferencia de Vacaciones año 2015 y (vii) Pago de Paro Forzoso e Indemnización por Daños y Perjuicios (Art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
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III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1- Admite la relación de trabajo y el inicio de la misma en fecha 24/03/2013.
2- Admite el retiro del demandante en fecha 15/07/2015.
3- Admite que al término de la relación de trabajo el demandante recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad neta de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
Se observa que la parte demandada admite la fecha de inicio de la relación laboral y el retiro del demandante, señalando como inicio de la relación de trabajo el día 24/03/2013 y como fin de la misma el día 15/07/2015, sin embargo, es importante dejar por sentado que de la revisión al libelo y subsanación de la demanda se evidencia que el actor señala como fecha de inicio el día 25/03/2013 y como fecha de fin de la relación laboral el 13/07/2015, en consecuencia, hay disparidad en cuanto a las fechas señaladas por las partes.
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de una medida de despido indirecto por parte de su representada.
2. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido trasladado a un puesto de trabajo inferior, arguyendo que el cambio en el puesto de trabajo estuvo motivado en una orden de reubicación y asignación de tareas ordenada por el INPSASEL.
3. Niega, rechaza y contradice que en fecha 10/07/2013 el demandante haya presentado fuertes dolores lumbares y que el mismo haya sido consecuencia del esfuerzo físico producto de la actividad laboral.
4. Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya podido reintegrarse a sus labores habituales por responsabilidad de su representada.
5. Niega, rechaza y contradice que su representada se haya abstenido de crear un nuevo puesto de trabajo para el demandante y/o reubicarlo en otro puesto de trabajo, acorde con las capacidades residuales de éste.
6. Niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido desacato alguno a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo a la creación de un nuevo cargo o puesto de trabajo
7. Niega, rechaza y contradice que la Inspectoría del trabajo sea competente para determinar si el cargo o puesto de trabajo creado por su representada resultaba compatible o no, con sus capacidades y/o estado de salud.
8. Niega, rechaza y contradice que el cargo de Chequeador o Auxiliar de Romana, resultase incompatible con el estado del demandante para el momento de la reubicación.
9. Niega, rechaza y contradice que el cargo de Chequeador o Auxiliar de Romana tenga un rango inferior al cargo primigenio que ocupaba el demandante como Operador de Planta.
10. Niega, rechaza y contradice que su representada haya lesionado o infringido los derechos
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y/o condiciones laborales del trabajador, bien fuese antes, durante o después del proceso de creación y reubicación en otro puesto de trabajo.
11. Niega, rechaza y contradice que su representada pudiera reubicar al trabajador en un cargo de similar naturaleza al puesto de trabajo de Operador de Planta, pues ello hubiera supuesto un desacato por parte de su representada a las recomendaciones efectuadas por el INPSASEL.
12. Niega, rechaza y contradice que el puesto de trabajo de Auxiliar de Romana o Chequeador sea incompatible con las capacidades residuales del actor.
13. Niega, rechaza y contradice que el actor se haya visto en la imperiosa necesidad de firmar una carta de renuncia, que dicha carta tenga carácter justificado y que haya sido suscrita en contra de la voluntad del demandante.
14. Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda suma alguna de dinero al demandante.
15. Niega, rechaza y contradice que al presente caso sea aplicable lo dispuesto en el artículo 83 de la LOTTT (Rescisión del Contrato).
16. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya retirado justificadamente de la entidad de trabajo.
17. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en conducta alguna subsumible en una causal de despido indirecto, en consecuencia niega, rechaza y contradice que resulte aplicable lo establecido en el artículo 80, literal j, incisos a) y c) de la LOTTT.
18. Niega, rechaza y contradice que el contrato de obra determinada se debe extender en su vigencia hasta el mes de diciembre de 2019.
19. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el pago de indemnización alguna, con ocasión al retiro libre, voluntario, espontáneo e injustificado al puesto de trabajo que ocupaba en la entidad de trabajo.
20. Niega, rechaza y contradice que por la supuesta aplicación del dispositivo del artículo 83 LOTTT, mi representada adeude al demandante, la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil quince bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 644.015,72).
21. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el pago de la indemnización equivalente a 16.560 horas extraordinarias.
22. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el pago de salario semanal del demandante.
23. Niega, rechaza y contradice que resulte aplicable al caso, las Cláusulas 39 y 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
24. Niega, rechaza y contradice que por la supuesta aplicación de las cláusulas convencionales en referencia, su representada adeude la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil novecientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 547.970,40).
25. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar el equivalente a veinticuatro (24) horas extraordinarias por día desde el mes de agosto de 2013, hasta el mes de julio de 2015, o lo que es lo mismo, el equivalente a 690 días a titulo indemnizatorio.
26. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar el 100% (Bs. 15.130,00) del salario del demandante correspondiente al período comprendido entre el 18/07/2013 al
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03/11/2013.
27. Niega, rechaza y contradice que el actor no haya podido convalidar sus reposos ante el IVSS, justificándose el actor en una orden de reubicación de puesto de trabajo y/o de reasignación de tareas emanada del INPSASEL, y que la no convalidación sea por hechos atribuibles a su representada.
28. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere tenido que pagar más del 33.33% del salario del demandante para el período en que se encontraba de reposo médico.
29. Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba subrogarse la obligación de pago de prestaciones dinerarias.
30. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar más de cien (100) días de utilidades al demandante.
31. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude diferencia alguna de utilidades al demandante.
32. Niega, rechaza y contradice que su representada deba calcular y/o pagar las utilidades atendiendo a lo dispuesto en los artículos 131,133,134,135,136 y 137 L.O.T.T.T.
33. Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba entregar dotación alguna de botas y uniformes de trabajo a favor al demandante.
34. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar diferencia alguna de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2014-2015.
35. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de once mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.267,20) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
36. Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya retirado justificadamente de la entidad de trabajo.
37. Niega, rechaza y contradice que resulte aplicable la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
38. Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba subrogarse el pago de la prestación dineraria del paro forzoso, arguyendo que tal concepto debe correr por cuenta del IVSS.
39. Niega, rechaza y contradice que deba efectuarse una experticia o auditoría a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de su representada de los ejercicios fiscales de los años 2012,2013 y 2014.
40. Niega, rechaza y contradice que deba efectuarse experticia alguna para la determinación de las dotaciones de botas y uniformes que reclama el demandante
41. Niega, rechaza y contradice que en definitiva la demandada le adeude al demandante la cantidad de un millón doscientos cuarenta y ocho mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.248.716,50).
42. Niega, rechaza y contradice que corresponda en el presente caso el pago de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria solicitados por el demandado.
43. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar costos y costas procesales y honorarios profesionales derivados del presente asunto.
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IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Fecha de inicio y fin de la relación laboral.
2. Indemnización por rescisión del contrato.
3. Horas extraordinarias.
4. 100 días de reposo con salario base.
5. Diferencia de utilidades.
6. Dotación.
7. Diferencia de vacaciones.
8. Paro forzoso.
9. Indemnización por daños y perjuicios.
10. Despido indirecto
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambas fechas.
En lo que respecta a la Indemnización por rescisión del contrato, Horas Extraordinarias y 100 días de reposo con salario base, observando que constituyen una circunstancia especial, al trabajador demandante le concierne la carga de probar que laboró las horas extraordinarias demandadas.
Con relación a Diferencia del Pago de Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con atención a la Dotación (Cláusula 58), le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que le corresponde concepto pretendido.
En cuanto al Diferencia de vacaciones, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Respecto al Paro Forzoso, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.
En cuanto al Indemnización por daños y perjuicios y Despido Indirecto, le corresponde al actor probar el despido, en caso de que sea probado la entidad de trabajo debe demostrar la procedencia de dicho despido.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de octubre de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS
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SOJO, quien dio inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.741, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula Nº V- 12.304.075, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A., seguidamente, la ciudadana Jueza de Juicio solicitó al Secretario indicara si constaban al expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, el cual indicó que NO constaban en el expediente los resultados de las referidas pruebas de informe, las cuales fueron solicitadas mediante oficio a: i) Banco de Venezuela a través de la Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); ii) Banco Nacional de Crédito a través de la Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); iii) Servicios Empresariales (PARSALUD); iv) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y v) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Centro Ambulatorio Cúa; en ese sentido, la Jueza de juicio concedió el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que manifestaran lo que ha bien tuvieran que decir con relación a los mencionados medios probatorios, para lo cual las parte accionada manifestó su insistencia en dichas pruebas, mientras que la parte accionante indicó estar de acuerdo con la evacuación de las mismas, siendo reprogramada la celebración de la Audiencia de Juicio en varias oportunidades por no constar las resultas de las pruebas de informe solicitadas, siendo el día 08/08/2017, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-12.304.075, parte demandante en el presente procedimiento, sin la debida asistencia o representación de abogado, por una parte y por la otra el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A. seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Jueza de Juicio quien solicitó al ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS informara del conocimiento que tenga con respecto a la comparecencia o traslado a esta sede de su representante judicial para la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual señaló que a su abogado se le hacía dificultoso asistir a dicha audiencia; en ese sentido, la rectora del proceso requirió al accionante, indicara si era Abogado y si podía actuar en nombre propio, para lo cual señaló que SI era Abogado, pero que para el presente caso debía contar con asistencia jurídica; en ese sentido, la ciudadana Jueza de Juicio en aras de garantizar a las partes los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso se abstuvo de celebrar la referida audiencia de juicio, en virtud de la comparecencia del demandante sin la debida asistencia jurídica, siendo prolongada para el día 14 de agosto del 2017 las diez de la mañana (10:00 A.M.), fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DANNY ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 201.741, por una parte, y por la otra el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte
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demandada sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A.; seguidamente, la Regente del Órgano Jurisdiccional del Trabajo dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio en aplicación al principio de celeridad procesal; concediéndoles el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas, posteriormente, la Ciudadana Jueza hizo uso de la prueba establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual formuló una serie de preguntas al accionante; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 14 de agosto de 2017, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al libelo de demanda, la parte actora promueve las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 13 al 17 y constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 25/03/2013 entre el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 y la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUÇÕES, S.A.
De las referidas documentales, se desprende que entre la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.y el ciudadano, ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 25/03/2013, para realizar una obra determinada en razón de un convenio acordado por la República Bolivariana de Venezuela y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., tal y como se desprende de las Premisas de dicho contrato, para la instalación, fabricación y puesta en marcha de Sistemas Pre-fabricados, con el objeto de construir Doce mil
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Quinientas Doce (12512) viviendas y Dos (02) plantas de prefabricados, observándose de igual forma que en el referido contrato se indicó que los desarrollos habitacionales serían construidos en la Ciudad de Cua, Ocumare del Tuy y Charallave, respectivamente; de igual forma se puede constatar que el acuerdo convenido entre el Estado y la entidad de trabajo demandada tendría un lapso de duración de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes de abril de año 2011.
Asimismo, del contrato bajo análisis se evidencia de las Cláusulas 1, 3 y 4, que el demandante fue contratado para que desempeñara el puesto de Ayudante de Operadores en la sede de la entidad de trabajo ubicada en Cua, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y 01:00 P.M. a 04:00 P.M.; observándose también que en la Cláusula 4 del mencionado contrato, se dejó establecido que la obra se considerará culminada para el trabajador cuando finalice la labor que corresponda al mismo, dentro de la totalidad del proyecto; constatándose que el accionante no fue contratado para la culminación de la totalidad de la obra proyectada en los tres lugares arriba señalados, sino que sólo fue contratado para ejecutar su labor en la sede de la demandada, ubicada en la población de Cua.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental antes analizada, la misma fue reconocida por la parte accionada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “D”, cursante al folio 18, constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUÇÕES, S.A., a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.422.
En cuanto a la documental antes señalada, se desprende que el trabajador, Dannys Mota Faria, titular de la cédula Nº V-12.304.075 prestó servicios para la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A. desde 25 de Marzo de 2013 hasta el 13 de julio de 2015 desempeñando el cargo de Operador de Planta Fija de Segunda.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “E”, cursante al folio 19, constante de un (01) folio útil, Original de Oficio de fecha 13/07/2015, emanado de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUÇÕES, S.A., a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, ya identificado mediante el cual se le participó que la obra para la cual fue contratado había culminado.
De la referida documental, se evidencia que el trabajador recibió y firmó una comunicación emanada de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual se le informó que la fase de la obra para la cual fue contratado había concluido.
En ese sentido, visto que la documental supra señalada fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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4) Marcado con la letra “F”, cursante al folio 20, constante de un (01) folio útil, copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la entidad de trabajo demandada y suscrita por el accionante, a través de la cual se le realizó el pago de las Prestaciones Sociales.
