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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – CHARALLAVE
-Actuando en Sede Constitucional-
207° y 158º
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 01 de Agosto de 2017, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el presunto agraviado ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297 debidamente asistido por el Abogado GILBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
N° DE EXPEDIENTE:
1236-17 AC
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MANUEL MOISES MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.392.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA :
Abogados MANUEL IZAGUIRRE y GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 184.037 y 145.725, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2004, bajo el número A-86, tomo 22, reformado por última vez en fecha 03/05/2013, bajo el número 3, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
NO CONSTITUIDOS EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.
DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA- Inadmisibilidad Sobrevenida.
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el Nº 145.725, en contra de la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO
ANZOATEGUI SPORT CLUB.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2017,
corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la
presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional
realiza las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se interpone de conformidad con los preceptos
constitucionales plasmados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna y los
artículos 1,2,5,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en contra de la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO
ANZOÁTEGUI SPORT CLUB.
Del contenido del libelo de demanda, se evidencia que el presunto agraviado
MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
21.392.297 debidamente representado por el profesional del derecho Abogado GILBERTO
PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725, denuncia la vulneración de los
preceptos constitucionales plasmados en los artículos 87, 88, 89, 19 y 54 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 8 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indicando que le fueron
vulnerados gravemente sus derechos constitucionales laborales en su condición de jugador
de futbol profesional, ya que la Sociedad Mercantil Deportivo Anzoátegui Sport Club, de
forma arbitraria y mediante un leonino, lesivo e ilegal contrato de trabajo registrado ante la
Federación Venezolana de Futbol, lo contrató para prestar servicios como futbolista
profesional, que del contenido de las cláusulas que del contenido de las cláusulas del
referido contrato se verifica una flagrante violación a los principios del derecho del trabajo,
así como derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en razón de que no se le permite el libre desenvolvimiento laboral, pues
mediante ese vínculo se pretende convertir la relación laboral en un contrato de
servidumbre, lo que violenta los derechos laborales consagrados en la Carta Magna, así
como la vulneración del principio de progresividad de los derechos humanos consagrados
en los artículos 19 y 54 de la misma.
Indica el presunto agraviado que celebró un contrato de trabajo con el Deportivo
Anzoátegui Sport Club, con vigencia desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2017 para la
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ejecución de los siguientes Torneos: Adecuación 2015, Apertura y Clausura 2016 y Apertura y Clausura 2017, el cual concluye en el mes de Diciembre 2017; alega que dicho contrato vulnera gravemente los derechos constitucionales laborales en su condición de jugador de futbol profesional, ya que no se le permite el libre desenvolvimiento laboral, por cuanto que del contenido de varias de las cláusulas del referido contrato, entre ellas (quinta, sexta, séptima, décima, décima primera, décima segunda y vigésima) se verifica una vulneración de los principios del derecho del trabajo, así como derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que se pretende convertir la relación laboral en un contrato de servidumbre, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos laborales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de nuestra Carta Magna; señalando que el mencionado contrato vulnera la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en los artículos 19 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica además que, de la lectura e interpretación de las cláusulas arriba mencionadas se puede evidenciar claramente la existencia de una grave desigualdad, desequilibrio, falta total de justicia social, equidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1,2,3,4,18,19,22,24,43,218,219,220 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya normativa contiene los principios rectores que deben ser aplicados en el hecho social trabajo, incluyendo indiscutiblemente el caso de los trabajadores deportistas.
Del contenido del libelo también se evidencia que el accionante en amparo, manifiesta que en la actualidad tiene la oportunidad de trabajar con un equipo de futbol domiciliado en el Reino de España, y al consultar con la gerencia del Club Deportivo con el cual suscribió el contrato, éste se niega permitirle la salida del Club, alegando que su persona le pertenece profesionalmente hasta el mes de Diciembre del presente año, por lo que alega que esta situación constituye una flagrante violación a sus derechos laborales, arguyendo que su patrono confunde el contrato laboral vigente con una estipulación de servidumbre, en la cual su persona queda al servicio y sujeta a su señorio (sic) indicando además el presunto agraviado que dicho patrono se cree con potestad de decidir el libre desenvolvimiento de su aptitud y de su destino laboral, al no permitirle rescisión alguna.