En lo que respecta a la documental arriba mencionada se evidencia que la entidad de trabajo demandada Lena Engenharia E Costruções, S.A., pagó al demandante en fecha 15/07/2015, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 230.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció dicha documental; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcado con la letra “G”, cursante a los folios del 19 al 23, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de:
i- Orden Médica de fecha 22/07/2013, emanada de la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA INTEGRAL VARGAS 2030 C.A., a favor del demandante.
ii- Informe Médico de fecha 22/07/2013, emanado de la sociedad mercantil PARSALUD C.A. a favor del ciudadano DANNYS MOTA, plenamente identificado.
iii- Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) de fecha 25/07/2015 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante
Respecto a las documentales antes señaladas se observa que la Unidad Médica Integral Vargas 2030 C.A. señaló a través que orden medica de fecha 22/07/2013 que el demandante presentó dolor lumbar intenso, por lo que le fue ordenado practicarse una Resonancia Magnética Lumbo-Sacra; asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil Parsalud C.A. en fecha 22/07/2013 realizó informe médico a favor del ciudadano Danny Mota Faria, parte demandante en la presente demanda por presentar Dolor Lumbar Intenso, constatándose del mismo modo que el accionante sabia tener reposo reposó médico por quince (15) días a partir del día 22/07/2013, el cual fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/07/2015, por lo que debía reintegrarse el trabajador en fecha 06/08/2013.
En tal sentido, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada reconoció dichas documentales; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6) Marcado con la letra “H”, cursante al folio 24, constante de un (01) folio útil, copia simple de Resulta de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 29/07/2017, emanada de la sociedad mercantil Centro Diagnostico Ipocrates C.A.; a favor del ciudadano DANYS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
Con relación a la documental arriba señalada, identificada como resulta de Resonancia Magnética, emanada en fecha 29/07/2013, de la sociedad mercantil Centro Diagnostico Ipocrates C.A a nombre del demandante, se desprende que el mismo presentó entre otros resultados, Hipointensidad de señal en el núcleo pulposo de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1; Hernia Protruida Central con Lateralizacion a la Izquierda en el Disco Invertebral L4-L5 y Anillo Fibroso
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Prominente L5-S1.
En tal sentido, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada reconoció dicha documentale; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Marcado con la letra “I”, Cursante a los folios 25 y 26, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de:
i) Evaluación Médica de fecha 02/08/2013 emanada del Servicio Médico Empresarial Parsalud, C.A. a nombre del paciente Dannys Mota ya identificado.
ii) Hoja de Consulta o Referencia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante.
En cuanto a la documentales antes identificadas, este Juzgado observa que en fecha 02/08/2013 el Servicio Médico Empresarial Parsalud, C.A. redactó evaluación médica a nombre del ciudadano hoy accionante de la cual se desprende que fue sugerida la extensión del reposo laboral para el accionante.
En tal sentido, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada reconoció dichas documentales, por lo que en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8) Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 27 y 28, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de:
i) Informe Médico de fecha 15/08/2013 emanado de la sociedad mercantil Servicios Médicos Empresariales ParSalud C.A. a nombre del ciudadano Danny Mota, identificado en auto.
ii) Certificado de Incapacidad (Forma 14-73), de fecha 28/08/2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del accionante.
Respecto a las documentales antes señaladas se observa que en fecha 15/08/2013 la sociedad mercantil Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A. redactó informe médico nombre del ciudadano Danny Mota Faria plenamente identificado, presentando Hernia Discal Lumbo-Sacra Subligamentaria L4-L5 y L5-S1, así como también Lumbociatica Izquierda Severa, señalando que el demandante debía mantener reposo medico por la cantidad de veintiún (21) días a partir del 12/08/2013, reposo este que fue convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 28/08/2013, debiendo reintegrarse el trabajador a su puesto de trabajo el 02/09/2013.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada reconoció dichas documentales, en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9) Marcado con la letra “K”, cursante al folio 29, constante de un (01) folio útil, copia simple de Informe Médico de fecha 06/09/2013, emanado del Hospital Dr. “Leopoldo Manrique Terreno” Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, de la sociedad mercantil Centro Diagnostico Ipocrates C.A.; a favor del ciudadano DANYS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
En cuanto a la referida documental, se evidencia que el accionante presenta Protrusión Discal
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L4-L5 y L5-S6, para lo cual le fue sugerido un cambio de actividades laborales, ya que no debe realizar trabajos que impliquen esfuerzos físicos.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoció dicha documental, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.
10) Marcado con la letra “L”, cursante al folio 30, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia Médica de fecha 09/09/2013 emanada de Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A., a favor del accionante.
De la referida documental se desprende que al demandante le fue diagnosticado Hernia Discal Lumbo Sacra Subligamentaria L4-L5, L5-S1 y Lumbociatica Izquierda Severa, para lo cual le fue ordenado mantener reposo médico por Veintiún (21) días desde el 02/09/2013.
11) Marcado con la letra “M”, cursante al folio 31, constante de un (01) folio útil, Original de Oficio Nº 0794-13 (Adecuación de Tareas) de fecha 11/09/2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales y dirigido a la entidad de trabajo demandada.
En lo que respecta al mencionado oficio, se desprende que el mencionado instituto que señaló que el accionante presentó Protusion Discal L4-L5 y L5-S1, lo que genera limitación laboral para actividades que generen impacto a nivel de la lesión como carga de peso excesivo o forma inadecuada, adoptar posturas forzadas prolongadas y realizar movimientos bruscos o repetitivos de columna lumbar, permanecer de pie o sentado en forma sostenida y subir y bajar escaleras constantemente, por lo que amerita una adecuación de tarea, con el objeto de prevenir actitudes que desencadenen o agraven la patología ya existente en el ciudadano Dannys Mota Faria.
12) Marcado con la letra “N”, cursante al folio 32, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia Médica de fecha 23/09/2013 emanada de Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A., a favor del demandante
En lo concerniente a la referida documental se evidencia que al demandante le fue diagnosticado Hernia Discal Lumbo Sacra Subligamentaria L4-L5, L5-S1 y Lumbociatica Izquierda Severa, para lo cual le fue ordenado mantener medicina física-rehabilitacion y reposo médico por Veintiún (21) días desde el 23/09/2013.
13) Marcado con la letra “O”, cursante al folio 33, constante de un (01) folio útil, copia simple de Informe de Reintegro Laboral del ciudadano Dannys Mota Faria, suscrito en fecha 09/09/2013 y emanada de Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A.
De la documental en referencia se observa que el Servicio Médicos Empresarial Parsalud C.A. realizó un informe de Reintegro Laboral mediante la cual señaló que el accionante a la fecha 04/11/2013, oportunidad para su evaluación, se encontraba en buenas condiciones generales y indicándose su reintegro laboral con limitaciones, asi como evitar cargas de 10 Ks y Subir y Bajar escaleras de manera frecuente.
14) Marcado con la letra “P”, cursantes a los folios del 34 al 55, constante de veintiún (21) folios útiles, Originales de Constancias de Permisos Remunerados emanadas de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUÇÕES, S.A a favor del ciudadano
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DANNYS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
Con relación a las documentales arriba señaladas se desprende que la entidad de trabajo demandada otorgó varios reposos remunerados al ciudadano Dannys Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, con ocasión la condición patológica que presentaba; de igual manera se observa que dichos reposos correspondieron a los siguientes periodos:
20/11/2013 al 10/12/2013; 18/06/2014 al 27/06/2014; 11/06/2014 al 17/06/2014
23/06/2014 al 06/06/2014; 08/05/2014 al 28/05/2014; 22/04/2014 al 07/05/2014
01/04/2014 al 21/04/2014; 03/02/2014 al 21/02/2014; 08/01/2014 al 31/01/2014
12/12/2013 al 07/01/2014; 03/09/2014 al 17/09/2014; 21/07/2014 al 28/07/2014
29/10/2014 al 07/11/2014; 17/10/2014 al 24/10/2014; 04/10/2014 al 16/10/2014
18/09/2014 al 02/10/2014; 08/11/2014 al 16/11/2014; 17/11/2014 al 30/11/2014
01/12/2013 al 13/12/2014; 15/12/2014 al 09/01/2015; 25/01/2015 al 17/02/2015
18/02/2015 al 08/03/2015.
15) Marcado con la letra “Q”, cursantes a los folios del 56 al 61, constante de seis (06) folios útiles, Copia simple de Orden de Trabajo Nº MIR14-1306 de fecha 03/07/2014 e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 09/07/2014, ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la documentales en referencia se desprende que a la fecha, la entidad de trabajo accionada no había adecuado las tareas del hoy demandante así como de otros trabajadores, por lo que se le ordeno reubicarlos adecuar sus tareas de acuerdo a sus capacidades físicas y psicológicas por razones de salud, para lo cual le fue concedido un plazo de quince (15) días; de igual forma se observa que le fue ordenado a la accionada que informara a los trabajadores por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al producirse un cambio en el puesto de trabajo en un plazo de quince (15) días.
16) Marcado con la letra “R1 al R5”, cursantes a los folios del 62 al 73, constante de doce (12) folios útiles, las siguientes documentales: “R1” Escrito de Reclamo interpuesto por el ciudadano Dannys Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075; “R2” Acta de Audiencia de Reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 11/03/2015; “R3” Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 06/04/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; “R4” Providencia Administrativa Nº 00113 de fecha 21/05/2015 emanada del mencionado ente administrativo; “R5” Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa levantada en fecha 11/06/2015.
De las documentales arriba señaladas, identificadas con las letras “R1”, "R2” y “R3” se desprende que en fecha 10/02/2015 el ciudadano Dannys Alejandro Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un reclamo en contra de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A, por incumplimiento con la orden de creación de Cargo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio Nº 0794-13 de fecha 11/09/2013; asimismo, observa quien aquí decide, que en fecha 11/03/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de reclamo por ante el órgano administrativo laboral, en la que la representación de la parte accionada en sede administrativa señaló que en un lapso de quince (15) días se efectuaría la adecuación de tareas con
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prorroga de cinco días adicionales; constatándose que dicha condición fue aceptada por el trabajador en sede administrativa, celebrándose nuevamente la referida audiencia de reclamo el día 06/04/2015, oportunidad en que la parte demandada entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A no compareció a la audiencia de reclamo.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “R4”, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa Nº 00113 de fecha 21/05/2015, mediante la cual se desprende que el órgano administrativo declaró Con Lugar el reclamo para la Creación del Cargo interpuesta por el ciudadano Danny Alejandro Mota, titular de la cédula de identidad nº V-12.304.075; de igual manera se evidencia, que la mencionada providencia administrativa fue ejecutada mediante acto de ejecución de fecha 11/06/2015 en la sede de la entidad de trabajo accionada, observándose que la sociedad mercantil arriba identificada acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, indicando además, que el ciudadano Dannys Alejandro Mota Farías se desempeñará como Auxiliar de Romana, de acuerdo a las limitaciones del accionante.
17) Marcado con la letra “R6”, cursante a los folios 74 al 84, las documentales que de seguida se describen: i) Oficio de fecha 19/06/2015 emanado de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A, y dirigido al ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria; ii) Notificación de Reubicación de Puesto de Trabajo de fecha 18/06/2015 emanada de la sociedad mercantil antes señalada y dirigida al hoy demandante; iii) Carta de Funciones emanada de la mencionada entidad de trabajo; iv) Notificación de riesgo por Puesto de Trabajo emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A, y dirigida al hoy demandante.
Respecto a las documentales en referencia, se evidencia que en fecha 19/06/2015 la entidad de trabajo accionada informó al ciudadano Dannys Alejandro Farias que había sido reubicado al departamento de Control de Carga en la población de Cua, manteniendo su cargo su cargo y todos los beneficios laborales; de igual manera se observa, que el accionante le fue suministrada la carta de funciones del cargo, a través de la cual se observan tanto las atribuciones como las responsabilidades del cargo; asimismo, quien aquí decide constata que al accionante le fue suministrada la notificación de Riesgos del Puesto de Trabajo la cual recibió y firmó en fecha 19/06/2017.
Ahora bien, en lo que respecta al cumulo de material probatorio arriba identificado, las mismas fueron reconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al Cuaderno de Recaudos, la parte actora promueve las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “T1”, cursante al folio 09 constante de un (01) folio útil, Original de Oficio de fecha 18/05/2015 sin remitente, dirigido al ciudadano José David Cabello, Ministro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibido en fecha 26/06/2015.
Del contenido de la documental antes señalada si bien, se evidencia que se trata de un oficio de fecha 18/05/2015 dirigido al Ministro del Servicio Nacional Integrado de Administración
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Aduanera y Tributaria (SENIAT), del mismo no se contempla sello ni firma del agente remisor, toda vez que se evidencia que el contenido del mencionado oficio se encuentra incompleto; en tal sentido, si bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, de la misma no se desprende elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente controversia; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
2) Marcado con la letra “S”, cursante al folio 10, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Informe de Fisioterapia de fecha 09/09/2013 a nombre del ciudadano Danny Mota, parte accionante, suscrito por el ciudadano Yeferzon Jesús Pariata Moreno, titular de la cédula Nº V-17.115.957, en su condición de Fisioterapeuta.
En lo que respecta a las documentales arriba señaladas, este Tribunal observa que en fecha 09/09/2013 el Fisioterapeuta Yeferzon Jesus Pariata Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.957 señaló a través de un informe de fisioterapia que ciudadano Danny Alejandro Mota Farias, parte accionante en el presente procedimiento, presentó Dolor Lumbar Fuerte 7/10 según la escala visual analógica irradiado a miembros inferiores con dominancia izquierda el cual se exacerba con la actividad física. Contractura en los musculos de la región acentuada en cuadro lumbar bilateral, con presencia de puntos de gatillo activos, sacroileitis bilateral. Lassagge izquierdo positivo e Hipoestesia del Dermatoma L5 izquierdo. Acortamiento de isquiotibiales, para lo cual se le refería al mismo una limitación en las actividades de la vida diaria, recomendándose evitar la carga y traslado de peso además de subir y/o bajar escaleras de manera frecuente, asi como mantener periodos prolongados en posición sedente o bípeda.
Ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “U”, cursante a los folios 11 al 16, constante de seis (06) folios útiles, Copia Simple de Acta de Reunión de fecha 16/02/2016, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado con ocasión a la continuación de las Reuniones para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva Socialista a las Trabajadoras y Trabajadores, para ser discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral con alcance nacional aplicable a la actividad de la Industria de la Construcción.
En cuanto a la documental identificada con la letra “U”, este Juzgado observa que en fecha 16/02/2016 fue levantada un Acta por ante la Dirección de Insectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, relacionada con la continuación de la reunión para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva Socialista de Las Trabajadoras y Los Trabajadores de la Construcción; observándose la participación de la cámara venezolana de la Construcción; la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.); La federación de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENACTS); La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (Fetramaquipes) y la Federación de trabajadores de la
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Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstruccion).
Ahora bien, de la documental bajo análisis no se desprende elemento de convicción alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, este juzgado no le Otorga Valor Probatorio y se desecha del proceso.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
 MARTÍNEZ JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.473.984.
 HERNÁN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.328.
 OSWALDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.273.402.
 MEDARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.956.
En lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, adjuntas al Cuaderno de Recaudo la parte demandada promueve las siguientes documentales:
 Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 27 al 31, constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 25/03/2013 entre el ciudadano Dannys Alejandro Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A.
 Marcado con la letra “C”, cursante al folio 32, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia suscrita y firmada en fecha 15/07/2015 por el ciudadano Dannys Mota Farías antes identificado.
 Marcado con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 33 y 34, constante de dos (02) folios útiles las siguientes documentales: i) Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., firmada por el ciudadano Dannys Alejandro Mota Farías, parte accionante en la presente controversia; y ii) copia simple de Cheque de Gerencia Nº 07743123 girado en contra de la entidad financiera Banco Espirito Santo, a nombre del ciudadano accionante.
De las referidas documentales, se desprende que entre la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.y el ciudadano, ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 25/03/2013, para realizar una obra determinada en razón de un convenio acordado por la República Bolivariana de Venezuela y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., tal y como se desprende de las Premisas de dicho contrato, para la instalación, fabricación y puesta en marcha de Sistemas Pre-fabricados, con el objeto de construir Doce mil Quinientas Doce (12512) viviendas y Dos (02) plantas de prefabricados, observándose de igual forma que en el referido contrato se indicó que los desarrollos habitacionales serían construidos en la Ciudad de Cua, Ocumare del Tuy y Charallave, respectivamente; de igual forma se puede constatar que el acuerdo convenido entre el Estado y la entidad de trabajo demandada tendría un lapso de duración de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes de abril de año 2011.
Asimismo, del contrato bajo análisis se evidencia de las Cláusulas 1, 3 y 4, que el demandante fue contratado para que desempeñara el puesto de Ayudante de Operadores en la sede
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de la entidad de trabajo ubicada en Cua, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y 01:00 P.M. a 04:00 P.M.; observándose también que en la Cláusula 4 del mencionado contrato, se dejó establecido que la obra se considerará culminada para el trabajador cuando finalice la labor que corresponda al mismo, dentro de la totalidad del proyecto; constatándose que el accionante no fue contratado para la culminación de la totalidad de la obra proyectada en los tres lugares arriba señalados, sino que sólo fue contratado para ejecutar su labor en la sede de la demandada, ubicada en la población de Cua.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, “D” y “E” se desprende que en fecha 15/07/2015 el ciudadano Dannys Mota Faria, identificado en autos, suscribió y firmo una carta de Renuncia a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo demandada, señalando que tal acción fue por motivos ajenos a su voluntad, de igual manera se colige que en esa misma oportunidad el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 230.000,00) a través de un Cheque de Gerencia Nº 07743123 girado contra la cuenta Nº 01760701418000000373 de la entidad financiera Banco Espirito.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales “C” y “D”, arriba señaladas, las mismas fueron reconocidas por la parte accionante, y con relación a la marcada con la letra “E”, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante Desconoció dicha documental, impugnación esta que fue declarada No ha lugar; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a las documentales arriba señaladas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con las letras “F1 al F40, G1 al G45, H1 al H28, I, J, K, L, M, cursante a los folios 35 al 152, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles las siguientes documentales: i) Recibos de Pago correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 (folios 35 al 147); ii) Recibo de Pago de Utilidades 2013, 2014 y 2015(folios 148 al 150) y iii) Recibo de pago de Vacaciones 24/02/2015 al 20/03/2014 y 04/08/2014 al 27/08/2014.
En lo respecta a las documentales marcadas con las letras “F1 a la F40, G1 a la G45 y H1 a la H28, se observa el salario percibido por el accionante durante los años 2013, 2014 y 2015 respectivamente, así como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. De igual manera se constata que el accionante ocupó en un primer momento el cargo de Operador de Prefabricados y posteriormente ostentó el cargo de Operador de Planta Fija de Segunda; asimismo se colige de los recibos de pago, que la fecha de ingreso del demandante fue en fecha 25/03/2013.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionada impugnó la referida documental por no estar firmadas por el accionante, impugnación ésta que se declaró Ha lugar; en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales “I”, “J”, “K” y “L”, se constata que al trabajador le fue pagada la cantidad de Bs. 15.572,21 por concepto de utilidades del año 2013; Bs. 23.200,69 por concepto de Utilidades del año 2014; y la cantidad de Bs. 6.143,18 por pago de diferencia de Utilidades de los años 2013 y 2014; asimismo observa esta sentenciadora que al ciudadano Dannys Mota, identificado en autos le fue pagada la cantidad de Bs. 13.269,57 por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 24/02/2014 al 20/03/2014.
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En este orden de ideas, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con las letras “N” y “Ñ”, cursante a los folios 153 al 156, constante de cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Vacaciones y Hoja de Pre marcación correspondiente a los periodos 24/02/2014 al 22/03/2014 y 01/08/2014 al 25/08/2014.
En lo respecta a las documentales antes señaladas, observa quien aquí decide que en fecha 06/02/2014 le fue autorizado el disfrute de sus vacaciones al accionante Dannys Mota Faria , titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 correspondiente al periodo 24/02/2014 al 22/03/2014; de igual forma, se observa que en fecha 21/07/2014, al mencionado accionante le fueron aprobadas las vacaciones correspondiente al periodo 01/08/2014 al 25/08/2014.
En este orden de ideas, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursante al folio 157, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Solicitud de Vacaciones de fecha 21/07/2014, suscrita y firmada por el ciudadano Dannys Mota Farías.
Con relación a la documental antes señalada se desprende que en fecha 21/07/2014 el ciudadano Dannys Mota Faria, titular de la cédula Nº V- 12.304.075 solicitó al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada el disfrute de sus vacaciones sin señalar el periodo,
Ahora bien, en lo que respecta a la referida documental se observa que la misma no aporta elemento alguno que sirva para dilucidar la presente controversia; en consecuencia, este Juzgado de Juicio no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “O”, cursante al folio 158, constante de un (01) folio útil, Oficio de fecha 04/07/2013 emanado de la entidad de trabajo demandada y dirigido al ciudadano Dannys Alejandro Mota Farías.
Con relación a la prueba marcada con la letra “O”, este Juzgado observa que en fecha 04/07/2013 la entidad de trabajo accionada emitió un oficio dirigido al ciudadano Mota Faria Danny Alejandro a los fines de notificarle que a partir del 25 de Junio del año 2013 seria promovido al cargo de Operador de Planta Fija de Segunda Dannys Mota Farias, devengando un salario mensual de Bs. 3.491,70.
En tal sentido, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “P” y “Q”, cursantes a los folios 159 y 160, constante de dos (02) folios
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útiles, i) Impresión en blanco y negro de hoja de Cuenta Individual del Seguro Social correspondiente al ciudadano Dannys Alejandro Mota Farías, identificado en autos, y ii) Copia de Constancia de Trabajo para el Seguro Social (forma 14-100).
De la documental marcada con la letra “P” se desprende que el demandante se encontraba registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., evidenciándose además como fecha de egreso del Seguro Social el 13/07/2015; de igual manera, de la constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) marcada con la letra “Q” se desprende que la fecha de ingreso del ciudadano Dannys Mota Faria a la entidad de trabajo demandada fue el 25/03/2013 y su fecha de egreso el 13/07/2015.
En ese sentido, visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “R”, cursante al folio 161, constante de un (01) folio útil, Planilla de Entrega de Dotación de Uniforme emanada de la sociedad mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A. y firmada por el accionante en fecha 25/03/2013.
En cuanto a la documental marcada con la letra “R”, se evidencia que en fecha 25/03/2013 la entidad de trabajo demandada hizo entrega al accionante de una dotación de uniforme contentiva de un (01) pantalón, una (01) franela y Botas.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes señalada, la misma fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con las letras del “S1 al S8”, cursantes a los folios 162 al 169, constante de ocho (08) folios útiles, las documentales que a continuación se describen:
S1) Informe Médico de fecha 22/07/2013
S2) Informe Médico 15/08/2013
S3) Constancia Médica de fecha 09/09/2013
S4) Constancia Médica de fecha 23/09/2013
S5) Comunicado de fecha 25/09/2013
S6) Informe Médico Ocupacional 25/09/2013
S7) Informe de Fisioterapia 30/10/2013
S8) Informe de Reintegro Laboral de fecha 04/11/2013
Todas las documentales emanadas de la sociedad mercantil Parsalud C.A., y relacionadas con el ciudadano Danny Farías Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, parte demandante en la presente causa.
Con relación a las documentales “S1” y “S2” se observa que en fecha 22/07/2013 y 15/08/2013, respectivamente, el Dr. Adalberto J. González del departamento de Traumatología y Pediatría de la sociedad mercantil Parsalud C.A. emitió Informes Médico a nombre del ciudadano Dannys Alejandro Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, mediante los cuales señaló que éste presentaba Dolor Lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo acompañado
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de Contractura Muscular, rigidez y Parestesias, asimismo se colige que el accionante presentó actitud antalgica, contractura muscular, hipersensibilidad dolorosa a la digitopresion; lassegue izquierdo, reflejos osteotendinosos presente simétricos y normales.
De igual forma, de las documentales antes señaladas se evidencia que al ciudadano antes identificado le fue recomendado reposo médico en una primera oportunidad por un período de quince (15) días desde el 22/07/2013 y posteriormente reposo médico por veintiún (21) días desde el 12/08/2013.
Por otro lado, con relación a las documentales marcadas con las letras “S3” y “S4”, identificadas como Constancias Médicas de fechas 09/09/2013 y 23/09/2013, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A., mediante las cuales se desprende que al demandante le fue diagnosticado Hernia Discal Lumbo Sacra Subligamentaria L4-L5, L5-S1 y Lumbociatica Izquierda Severa, para lo cual le fue ordenado mantener reposo médico por Veintiún (21) días desde el 02/09/2013, y posteriormente, le fue ordenado reposo médico por igual cantidad de tiempo (21 días) contados a partir del 23/09/2013.
En cuanto a la documental marcada con la letra “S5” se observa que en fecha 25/09/2013 la sociedad mercantil antes identificada emitió un comunicado dirigido a la entidad de trabajo accionada con el objeto de informarle que en cumplimiento al oficio 0794-13 emitido por el INPSASEL, una vez que el demandante se encuentre en buenas condiciones de salud se le debe realizar una Adecuación de Tareas.
Respecto a la prueba marcada con la letra “S6”, se constata que en fecha 25/09/2013 la sociedad mercantil Parsalud C.A. redactó un informe médico ocupacional del ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 y dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de solicitar la convalidación de los dos últimos reposos concedidos al accionante; asimismo observa quien aquí decide, que el referido informe médico ocupacional marcado con la letra “S6”, fue firmado en fecha 25/09/2013 por el propio demandante.
De las documentales marcadas con las letras “S7” y “S8” se desprende que en fecha 30/10/2013 el Servicio Médico Empresarial Parsalud C.A. realizó un Informe de Fisioterapia a nombre del demandante a través del cual fue dado de Alta y recomendándole evitar carga y traslado de peso, subir y bajar escaleras de manera frecuente, así como de mantener periodos prolongados en posición sedente y bípeda; del mismo modo se observa que en fecha 04/11/2013, la sociedad mercantil antes mencionada realizó un Informe de Reintegro Laboral a nombre del ciudadano Dannys Alejandro Mota del cual se desprende que cumplió con reposo médico de cien (100) días y que se encuentra en buenas condiciones, recomendándose el reintegro laboral con limitaciones.
Ahora bien, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a las pruebas de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- Al Banco de Venezuela, a los fines de que informara sobre lo siguiente:
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a) Se sirva indicar si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, es el titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 0102-0123-37-0000070218.
b) Que informe detalladamente acerca de cada uno los movimientos (depósito, retiros, transferencias, notas de crédito y/o débito, etc.); efectuados en dicha cuenta bancaria desde el mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Julio de 2015, ambos inclusive.
Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 10/07/2017; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Banco de Venezuela indicó que el ciudadano Dannys Mota Faria es titular de la cuenta Nº 0102-0123-37-00-00070218, indicando ademas que en los anexos que remitió se podían evidenciar los movimientos bancarios efectuados; en tal sentido revisados dichos anexos, este Juzgado verificó que existen diversos movimientos bancarios entre los cuales se pueden observar depósitos de nomina hasta el mes de julio de 2015.
Ahora bien, visto que el contenido de las Resultas de la prueba de Informe fue reconocido por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Al Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que informara sobre lo siguiente:
a) Se sirva indicar si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, es el titular de una cuenta bancaria identidad Nº V-12.304.075, es el titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 0191-0014-65-2114018069.
b) Que informe detalladamente acerca de cada uno de los movimientos (depósito, retiros, transferencias, notas de crédito y/o débito, etc.); efectuados en dicha cuenta bancaria desde el mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Julio de 2015, ambos inclusive.
Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 05/10/2016; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Banco Nacional de Crédito indicó que el ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria es titular de la cuenta Nº 0191-0014-65-2114018069, indicando además que en los anexos que remitió se podían evidenciar los movimientos bancarios efectuados; en tal sentido revisados dichos anexos, este Juzgado verificó que existen diversos movimientos bancarios entre los cuales se pueden observar depósitos de nomina realizados por la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A. hasta el mes de julio de 2014.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- A los Servicios Médicos Empresariales PARSALUD C.A., a los fines de que informara sobre lo siguiente:
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a) Se sirva remitir copia certificada del expediente médico ocupacional del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas en este Tribunal, ordenándose ser agregadas a los actas procesales mediante auto de fecha 22/02/2017; evidenciándose del contenido de las mismas que el Servicio Médicos Empresariales Parsalud C.A. remitió copias del expediente médico ocupacional del ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, del cual se desprende que en fecha 09/09/2013 se le diagnostico al accionante una Hernia Discal Lumbo Sacra Subligamentaria L4-L5, L5-S1 y Lumbociatica Izquierda Severa, para lo cual se constata que le fue recomendado mantener tratamiento médico sintomático, rehabilitación y mantener Reposo por Veintiún (21) días desde el 02/09/2013; por otro lado, se observa que en fecha 25/03/2013 el accionante fue notificado de los riesgos laborales del puesto de trabajo y se le hizo entrega dotación de uniforme.
Así mismo, del expediente médico ocupacional se desprende que cursa oficio Nº 0794-13 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien señaló que presenta Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 que le genera limitación laboral; y que el ya identificado demandante amerita una Adecuación de Tareas, previniendo las actitudes que desencadenen y agraven su condición.
Del mismo modo, riela en el expediente médico ocupacional de ciudadano antes identificado, informe médico de fecha 22/07/2013 del cual se colige que el accionante presentó Dolor Lumbar Intenso para lo cual se le recomendó tratamiento médico y reposo por 15 días, desde el 22/07/2013.
Cursa de igual forma en el referido expediente, Constancia de Registro de Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Constancia de Egreso de las cuales se desprende que el ciudadano Danny Alejandro Mota Faria ingresó a la entidad de trabajo accionada en fecha 25/03/2013 ocupando el cargo de Operador, siendo inscrito por ante el mencionado ente en fecha 26/04/2013, y egresando de la entidad de trabajo por renuncia.
Por otro lado, observa quien aquí decide que en fecha 28/08/2013 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convalidó un reposo a favor del accionante desde el 12/08/2013 hasta el 01/09/2013, debiendo reintegrarse a sus labores el 02/09/2013; de igual manera, quien aquí decide observa que en fecha 09/09/2013 la sociedad mercantil Servicios Médicos Empresariales Parsalud C.A. emitió una Constancia Médica de la cual se colige que el demandante debía mantenerse de reposo por veintiún (21) días desde el 02/09/2013; posteriormente, en fecha 23/09/2013, se evidencia que la referida sociedad mercantil emitió nuevamente constancia médica a nombre del ciudadano Dannys Mota a los fines de que se mantuviera de reposo por un periodo de 21 días a partir del 23/09/2013.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio de Cúa a los fines de que informara sobre lo siguiente:
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a) Si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, ha acudido al servicio/Consulta de Traumatología de dicho centro asistencial.
b) Se sirva indicar si el Servicio/Consulta de Traumatología de dicho centro sanitario ha expedido certificados de incapacidad (reposos) a nombre del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
c) Se remita copia certificada de los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Servicio/Consulta de Traumatología a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
d) Se remita copia certificada de la Historia Médica del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, que repose en el archivo del Servicio/Consulta de Traumatología. Si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, ha acudido al Servicio de Medicina Familiar de dicho centro asistencial.
e) Si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, ha acudido al Servicio Medicina Familiar de dicho centro asistencial.
f) Se sirva indicar si el Servicio de Medicina Familiar de dicho centro sanitario ha expedido certificados de incapacidad (reposos) a nombre del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
g) Se remita copia certificada de los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Servicio de Medicina Familiar a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
h) Se remita copia certificada de la Historia Médica del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 que repose en el archivo de Medicina General.
i) Si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, ha acudido al Servicio de Medicina General de dicho centro asistencial.
j) Se sirva indicar si el servicio de Medicina General de dicho Centro sanitario ha expedido certificados de incapacidad (reposos) a nombre del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-12.304.075.
k) Se remita copia certificada de los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Servicio de Medicina General a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075.
i) Se remita copia certificada de la Historia Médica del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, que repose en el archivo del Servicio de Medicina General.
Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas en este Tribunal, ordenándose ser agregadas a los actas procesales mediante auto de fecha 16/02/2017; evidenciándose del contenido de las mismas que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Centro Ambulatorio Cua convalidó los reposos a nombre del ciudadano Dannys Mota Faria, los cuales fueron emitidos por consulta privada; asimismo se observa que los reposos convalidados corresponden a los comprendidos entre el periodo 22/07/2013 al 05/08/2013 por el Dr. Luis Martínez, Médico Familiar, y del periodo 12/08/2013 al 01/09/2013 por la Dra. Florangel Romero.
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De igual manera se colige de las resulta de la prueba de informe, que el referido Instituto se negó a remitir a este Juzgado de Juicio la Historia Clínica del ciudadano antes mencionado en virtud de que no se encontraba autorizado para realizar tal acción con ocasión a las normas éticas relacionadas con la privacidad del paciente.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara sobre lo siguiente:
a) Si el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, ha solicitado ante dicho Instituto, algún tipo de prestación dineraria, específicamente, la relativa al régimen prestacional de empleo, conocida comúnmente como seguro de paro forzoso.
b) En caso de ser afirmativa la respuesta del particular anterior, se sirva indicar la fecha y pago a favor del ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.304.075, por concepto de la prestación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional.
Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas en este Tribunal, ordenándose ser agregadas a los actas procesales mediante auto de fecha 08/03/2017; evidenciándose del contenido de las mismas que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicó que en sus registros no existe ninguna solicitud relacionada con Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo por parte del ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad nº V-12.304.075 con la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., cuya relación de trabajo culminó por la renuncia del accionante.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionada promovió las siguientes testimoniales::
 ALICIA MIGDALIA OSORIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.528.
 REINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.538.692.
 ADALBERTO J. GONZÁLEZ R., titular de la cédula de identidad Nº 6.954.970.
En lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió lo siguiente:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Demandante: “25/05/2013”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “13/07/2015”. Jueza: ¿Desde cuanto comenzó a prestar reposos por lesión columna? Demandante: “09/07/2013, se hizo un trabajo con sobrepesos el día martes, el miércoles fui al médico de la empresa, el 13/07, me hicieron otro chequeo no pude mover mas las piernas, me mandaron rehabilitación en doce sesiones hice mi procedimiento por INPSASEL y me recomendaron otras labores, no mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, la doctora de la empresa me chequea y me dice que no estaba en condiciones para laboral, me entregan de reposo y en el IVSS no me pueden convalidar los reposos porque debía ser reubicado y no reposo, que la doctora no debió pasar por encima del INPSASEL”. Jueza: ¿Cuánto tiempo de reposo? Demandante: “42 días”. Jueza: ¿Cuándo regreso? Demandante: “11/09/2013”. Jueza: ¿Trabajo? Demandante: “No me dieron que fuera a medico ocupacional”. Jueza: ¿Cuándo regreso a prestar servicios de manera efectiva? Demandante: “No laboré más a prestar servicios, la empresa no acató la orden de INPSASEL, renuncie por motivos ajenos a mi voluntad, en virtud de que no acataron la orden de INPSASEL ni a la Inspectoría de Trabajo”. Jueza: ¿Cuál era el puesto creado por la Inspectoría del Trabajo? Demandante: “No indicaron cual era el cargo”. Jueza: ¿Funciones de chequeador? Demandante: “estar de pie, chequear los camiones entraban cargados de arena y salían vacios. Entran y salen camiones cada 2 minutos”. Jueza: ¿Cuántos camiones aproximadamente? Demandante: “100 o 200”. Jueza: ¿Hacia esfuerzo de peso? Demandante: “no”. Jueza: ¿Cuánto tiempo estuvo ejecutando esa labor de chequeador? Demandante: “1 sólo día, allí es donde la doctora dice Lenys Polanco determinó que no era acorde el puesto de trabajo, ella estuvo allí como medio día”. Jueza: ¿A qué hora se marchó ese día? Demandante: “A las 3 de la tarde, cuando dijo que el puesto de trabajo no era acorde”. Jueza: ¿Luego que hizo usted? Demandante: “Tome la decisión y renuncié”. Jueza: ¿Volvió usted a la Inspectoría del Trabajo? Demandante: “No. Redacte la renuncia”. Jueza: ¿Cobro usted vacaciones y utilidades? Demandante: “Si, 15 de noviembre a diciembre me pagaron utilidades. Vacaciones 2 periodos, tome vacaciones entre febrero y marzo 2014 y de nuevo julio y agosto 2014, me adelantaron y pagaron ese beneficio”. Jueza: ¿Luego de su renuncia? Demandante: “Fui a INPSASEL, me dijeron que debía tener 14-100, culminación de obra, carta de retiro, 14-02 14-04, 14-100 y carta de culminación de obra”. Jueza: ¿Tiene conocimiento de la 14-02? Demandante: “Si”. Jueza: ¿Grado de Instrucción? demandante: “Universitario”. Jueza: ¿Sabe que es la 14-03? Demandante: “Planilla de retiro por terminación de la relación laboral entre ambas partes”. Jueza: ¿Quiere usted agregar algo más? Demandante: “No”. Jueza: ¿La empresa
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mientras estuvo de reposo, que le canceló? Demandante: “salario 106.33 diario, los únicos meses que no percibí 11/09 al 30/10 de 2013, la empresa pago 33,33%, no pude convalidar los reposos, el IVSS en Chacao me dijeron que no podía convalidar reposo porque tenía reubicación”. Jueza: ¿Demás beneficios se los pagaron? Demandante: “Si”. Jueza: ¿Salarios y cargo de correspondían? Demandante: “Si”. Jueza: ¿Continuaron los mismos beneficios luego de la reubicación? Demandante: “Si”.
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, parte demandante en el presente procedimiento, se desprende que comenzó a prestar servicios para la demandada en el 25/05/2013 y culminó el 13/07/2015; que en fecha 09/07/2013 realizó un trabajo con sobrepeso que le ameritó asistir al médico al día siguiente, el cual le recomendó realizar otras laboras y rehabilitación; que asistió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual le recomendó otras labores; de igual manera se constata que señaló que estuvo de reposo por un tiempo de 42 días, que no volvió a prestar servicio porque la entidad de trabajo no había acatado la orden del INPSASEL ni tampoco la del órgano administrativo; que entre las funciones del cargo de chequeador está la de verificar los camiones que entran cargados de arena y los que salen vacios; que no hacia labores de sobre esfuerzo y que tal labor solo la ejecutó por un (01) día solamente; que se retiro a las 3 de la tarde y tomó la decisión de renunciar.
Así mismo evidencia esta sentenciadora, que el accionante indicó que le fueron pagadas las utilidades y las vacaciones; que además, durante el reposo la entidad de trabajo le pagaba su salario y que en el periodo 11/09/2013 al 30/10/2013 solo le pagaron el 33,33% de su salario en razón de que no pudo convalidar los reposos y que le pagaban todos sus beneficios luego de la reubicación.
Ahora bien, vista la declaración de parte rendida por el ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, parte demandante en la presente demanda, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el trabajador DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍA, en su escrito libelar, pretende el pago de varios conceptos, -que a su decir- son adeudados por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., por lo que reclama lo siguiente: 1) Indemnización por rescisión de contrato (Art. 83 de la Lottt; 2) Pago de 16.560 horas extras (cláusulas 39 y 42 C.C. Construcción); 3) Pago de 100 días de reposo; 4) Diferencia de Utilidades; 5) Pago de 7 dotaciones (cláusula 58); 6) Diferencia de Vacaciones (año 2015) y 7) Pago de Paro Forzoso e Indemnización por Daños y Perjuicios (artículo 39 de la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo Responsabilidad del Empleador).
Evidenciándose, de la revisión de las actas procesales que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 25/03/2013 mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada para desempeñarse como Ayudante de Operadores en la sede de la entidad de trabajo ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal y como se constata de la Cláusula
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Primera del referido Contrato de Trabajo, verificándose además que dicha contratación se fundamentó en el Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Construcoes, S.A., cuyo objeto era la de Transferencia Tecnológica para la Instalación, Fabricación y puesta en marcha de Sistemas Prefabricados, para la construcción e industrialización de doce mil quinientas doce (12.512) viviendas y la instalación, construcción y puesta en marcha de dos (2) plantas de Prefabricados a través del cual la entidad de trabajo hoy demandada tenía la intención de construir los Desarrollos Habitacionales denominados Ciudad Zamora y, Lomas de la Guadalupe en una parcela de terreno ubicada en la Ciudad de Cúa (Municipio Urdaneta del Estado Miranda); Ocumare del Tuy (Municipio Tomás Lander del Estado Miranda) y un tercer Desarrollo en la Ciudad de Charallave (Municipio Cristóbal Rojas) observándose asimismo que la ejecución del Contrato de Transferencia Tecnológica tendría una duración de treinta y seis meses (36) continuos contados a partir del mes de Abril de 2011 requiriéndose de personal calificado para ejecutar la obra que en el caso específico se circunscribe a facilitar y lograr la construcción de la obra desarrollada en la Ciudad de Cúa (Municipio Urdaneta del Estado Miranda) por lo que se ha estimado necesaria la contratación de una persona que desempeñe el puesto de trabajo de AYUDANTE DE OPERADORES, quien ejecutará las funciones que se describen en el convenio en consonancia con la naturaleza del servicio a prestarse y de acuerdo a los lineamientos previstos en el mismo, tal y como evidencia de las premisas plasmadas en el Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito entre el trabajador Dannys Alejandro Mota Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Construcoes, S.A.
Por otro lado del contenido del libelo de demanda, se observa que el trabajador indicó que en fecha 10/07/2013 acudió a la Unidad Médico Asistencial de Parsalud, C.A., ubicada en las instalaciones de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Construcoes, S.A., por presentar dolores fuertes en la columna lumbar, arguyendo que tal dolor fue originado por el esfuerzo físico producto de la actividad laboral, por que le fue diagnosticado la formación de dos Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, razón por la cual a partir de la referida fecha (10/07/2013) estuvo de reposo en varias oportunidades y por tal motivo en fecha 09/09/2013 se sugirió un cambio y adecuación de tareas en el puesto de trabajo, constatándose del mencionado libelo que en fecha 11/09/2013 el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad en el Trabajo (Inpsasel) mediante Oficio Nº 0749-13 le sugirió al patrono la Reubicación y Adecuación de Tareas, de conformidad con la Lopcymat; observándose que evaluado como fue el trabajador en fecha 23/09/2013 el médico tratante diagnostica una mejoría clínica del caso, pero le indica un nuevo reposo por 21 días más, cumplido dicho reposo en fecha 04/11/2013 dan de alta médica al trabajador y ordenan la reincorporación a su puesto de trabajo, observándose que tal reincorporación no se materializó, ya que a partir del día 20/11/2013 y hasta el día 08/02/2015 la entidad de trabajo, decidió otorgarle permisos remunerados. Asimismo del libelo de demanda se constata que según orden de Trabajo Nº MIR-14-1306 de fecha 09/07/2014 nuevamente el Inpsasel ordenó a la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Construcoes, S.A., la reubicación y adecuación de tareas; verificándose de igual manera que en fecha 10/02/2015 el trabajador inició un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con la finalidad de que la referida Sociedad Mercantil creara un nuevo puesto de trabajo, reclamo éste que culminó con la decisión contenida en la Providencia
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Administrativa Nº 00113/15 de fecha 21/05/2015 mediante la cual se declara CON LUGAR el Reclamo interpuesto por el accionante, en consecuencia se ordenó a la entidad de trabajo a la Creación del Cargo; observándose también de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo se trasladó en fecha 11/06/2015 a la sede de la referida entidad de trabajo, con el objeto de materializar el contenido de la Providencia Administrativa en referencia, oportunidad en la cual la entidad empleadora indicó que acataban lo ordenado en dicha Providencia en relación a la creación del cargo para ser ocupado por el trabajador Dannys Mota, quien de acuerdo al contenido de la mencionada Providencia se desempeñaba como Operador de Planta Fijo se segunda, por lo que de acuerdo con el Informe Médico emitido por el Inpsasel, ahora el trabajador se va a desempeñar como Auxiliar de Romana, cargo éste que va de acuerdo con la limitación que presenta el trabajador en su estado de salud, arguyendo además la accionada en sede administrativa que a partir del día Lunes 25/06/2015 será reubicado en el área de la Romana, manifestando el trabajador que no estaba de acuerdo con el nuevo cargo a desempeñar, verificándose del contenido del Acta de Ejecución que el funcionario del trabajo manifestó que quedaba por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) determinar si el nuevo cargo a ocupar por el trabajador se amoldaba a las limitaciones que presentaba éste o se debía reubicar en otra área.
Además de lo indicado, se observa que consta a las actas procesales comunicación de fecha 19/06/2015 mediante la cual se le notificó al trabajador que de acuerdo a lo ordenado por el Inpsasel, se le reubicó en la modalidad de adecuación de Tareas y creación de cargo en el Departamento de Control de Carga específicamente en Cúa, manteniendo su cargo que ostenta en la compañía así como todos y cada uno de sus beneficios laborales, notificándosele de igual manera sobre las funciones a ejecutar así como de los Riesgos en el Puesto de Trabajo.
Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se observa que el demandante indicó que no estaba de acuerdo con el nuevo cargo por no ser compatible con las tareas desempeñadas por él, arguyendo que el cargo de chequeador, no se encuentra establecido en el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, señalando que con ello se desconoce el pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo plasmado en el Acta de fecha 11/06/2015 que consigna en copia simple con la letra y número R5, ya que en fecha 19/06/2015 la Empresa hace entrega al trabajador de las instrucciones para el nuevo cargo que va a desempeñar como AUXILIAR DE ROMANA O CHEQUEADOR, por lo que ejecutaría las actividades de 1) Registrar el peso y fiscalización de los vehículos de carga; 2) Recibir las guías y entregar al conductor; 3) Cubicar (medir capacidad del transporte) y 4) Supervisar que el material que llegue al lugar correspondiente, según notificación de reubicación de puesto de trabajo, tal y como se evidencia de la documentales identificada como R6, constante de 11 folios que contiene el Oficio de fecha 19/06/2015 mediante el cual -como supra se indico- se le reubicaba en la modalidad de adecuación de Tareas y creación de cargo en el Departamento de Control de Carga específicamente en Cúa, manteniendo el cargo que ostentaba dentro de la entidad de trabajo, así como todos y cada uno de sus beneficios laborales, notificándosele de igual manera sobre las actividades que iba a ejecutar y de los Riesgos en el Puesto de Trabajo.
Indicado lo que antecede, con fundamento a las pretensiones reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, del escrito que contiene dicha contestación
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se desprende que la accionada negó el despido indirecto alegado por el trabajador fundamentado en el traslado o desmejora a un puesto de trabajo inferior, señalando además que el cambio en el puesto de trabajo estuvo motivado en una orden de reubicación y asignación de tareas señalada por el Inpsasel, así como por la recomendación del Médico Ocupacional, por lo que no existe por parte de la entidad de trabajo abstención en la creación de un nuevo puesto de trabajo o en su reubicación en dicho puesto, arguyendo que al haberse reubicado al trabajador en el puesto de trabajo de Auxiliar de Romana o Chequeador no existe desacato, negando de igual manera que dicho puesto sea incompatible con las capacidades residuales del trabajador; de igual manera niega que el trabajador se haya visto en la necesidad de renunciar en contra de su voluntad y que tal renuncia se considere como un retiro justificado, ya que el trabajador renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria, por lo que no existe pérdida involuntaria del empleo. Asimismo con fundamento a lo antes expuesto niega que el trabajador sea beneficiario de los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, con vista a las posiciones y argumentos expuestos por las partes en conflicto, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo o no un despido indirecto y que por tal motivo el trabajador se haya visto obligado a retirarse justificadamente, tal y como lo alega en su escrito de demanda, y si éste logró a través del acervo probatorio promovido demostrar tales circunstancias; de igual manera es necesario verificar si el accionante es acreedor del pago de los beneficios laborales pretendidos, a saber: (i) Indemnización por Rescisión de Contrato- Art. 83 Lottt; despido indirecto; (ii) Horas extras-Cláusula 39; (iii) Pago semanal de la jornada laboral-Cláusula 42; (iv) Pago de 100 días de reposo; (v) Pago de diferencia de utilidades -Cláusula 45; (vi) Pago de 7 dotaciones -Cláusula 58; (vii) Pago de diferencia de vacaciones año 2015; y (viii) Pago de paro forzoso e indemnización por daños y perjuicios -articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en atención a lo debatido en la presente causa, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y con vista al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que corresponde fundamentar la decisión del fondo del asunto, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
1) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO-DESPIDO INDIRECTO:
(Artículo 83 Lottt): Reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando que fue contratado en fecha 25/03/2013 para una Obra Determinada con la finalidad de construir Doce Mil Quinientas Doce (12.512) viviendas, indicando en el libelo que aún falta la ejecución del 70% de la obra, por lo que la misma no ha concluido en su totalidad, estipulándose como fecha de culminación a finales del año 2019, señalando que fue contratado hasta la culminación de las 12.512 viviendas arriba mencionadas; sin embargo indica que fue objeto de un despido por parte de su patrono, ya que se le asignó un cargo distinto e inferior al señalado en el contrato de trabajo, que era de Operador de Planta de Segunda, y se le asignó el cargo de AUXILIAR DE ROMANA O CHEQUEADOR alterando de esta forma las condiciones existentes en dicho contrato, por lo que se arguye que se retiró de manera justificada mediante Renuncia presentada en fecha 15/07/2015; por lo que
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estimando que falta más del 70% para la culminación de dicha obra, por un lapso de tiempo de 4 años, 5 meses y 2 semanas, pretendiendo el pago de la cantidad de 644.015,72 por tal concepto.
En este contexto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que el trabajador peticionó este concepto fundamentado en el hecho de que fue objeto de un despido indirecto motivo éste que originó su retiro justificado y como consecuencia de ello pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Lottt; observándose igualmente que la parte demandada, entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., negó haber realizado el despido indirecto que lo haya forzado a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo; siendo ello así, es necesario para quien aquí se pronuncia, indicar que cuando se niega la existencia de un despido, la carga de la prueba corresponde a la parte que invoca la ocurrencia del hecho sobre el cual sustenta su pedimento, tal y como lo consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En esta perspectiva, es menester para quien aquí preside este Juzgado señalar que en la ley adjetiva del trabajo, se encuentra regulada la carga probatoria en materia laboral, en ese sentido a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto al despido. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, indicado lo que antecede, es necesario indicar que del contenido del libelo de demanda, se constata que el trabajador pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre la base de que se retiró justificadamente en fecha 15/07/2015 en razón del despido indirecto que arguye se fundamentó en la desmejora en sus condiciones de trabajo ya que -a su decir- se le asignó un cargo inferior al que ocupaba dentro de la sede de la entidad de trabajo, indicando igualmente que como aún no ha culminado la obra para la cual fue contratado, la entidad de trabajo debe pagarle lo que resta para la conclusión de la totalidad de la obra hasta Diciembre de 2019, en tal sentido reclama a manera de indemnización el pago de 1a cantidad de 644.015,72 por tal concepto.
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En esta perspectiva, de acuerdo a dicho argumento es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer referencia al artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 83.
“Indemnización por rescisión del contrato
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
Del contenido de la norma en referencia, ciertamente se desprende que el patrono está obligado a pagar una indemnización al trabajador, equivalente al salario que hubiere dejado de percibir por el lapso de tiempo que faltare para la culminación de la obra para la cual fue contratado, como consecuencia del retiro justificado del trabajador antes de la culminación de dicha obra o del vencimiento del término del lapso de tiempo del contrato; sin embargo es necesario indicar que deberá el trabajador demostrar que la génesis del retiro obedeció a una circunstancia que justifique dicho retiro, y será en este supuesto fáctico que se tiene derecho a reclamar la indemnización por retiro justificado antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera el artículo 63 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
Artículo 63.
Contrato para una obra determinada
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. (…) .”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende con meridiana claridad que uno de los requisitos para la celebración de este tipo de contrato está referido a la individualización de la obra, en relación a la actividad que ejecutará el trabajador contratado, por lo tanto se considera que los servicios del trabajador finalizaran cuando culmine la cuota parte que corresponda al mismo dentro de la totalidad de la obra a realizar, es decir, debe entenderse que el vinculo de trabajo pautado en la contratación para una obra determinada quedará extinguido cuando el trabajador cumpla con la cuota parte que le corresponde ejecutar de las labores exclusivas para la cual fue contratado, o cuando concluya en su totalidad la obra para la cual fue contratado, por supuesto si esto fue estipulado de esta manera en el contrato suscrito por las partes; en tal sentido al culminar la obra señalada en el contrato, también finaliza o se pone fin al vínculo laboral, sin que los efectos de la contratación pueda extenderse a otra diferente del lugar donde se pactó que se ejecutaría la actividad del trabajador.
Como corolario de lo que antecede, a los efectos de ilustrar un poco el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación a la contratación de personal para una Obra Determinada; es necesario señalar que tal criterio ha sostenido que existen una serie de elementos que permiten calificar un contrato como de Obra Determinada, tales como: 1)
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Especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; 2) Que el contrato durará el tiempo que se requiera para la ejecución de la misma; 3) Que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; 4) Que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado. Siendo ello así, este tipo de contratación culminará para el trabajador cuando éste haya ejecutado la cuota- parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, . (Vid. Sentencia Nº 0510 de fecha 24/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0307 de fecha 21/05/2013 y Vid. Sentencia Nº 0819 de fecha 01/07/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, bajo este mapa referencial, es menester señalar que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que consta a los folios 13 al 17 de la Pieza I del expediente original del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por el trabajador y la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.; verificándose del contenido del acápite denominado “PREMISAS” que entre la República Bolivariana de Venezuela y la entidad de trabajo -hoy demandada- se suscribió un contrato de transferencia tecnológica, con la finalidad de Instalar, Fabricar y poner en marcha un Sistema de Pre-Fabricados para la construcción de Doce Mil Quinientas Doce (12.512) viviendas, así como también la construcción de Dos (02) Plantas de Prefabricados, a través de la cual la Sociedad Mercantil en referencia, tiene la intención de construir tres (03) complejos habitacionales los cuales estarían ubicados en: i) Ciudad Zamora ( Cua- Municipio Urdaneta); ii) Lomas de la Guadalupe (Ocumare del Tuy – Municipio Tomas Lander); y iii) Charallave (Municipio Cristóbal Rojas).
Ahora bien, en otro orden de ideas, es necesario señalar que el trabajador pretende el concepto reclamado sobre la base de que la obra no ha concluido en su totalidad, vale decir, las 12.512 viviendas que fueron proyectadas para ser construidas en tres de las poblaciones de Los Valles del Tuy (Cúa, Ocumare y Charallave) en ese sentido, el Tribunal evidencia del contenido del libelo de la demanda que el accionante alegó que prestaba sus servicios en el complejo habitacional Ciudad Zamora, el cual, como se indicó anteriormente, se encuentra ubicado en la población de Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; observándose del contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito en fecha 25/03/2013 entre el accionante y la entidad de trabajo arriba mencionada, el cual cursa a los folios 13 al 17 de donde que se dejó establecido que se contrataba al ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075, para que prestara sus servicios personales en el cargo de Ayudante de Operador en la sede de la entidad de trabajo de Lena Engenharia E Costruções, S.A., ubicada en Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del Bolivariano de Estado Miranda.
De igual manera, es necesario indicar que del contenido de la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, se observa que se dejó establecido que la participación del trabajador dentro de la ejecución total de la obra se circunscribiría únicamente y exclusivamente a su cuota parte, es decir, que para los efectos de dicho contrato, se entendería por culminada la obra cuando se materialice o finalice la sola parte cuya realización y ejecución corresponda al TRABAJADOR dentro de la totalidad de la obra proyectada por la Sociedad Mercantil Engenharia E Costruções, S.A.
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En esta perspectiva, es necesario señalar que, el Contrato de Trabajo en referencia para una Obra Determinada fue reconocido por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en tal sentido, siendo ello así, queda demostrado que el trabajador ejecutó las funciones para las cuales fue contratado en Ciudad Zamora de la Población de Cúa del Tuy, Municipio Rafael Urdaneta, y visto que -como se indicó supra- el accionante en su libelo de demanda indicó que no estaba culminada en su totalidad la obra, ya que a la misma le falta más del 70% de su ejecución, en razón de que a la fecha se han construido sólo 2.520 apartamentos de 12.512 que se tenían pautado de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo, señalando además que dicha obra finalizaría en Diciembre de 2019.
Establecido lo que antecede y con vista a las circunstancias puntuales que rodean al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del concepto pretendido; se hace de impermitible necesidad para quien aquí decide analizar varios aspectos que en criterio de esta Juzgadora se consideran relevantes para resolver lo pretendido; en tal sentido se observa que el trabajador inició a prestar servicios en fecha 25/03/2013 y que en fecha 10/07/2013 comenzó a presentar dolencias en la columna, es decir, a tan solo escasos tres meses y medio (31/2) de prestación efectiva del servicio, manteniéndose de reposo y permiso remunerado desde el 10/07/2013 hasta el 11/07/2015. Observándose también del contenido de las actas procesales que tanto el INPSASEL como el Medico Ocupacional de la entidad de trabajo accionada recomendaron un cambio de actividad laboral, debido a la lesión que el trabajador presentaba en la columna, verificándose que el trabajador acudió en fecha 10/02/2015 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de interponer Reclamo para la creación de cargo, cuya decisión fue proferida por el referido ente mediante Providencia Administrativa Nº 00113 de fecha 21/05/2015 a través de la cual se ordenó la creación del cargo, adecuado a las tareas que debía ejecutar el trabajador en razón de la afección de salud que presentaba el trabajador, verificándose que dicha Providencia fue ejecutada en fecha 11/06/2015 oportunidad en la cual la accionada en sede administrativa manifestó que acataba dicha Providencia y que de acuerdo al Informe de Inspsasel el trabajador sería reubicado a partir del día 25/06/2015 en el Departamento de Control de Carga, en el cargo de AUXILIAR DE ROMANA O CHEQUEADOR, cargo éste que va de acuerdo a las condiciones de salud del trabajador; observándose que en ese mismo acto el trabajador manifestó que no estaba de acuerdo con el nuevo cargo a desempeñar, indicando el funcionario del trabajo que quedaba por parte de Inpsasel determinar si el nuevo cargo del trabajador se amolda o no a sus limitaciones. Asimismo de las actas que conforman el expediente se evidencia que el trabajador en la Declaración de Parte señaló que solo había trabajado un (1) día y que tomó la decisión de renunciar a su puesto el día 13/07/2015; luego entonces de ambas fechas se infiere que si laboró un día y luego se retiró, estuvo inactivo en la ejecución de sus labores desde el día 10/07/2013 (fecha en la cual acudió al médico) hasta el día 11/07/2015 (día éste que indica haber prestado servicios -tal y como lo señaló en la Declaración de Parte- por lo que con atención a su dicho, se colige que prestó servicios de manera efectiva sólo un (1) día durante período comprendido en las fechas ya reseñadas.
Así las cosas, con fundamento a lo arriba plasmado en cuanto a la CREACIÓN del NUEVO CARGO, se constata que de acuerdo a la recomendación de cambio de actividad en resguardo de la salud del trabajador motivado a la dolencia que aquejaba su estado de salud la entidad de trabajo
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realizó las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado, inclusive se evidencia de las actas procesales que dicha entidad de trabajo, le otorgó permisos remunerados al trabajador por más de un (1) año hasta que se materializara la creación del cargo, con el consecuente pago de su salario (sin disminución alguna) y todos los beneficios de ley; de lo cual se colige que observó una conducta diligente en aras de la preservación de la salud del trabajador; luego mal pudiera pretender el trabajador endilgarle al patrono la causa de su renuncia y alegar que se debió a una causa justificada, ya que no lo demostró, muy por el contrario el patrono si demostró que cumplió con lo ordenado por El Inpsasel, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y la recomendación del Médico Ocupacional de la entidad de trabajo.
Indicado lo anterior, visto que el trabajador alegó que se había retirado de manera justificada por cuanto fue objeto de un despido indirecto, reclamando la indemnización del artículo 83 de la Lottt; se hace de impermitible necesidad señalar que en el contrato de trabajo para una Obra Determinada, se dejó establecido que el trabajador se desempeñaría en la Obra a ejecutarse en Cúa y no en un lugar distinto, independientemente de que se hayan proyectado 12.512 viviendas, toda vez que se verifica de las actas procesales que las mismas, iban a ser construidas en lugares diferentes, a saber: en Cúa, Ocumare y Charallave; observándose que al al trabajador se le contrató SOLO para prestar servicios en la Obra denominada Ciudad Zamora de la Población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, y no en una localidad distinta a la señalada, luego entonces mal pudiera pretender el accionante trabajar en una obra distinta a la prevista en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 25/03/2013 entre el ciudadano Danny Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.075 y la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.; ya que la contratación para una obra determinada SÓLO se circunscribe a la cuota-parte que corresponda ejecutar al trabajador contratado en el lugar, donde se construirá dicha obra, vale decir en el sitio de ubicación de ella, la cual está señalada en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo en referencia, por lo que una vez finalizada dicha ejecución; open legen también expira o concluyen los efectos del contrato suscrito bajo esta modalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al concepto pretendido de Indemnización por Rescisión del Contrato de Trabajo, debido a la Retiro Justificado del trabajador de acuerdo al Despido Indirecto invocado; corresponde al Tribunal dictaminar lo conducente sobre dicha petición; en tal sentido se constata de la revisión de las actas procesales que consta al folio 32 del Cuaderno de Recaudos I, del expediente, una Carta de Renuncia de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por el trabajador, ciudadano Danny Alejandro Mota Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.075 mediante la cual manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo que mantenía con la referida entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., observándose asimismo del contenido de dicha Renuncia se desprende que el trabajador señala que renuncia por motivos ajenos a su voluntad, por lo que recibió la cantidad de Bs. 230.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicando además que la empresa no le adeuda monto alguno; de todo lo cual se colige que esa manifestación de voluntad proviene del fuero interno del trabajador y de manera unilateral e inequívoca en dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su patrono, ocasionándose de esta manera la ruptura del vínculo laboral de forma voluntaria, cuyos supuestos fácticos son: i) libre, sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii), unilateral, y debe
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intervenir únicamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y iii), debe ser expresa, y de forma escrita; de todo ello se infiere que si el acto volitivo emana del fuero interno del trabajador mal pudiera endilgarse esa manifestación de voluntad a un acto del patrono, porque en este último supuesto el trabajador debe demostrar fehacientemente que su renuncia es imputable a la conducta asumida por el empleador para que pueda operar en derecho el retiro justificado y por ende la indemnización que está prevista en la legislación laboral por dicho motivo, y que en caso de no demostrarse dicho supuesto, no prospera en derecho el retiro justificado y por vía de consecuencia la indemnización que prevé al efecto el ordenamiento jurídico laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, verificados y analizados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, NO se constata que el trabajador haya logrado demostrar que fue objeto de un Despido Indirecto y que por tal motivo se haya visto obligado a retirarse justificadamente, carga procesal que le estaba atribuida a él, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que sí quedó demostrado es que suscribió una carta de renuncia la cual fue reconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de cuyo contenido se desprende que fue su voluntad la de renunciar en fecha 17/07/2015 al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A. De igual forma este Juzgado NO evidenció del contenido de las actas procesales, elemento probatorio alguno que haga presumir que tal renuncia, se haya fundamentado en alguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; luego entonces, siendo ello así, el Tribunal deja establecido que la renuncia se sustentó en el acto volitivo o fuero interno del trabajador y no en un agente externo o en alguna conducta asumida por su empleador, por lo que no puede ser imputable al patrono la voluntad expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral a través de la renuncia presentada, luego entonces mutatis mutandi, mal pudiera el empleador responder por una Indemnización que no se generó por voluntad patronal, sino por la voluntad unilateral del trabajador, arguyendo que tal renuncia obedeció al retiro justificado por el despido indirecto del cual fue objeto en relación al cargo que le fue creado para desempeñarse como Auxiliar de Romana, de acuerdo con la limitación que presenta el trabajador en su estado de salud, de conformidad con el Informe Médico emitido por el Inpsasel como por la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en ese sentido es de imperiosa necesidad para el Tribunal indicar que la causal invocada por el trabajador para fundamentar su retiro justificado no encuadra en ninguno de los presupuestos plasmados en el artículo 80 de la Ley en referencia; aunado todo ello al hecho arriba analizado, relacionado con la suscripción en fecha 25/03/2015 de un contrato de trabajo para una Obra Determinada a ejecutarse en Ciudad Zamora de la Población de Cúa, en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual finalizó en fecha 13/07/2015, tal y como se evidencio tanto del contenido del contrato en referencia, como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la comunicación de fecha 15/07/2015 comunicación ésta última mediante la cual se le notificó al trabajador que había culminado la Obra para la cual fue contratado, por lo que habiendo sido reconocidas todas las documentales por el accionante en la Audiencia de Juicio y entre ellas, la comunicación mediante la cual presenta su Renuncia, entendiéndose que la misma es una forma de poner fin al vínculo laboral, cuya Renuncia obedece a un acto volitivo que emana del fuero interno
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del trabajador manifestada en su voluntad de no querer continuar con la relación laboral habida entre él y su empleador, mientras que el Retiro Justificado se fundamenta en una causa externa que justifica o avala el retiro del trabajador por estar inmerso en cualquiera de los supuestos consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en el entendido que en el presente caso NO se evidenció que el supuesto fáctico para sustentar la pretensión reclamada relacionado con el Retiro Justificado encuadre en ninguno de los presupuestos de derecho previstos en el mencionado artículo 80 de la Ley en referencia, lo que sí quedó perfectamente demostrado es que el trabajador Renunció de manera voluntaria al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sede de la demandada; en consecuencia, siendo ello así, con fundamento al análisis que antecede, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Indemnización por Rescisión de Contrato, como consecuencia de un despido indirecto, en razón de que el trabajador NO logró demostrar los extremos contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.
2) HORAS EXTRAORDINARIAS -PAGO SEMANAL DE LA JORNADA-: (Cláusulas 39 y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015: Reclama el accionante el pago por la cantidad de Bs. 547.970,40 cuya cantidad corresponde 16.560 horas extras que indica se generaron en el período comprendido entre el 23/08/2013 y el 04/11/2013 ya que en dicho período -a su decir- se le suspendió el salario, en razón de que el patrono arguyó que se encontraba de reposo y por tal motivo no le correspondía el pago en ese período; alegando además el trabajador que la realidad es que la empresa lo mantuvo ilegalmente de reposo en razón de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante Oficio Nº 0749-13 (sic) sugirió al patrono la Reubicación y Adecuación de Tareas de conformidad con la Lopcymat; señalando el accionante que la sugerencia del mencionado ente no fue acatada por la entidad de trabajo; en tal sentido solicita el pago de la cantidad arriba señalada por concepto de horas extraordinarias de conformidad con la Cláusula 39 en concordancia con la Cláusula 42, la cual prevé el pago semanal de la jornada de trabajo.
Ahora bien, con fundamento a la pretensión reclamada, es necesario indicar que las horas extraordinarias, son aquellas que son adicionales o superiores que exceden a las horas establecidas durante la jornada diaria pactada en el contrato de trabajo y que por exceder del límite contenido en dicha jornada, deben ser pagadas por el empleador con el recargo que consagra la legislación laboral en este aspecto.
En este orden de ideas, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Por otra parte el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, prevé el pago de la jornada extraordinaria en los días de descanso, feriados, júbilos y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, disponiendo dicha Cláusula lo siguiente:
Cláusula 39. “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a Cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y in (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual
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forma la jornada ordinaria de estos días será de seis (6) horas, los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Cláusula 42 del mencionado Contrato Colectivo establece lo que de seguidas se señala:
Cláusula 42. “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que el pago del Salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores y Trabajadoras presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores y Trabajadoras interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o deposito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta clausula y el Trabajador o Trabajadora no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo…”
Del contenido de las Cláusulas en referencia, se desprende con meridiana claridad que el pago de horas extraordinarias, se materializa cuando el trabajador labora de manera efectiva;
en el entendido que en la primera de las Cláusulas reseñadas, se indica que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo; luego entonces se colige que ese llamamiento deberá ser demostrado por quien alega tal hecho, y en la segunda de las nombradas se desprende que se impone una sanción al patrono por el incumplimiento del pago en la oportunidad que nace el derecho del pago del salario, en modo alguno nace dicha obligación cuando el trabajador se encuentra de reposo médico, ya que será tal pago deberá ser realizado por el ente administrativo con competencia en materia de seguridad social, en este caso responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo, es menester dejar establecido que, siendo el reclamo de horas extras, una acreencia en exceso a las legales, lo que también se conoce como exorbitante debe el accionante demostrar el hecho generador de la reclamación pretendida, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En misma esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República señalar que las horas extraordinarias se encuentran dentro de las acreencias que tradicionalmente se les denomina acreencias exorbitantes o distintas a las legales, y es por ello, que si pretende el pago de un concepto de esta naturaleza deberá el demandante demostrar que se hizo acreedor al pago del mismo, todo ello en razón de que carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; es decir que corresponde al trabajador demostrar que laboró en exceso a la jornada de trabajo durante los días que reclama las horas extraordinarias demandadas. (Vid. Sentencia Nº 203 de fecha 04/03/11 emanada de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 797 de fecha 16/12/03-
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Sala Social; Vid. Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/10; Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/11 y Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 10/01/12 y Vid. Sentencia Nº 0191 de fecha 09/03/2016 todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, y con fundamento al escudriñamiento de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante haya laborado la cantidad de horas extraordinarias peticionadas, ni que haya habido prestación de servicios de manera efectiva, sin que le haya sido satisfecho el pago de las semanas efectivamente laboradas, y visto que la carga de la prueba, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tiene atribuida el accionante y éste no logró demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión; en consecuencia indefectiblemente se declara la IMPROCEDENCIA del concepto relacionado con las horas extraordinarias pretendidos por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, y con fundamento al escudriñamiento se constata que el trabajador pretende el pago de la cantidad de Bs. 547.970,40 la cual corresponde a 16.560 horas extras reclamadas; sin embargo en modo alguno se evidencia que el trabajador haya demostrado que haya laborado la cantidad de horas extraordinarias peticionadas, lo cual se ve reforzado con el alegato de que el período en el cual reclama tal concepto entre el 23/08/2013 y el 04/11/2013 período éste en el cual se encontraba de reposo médico, luego entonces mutatis mutandi, si existía una suspensión de la relación laboral por el mencionado reposo médico, no hay prestación efectiva del servicio para hacer nacer el derecho al pago de horas extraordinarias; en el entendido que el pago durante el reposo médico corresponde al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales pagar el 66,66% y el patrono solo deberá pagar el 33,33% verificándose de la declaración de parte rendida por el demandante, que el mismo señaló que la entidad de trabajo le había pagado el 33,33%, que la entidad de trabajo demandada cumplía con pagar dicho porcentaje, correspondiendo al IVSS pagar la diferencia (66,66%); en este orden de ideas, visto que el trabajador no demostró cómo se indicó supra haber laborado la cantidad de horas extras reclamadas; y visto que la carga de la prueba, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tiene atribuida el accionante y éste no logró demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión; en consecuencia indefectiblemente se declara la IMPROCEDENCIA del concepto relacionado con las horas extraordinarias pretendidas por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
4) 100 DÍAS DE REPOSO: Reclama el trabajador el pago en el período comprendido entre el 18/07/13 al 03/11/13 período éste durante el cual se encontraba de reposo médico, por las dolencias que lo aquejaban en la columna vertebral, para lo cual alegó que la entidad de trabajo, indicando que Parsalud le otorgó reposos médicos durante ese lapso de tiempo, los cuales no fueron por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de la orden de creación y reubicación indicada por el Instituto de Seguridad Prevención y Seguridad y Salud en el Trabajo (Inspasel) de acuerdo al Oficio No. 0794-13 en fecha 11/09/2013 en el cual determinó la adecuación de tareas,
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siguiendo las recomendaciones de su médico tratante, previniendo las actitudes que desencadenen y agraven la patología existente (folio 31) de la Pieza I del expediente.
En este contexto, con fundamento a lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad indicar que nuestra Carta Magna en su artículo 86 establece un mandato constitucional que consagra el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, en ese sentido, es necesario indicar que el Estado como garante de la efectividad del derecho a la salud y protección durante las contingencias antes citadas consagró en nuestro ordenamiento jurídico un Sistema y Subsistemas de Salud a través de los cuales se implementaron cuerpos normativos para garantizar al ciudadano el pleno disfrute de beneficios de carácter social que protegen al trabajador en eventuales contingencias que se puedan presentar en el marco del derecho a la salud y el derecho al trabajo como derechos inherentes al ser humano; en relación al derecho a la salud contamos por ejemplo con la Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo -entre otras Leyes-, cuyo objeto es la protección en todo lo relacionado con la Seguridad Social para aquellos beneficiarios que se encuentren inscritos ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) para que en caso de cualquier contingencia -entre otras- enfermedad, accidentes, invalidez, retiro, cesantía o paro forzoso, etc., ese beneficiario se encuentre respaldado o protegido por la atención que brinda dicho Instituto, tanto en la salud como en el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, por la ocurrencia de una eventual contingencia que afecte a dicho beneficiario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, es fundamental en cuanto a la seguridad social, traer a colación el artículo 3 de la Ley del Seguro Social el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3: “Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios del Poder Popular, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio)
De igual manera el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente:
Artículo 63 “Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento”.
Del contenido de las normas que anteceden se desprende que el patrono está obligado a inscribir por ante el Instituto del Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al ingreso a la entidad de trabajo, y en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones previstas en el
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cuerpo normativo en referencia.
Por otro lado el artículo 9 de la Ley del Seguro Social prevé lo siguiente:
Artículo 9 “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”. (Negrillas de este Juzgado de Juicio)
De igual manera el artículo 12 eiusdem establece:
Artículo 12 “Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.”
De acuerdo al contenido de las normas que anteceden se desprende con claridad que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) está obligado a partir del cuarto (4°) día de incapacidad temporal del trabajador para ejecutar su trabajo a pagar una indemnización diaria por el lapso de tiempo que dure tal incapacidad, en el entendido que el período de incapacidad temporal, no podrá superar el lapso de un (1 año) vale decir cincuenta y dos (52) semanas, para el tratamiento de un mismo caso o estado patológico.
De igual manera en este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra que durante el tiempo que dure la suspensión, en los supuestos de enfermedad ocupacional o enfermedad común no ocupacional que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de los doce meses, el patrono pagará la diferencia entre su salario y lo que le pague el ente con competencia en materia de seguridad social, que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el entendido que el patrono deberá pagar el 33,33% y el IVSS pagará el 66,66%; sin embargo cuando el trabajador no se encuentre inscrito por ante dicho organismo el patrono está en obligación de pagar la totalidad del porcentaje antes indicado.
En abono a lo que antecede, es menester señalar que aquel trabajador que se encuentre registrado por su empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lógicamente se encuentra cubierto por los beneficios que están plasmados en el ordenamiento jurídico consagrados tanto en el Sistema como en los Subsistemas de la Seguridad Social y en el primero de los nombrados, los que están previstos en la Ley Del Seguro Social y Su Reglamento; siendo ello así se infiere que, cuando un trabajador se encuentre afectado por una discapacidad bien temporal o no, el mencionado Instituto queda obligado a cubrir la contingencia por las prestaciones de dinero que se generen durante el lapso de tiempo que dure la incapacidad temporal, cuyo lapso máximo será de 52 semanas para un mismo caso; es decir que será dicho ente el que debe pagar al trabajador la indemnización a que hubiere lugar cuando está impedido de manera temporal para prestar sus servicios de manera efectiva; en tal sentido es necesario dejar establecido que, si dicho trabajador se encuentra en esta condición, deberá gestionar lo conducente por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que el mencionado organismo cumpla con la obligación que por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en relación con el pago el pago a partir del cuarto (4°) día, tal y como lo consagra la norma en referencia, cuya finalidad no es otra que el trabajador pueda cubrir la contingencia en cuanto al aspecto pecuniario se refiere por el lapso de tiempo durante el cual deba permanecer de reposo
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médico con el objeto de que recupere su salud, y que al mismo tiempo cuente de alguna manera con unos recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, mientras dure la incapacidad temporal que le aqueja, en tanto y en cuanto la Ley del Seguro Social y su Reglamento tiene como espíritu y propósito regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la Seguridad Social que consagra a sus beneficiarios ese sistema en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, tal y como lo consagra el artículo 1° de la Ley antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este esquema, es necesario determinar si el trabajador se encontraba o no inscrito por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y en ese sentido se constata de la revisión de las actas procesales se constata que el trabajador fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en fecha 26/04/2013; por lo que se evidencia que efectivamente el patrono cumplió con la obligación de la inscripción tal y como lo prevé la Ley del Seguro Social y su Reglamento, cuya inscripción también quedó corroborada con la emisión de los certificados de incapacidad (reposos médicos) otorgados al trabajador en varias oportunidades, toda vez que de no estar inscrito en el mencionado Instituto, éste no hubiese otorgado los reposos médicos prescritos al trabajador; por lo que siendo ello así, el ente obligado para responder a partir del 4º día por el pago del 66,66% por las prestaciones dinerarias por el período de incapacidad temporal dictaminada es el IVSS y el empleador deberá pagar el 33,33% evidenciándose de las actas procesales específicamente de la declaración de parte rendida por el demandante, que el mismo señaló que la entidad de trabajo le había pagado el 33,33 luego entonces mutatis mutandi, visto que no compete al patrono pagar la totalidad de la obligación peticionada, toda vez que el trabajador se encontraba inscrito por ante el IVSS, será éste el que debe pagar el porcentaje que establece tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento; luego entonces siendo ello así, mal pudiera responder la entidad de trabajo por una obligación que corresponde en derecho cumplir a un ente u organismo que por imperativo legal debe dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico que rige el ámbito de sus competencias y funcionamiento; en consecuencia, siendo ello así, con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí decide, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido relacionado con el pago de 100 días de reposo médico durante el lapso comprendido entre el día 18/07/2013 y el día 03/11/2013, todo ello de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Ley del Seguro Social. Y ASÍ SE DECIDE.
5) DIFERENCIA DE UTILIDADES (Cláusula 45 C.C. Construcción): Del contenido del libelo de demanda se observa que el trabajador reclama el pago de este concepto durante los años 2013, 2014 y 2015 señalando que no se le pagado tal concepto, sin embargo no indica el monto pretendido, arguyendo que se le solicitó al Seniat suministrara información relacionada con la renta obtenida en el ejercicio anual por la empresa; no evidenciándose en las actas del expediente la información que indica el accionante requirió a dicho ente.
En este contexto, visto que la pretensión se fundamenta en la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva, se hace necesario trascribir el contenido de la misma, la cual señala:
Cláusula 45. “Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses
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completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Del contenido de la Cláusula en referencia, se desprende que el trabajador se hace acreedor al pago del beneficio de utilidades de manera proporcional de acuerdo a los meses en los cuales hubiere prestado sus servicios.
Del contenido de la Cláusula en referencia, se desprende que el trabajador se hace acreedor al pago del beneficio de utilidades de manera proporcional de acuerdo a los meses en los cuales hubiere prestado sus servicios.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que si el pago del beneficio de utilidades, se hace de manera proporcional, con meridiana claridad se infiere que tal beneficio se genera cuando el trabajador haya prestado de manera efectiva sus servicios, es decir, que acude a su puesto de trabajo a ejecutar de forma habitual las funciones para las cuales fue contratado; en el entendido que cuando el trabajador se encuentra de reposo médico, sobreviene una causa de suspensión de la relación laboral, tal y como se encuentra plasmado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; sin embargo en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente en el folio 74 de la Pieza I del expediente que cursa un Oficio de fecha 19/06/2015 emanado de la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A., dirigida al ciudadano Dannys Alejandro Mota, ya identificado, mediante la cual se le notifica de su reubicación en la modalidad de adecuación de tareas y creación de cargo, asimismo se le notifica que mantendría el cargo que ostentaba dentro de la Compañía, así como el pago de todos y cada uno de sus beneficios; de ello se desprende que si bien el trabajador no prestó el servicio, el patrono consintió en pagarle todos los beneficios generados durante la referida suspensión de la relación laboral, independientemente de que se encontrara de reposo médico, por lo que dichos beneficios deberán ser honrados por el empleador, todo ello de acuerdo a la manifestación de voluntad plasmada en el Oficio arriba señalado.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que él recibió el pago correspondiente a las Utilidades de los Años 2013, 2014 y 2015; y aunado a ello durante la celebración de la audiencia de Juicio el accionante rindió declaración de parte en la cual indicó que la entidad de trabajo demandada le había pagado el mencionado concepto, luego entonces, siendo ello así, con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Diferencia del Pago de Utilidades de los años 2013, 2014 y 2015, ya que el trabajador recibió el pago de dicho concepto en los períodos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.
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6) 7 DOTACIONES (Cláusula 58 C.C Construcción): Pretende el accionante el pago de siete (7) dotaciones, señalando que la única dotación que recibió fue al momento de ingresar a la sede de la entidad de trabajo a prestar el servicio como Ayudante de Operador; no evidenciándose del libelo de demanda que señale monto alguno por el concepto pretendido.
En ese sentido, es necesario para quien aquí se pronuncia hacer referencia a lo plasmado en dicha Cláusula. A tal efecto dispone la misma lo siguiente:
Cláusula 58. “El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro (…)
(…) “Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la Cláusula trascrita, se colige que el equipo de trabajo suministrador por el empleador, será otorgado para que el trabajador ejecute las labores durante la prestación efectiva del servicio, es decir, mientras realice la actividad para la cual fue contratado.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
7) DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2015:
Reclama el trabajador la diferencia del pago de este concepto durante el período 2014/2015 señalando que debieron concederse para tal período por lo que pretende el pago de 80 días multiplicado Bs. 337,53 por día lo que es igual a Bs. 27.002,40, luego esa cantidad menos Bs. 15.735,20 es igual a Bs. 11.267,20 por lo que reclama a manera de diferencia ésta última cantidad.
Ahora bien, con relación a la petición de este concepto, es menester señalar que de la revisión practicada a las actas procesales, se constata que la entidad de trabajo hoy demandada cumplió con pagó de este beneficio durante los periodos 2013-2014 y 2014-2015, asi como también las vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, tal y como se desprende de a la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el Demandante; asimismo, durante la declaración de parte rendida por el ciudadano Dannys Alejandro Mota Faria, plenamente identificado en autos, durante la celebración de la audiencia de Juicio, el mismo señaló que había disfrutado de las vacaciones del año 2014 en dos periodos y que le habían pagado tal concepto, luego entonces, mal pudiera pretender el demandante nuevamente el pago de este beneficio habiéndolo ya recibido; en
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consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Diferencia de Vacaciones del periodo 2014-2015, ya que el trabajador recibió el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
8) PAGO DE PARO FORZOSO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo) Pretende el accionante el pago de este concepto de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo Responsabilidad del Empleador o Empleadora, por lo que reclama el 60% del salario devengando durante los últimos 12 meses multiplicados por 5 meses, señalando que tal operación equivale al salario promedio mensual, arguyendo además que su salario promedio mensual es de Bs. 10.126,06 los cuales deben ser multiplicados por los 5 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 50.630,30; multiplicado por 60% arroja la cantidad de Bs. 30.378,18 por lo que reclama ésta última cantidad por tal concepto.
Ahora bien, con vista a la pretensión reclamada, se hace necesario para quien aquí decide, hacer unas breves consideraciones sobre la figura que comúnmente se le denomina Paro Forzoso, la cual se encuentra consagrada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005.
En este sentido, es menester indicar que el Paro Forzoso se fundamenta en un auxilio para beneficiar al trabajador cesante por la pérdida involuntaria de su empleo y consiste en una prestación dineraria que se le otorga mensual hasta un por lapso de cinco (5) meses.
En este contexto, es de impermitible necesidad indicar que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece -entre otras cosas- que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador cesante beneficiario, una prestación dineraria mensual hasta por cinco (05) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Indicado lo anterior, en este mismo orden de ideas, hay que hacer referencia al contenido del artículo 32 de la Ley en referencia. A tal efecto dispone la norma lo siguiente:
Artículo 32. “Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a)
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Del contenido de la norma que antecede NO se evidencia que la renuncia se encuentre contenida en ninguna de las causales plasmadas en el artículo antes trascrito, en el entendido que para hacerse acreedor al beneficio de prestaciones dinerarias por auxilio de cesantía por la pérdida involuntaria del empleo, debe adecuarse el supuesto de hecho al presupuesto de derecho dentro de
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las causales que de manera taxativa contempla el artículo 32 de la Ley arriba señalada; sin embargo si existe la protección en el caso de que el trabajador se retire de manera justificada, supuesto éste que deberá ser demostrado por el trabajador, para que el ente obligado que en la actualidad es el Instituto de Los Seguros Sociales, proceda en consecuencia a pagar la indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.
Por otro lado, es menester también hacer referencia al artículo 39 de la Ley en comento, el cual establece lo siguiente:
Artículo 39. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”
Del análisis de la norma trascrita, con meridiana claridad se desprende que, para que opere a favor del trabajador la reclamación del beneficio consagrado en el mencionado artículo 32, el patrono debe haber incumplido con la obligación que tiene de inscribir al trabajador por ante el órgano competente que en la actualidad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo cual se colige que habiendo cumplido con dicha obligación, no puede ser responsable de pagar las prestaciones dinerarias por auxilio de cesantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco referencial, es necesario puntualizar que, este beneficio se activa a favor del trabajador SOLO en los supuestos fácticos previstos en el artículo 32 de la Ley en referencia, y como quiera que en ellos no está consagrada la renuncia como causal para hacerse acreedor al pago de la contingencia de Paro Forzoso y la consiguiente indemnización de prestación dineraria por cesantía; toda vez que la misma, tiene su génesis en la pérdida involuntaria del empleo, y no por la manifestación de voluntad del trabajador de no querer continuar con la relación laboral; en tal sentido, mal pudiera prosperar en derecho la reclamación pretendida, en tanto y en cuanto la finalización del vínculo laboral obedeció a un acto volitivo que emana del fuero interno del trabajador que se manifiesta o se materializa en la renuncia al cargo que ocupaba dentro de la entidad de trabajo, y no en una causa externa que sea la motivación para el retiro justificado, toda vez que quedó demostrado en la comunicación suscrita por el trabajador en fecha 15/07/2015 cursante al folio 32 del Cuaderno de Recaudos I del expediente, constatándose de su contenido que renuncio a su puesto de trabajo y en modo alguno se evidenció la existencia de algún motivo que sustentara el retiro justificado, invocado por el trabajador, para que de esta manera se activara en su favor la indemnización de paro forzoso (auxilio de cesantía); siendo ello así, con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Paro Forzoso -Indemnización por Daños y Perjuicios-, todo ello de conformidad con los artículos 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado en la motivación de cada uno de los conceptos demandados, y visto que el accionante no logró demostrar que se hizo acreedor al pago de los conceptos reclamados, carga procesal que tenía atribuida, en razón de que es la parte demandante quien está afirmando los
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hechos que configuran su pretensión, por lo que no habiendo cumplido con la carga procesal plasmada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las conceptos reclamados; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.075 en contra de la Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A., lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO; HORAS EXTRAS -estipulado en las Cláusulas 39 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción-, COBRO DE 100 DÍAS DE REPOSO CON SALARIO BASE, DIFERENCIAS DE UTILIDADES correspondiente a los períodos comprendido desde el año 2013 al año 2015; COBRO DE SIETE (7) DOTACIONES; DIFERENCIA DE VACACIONES correspondiente al período comprendido a los años 2014-2015; PARO FORZOSO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-12.304.075, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas a la parte actora por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la dos con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/trs
Sentencia N° 086-17
Exp. 1091-16