De igual manera arguye, que en el contrato en referencia se observa la existencia de una serie de cláusulas violatorias del derecho constitucional al trabajo creando una desproporción, -ya que a su decir- el patrono pretende que el hecho social trabajo se convierta en un pacto de servidumbre, lo cual está prohibido de acuerdo al artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además que existe una desproporción en el contenido de dichas cláusulas, ya que el patrono sólo puede rescindir
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unilateralmente el mencionado contrato, por lo cual el trabajador se encuentra atado a la voluntad del patrono, situación ésta que vulnera el principio constitucional de la igualdad ante la Ley garantizada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna; es por ello que siendo reconocido el derecho del trabajo como un hecho social y un derecho humano fundamental, protegido por el Estado, el presunto agraviado requiere mediante la presente acción sea garantizada la tutela judicial efectiva en contra de las cláusulas que señala como abusivas, pues las mismas han sido una imposición del más fuerte (en este caso el patrono) y en exclusivo perjuicio para su persona, quien necesitado de un empleo, como medio de vida para él y su familia no vaciló en aceptar las condiciones más desproporcionadas y leoninas predeterminadas por el contratante materialmente y financieramente capacitado para suministrarle ese empleo;
Por todo lo expuesto anteriormente, el presunto agraviado recurre ante este órgano jurisdiccional, para que actuando en sede constitucional se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el cese de la violación constitucional denunciada y por vía de consecuencia se anule el leonino y lesivo contrato laboral que mantiene con el Deportivo Anzoátegui Sport Club, y queden sin efecto las violatorias cláusulas contractuales que se desprenden del mencionado contrato, por ser inconstitucionales y desproporcionadas, vulnerándose de esta manera los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 19 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó al Tribunal que a través de una medida cautelar, se suspendieran los efectos del mencionado contrato laboral, fundamentando tal solicitud en el riesgo de mantenerse laborando de manera forzosa en el Club Deportivo Anzoátegui Sport Club, para que no se le obligue a trabajar como servidumbre a través del leonino y lesivo contrato.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es de impermitible e imperiosa necesidad indicar que nuestra Carta Magna en su artículo 27 prevé el derecho que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar que con fundamento a la tutela judicial efectiva se le ampare cuando le han sido vulnerados los derechos constitucionales que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas, en cuanto al aspecto atributivo de competencia es menester señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
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amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Indicado lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco sobre el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación con la acción de Amparo Constitucional, es necesario señalar que en dicho criterio se ha establecido que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, señalando además que del contenido de la norma antes mencionada y del análisis que sobre la Acción de Amparo Constitucional y sus caracteres ha hecho la Sala Constitucional, se puede señalar lo siguiente: A) Tipo de acción. Es una acción protectora de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto, restablecedora de la situación jurídica infringida, que se tramita por un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 27 citado. B) Competencia. Para la determinación de la competencia para conocer y decidir la acción de amparo deben tomarse en cuenta en primer lugar las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia plasmada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de acuerdo al pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
Además tal criterio ha sostenido que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley en referencia, deberá aplicarse la regla distributiva de competencia que corresponda según el caso concreto que sea sometido a cada una de las instancias judiciales, por tanto la Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Asimismo, se indicó que corresponde a la Sala Constitucional, conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
Sosteniendo de igual manera, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede afirmarse que la
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regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Con ello quiso el legislador que los amparos fueran resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. (Vid. Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 27/10/2000 ambas emanadas de la Sala Constitucional -entre otras).
Bajo este esquema argumentativo, observa el Tribunal que en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado actuando en sede constitucional, la presente acción se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, consagrada en los artículos 87, 88, 89, preceptos éstos que garantizan el derecho del trabajo, asimismo se evidencia que conjuntamente con dichos preceptos se denuncia también la vulneración de lo previsto en los artículos 19 y 54 de nuestra Carta Magna en total concordancia con la violación de las normas contenidas en los artículos 1,2,3,4,18,19,22,24,43,218,219,220 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo lo cual se cimienta en el marco de la relación laboral que sostiene el presunto agraviado Manuel Moisés Medori Martínez, arriba identificado con la presunta agraviante Deportivo Anzoátegui Sport Club.
En este mismo contexto, verificado lo que antecede, es necesario indicar que el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo previstos en dicha Ley, específicamente el conocimiento está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, por ser los competentes funcionalmente para conocer de la acción de amparo constitucional, por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales en el marco de una relación laboral, teniéndose como fundamento el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de tales derechos, aplicándose para la tramitación de la causa el procedimiento establecido al efecto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo es aquél de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional denunciado como violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
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Como corolario de lo que antecede y con el objeto de ilustrar un poco lo que ha establecido el criterio pacífico y diuturno de nuestra máxima instancia judicial en el cual se ha indicado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo, los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Indicándose de igual manera que dichos Tribunales son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem). Vid. Sentencia Nº 972 de fecha 09/08/2000 y Vid. Sentencia Nº 1555 de fecha 08/12/2000 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, señalado lo que antecede, es necesario indicar que en el auto de admisión del presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, y visto que en esta etapa procesal si puede el Tribunal ahondar en el conocimiento del punto medular en el cual se sustentó la acción interpuesta, en relación a la violación de normas constitucionales en el contrato de trabajo suscrito entre las partes contratantes, por lo que importa ahora analizar algunos aspectos del referido contrato laboral, todo ello a los efectos de ampliar el punto relacionado con la competencia atributiva de este Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional. A tal efecto se verificarán varios elementos a saber; primero: el domicilio de la parte presuntamente agraviante, se observa que el Deportivo Anzoátegui Sport Club, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; segundo: en cuanto a la celebración del contrato de trabajo, no se evidencia lugar de celebración del mismo; tercero: en relación al lugar donde se ejecutará el trabajo, no se evidencia del contrato de trabajo en referencia, un lugar específico donde se ejecutará la actividad, sin embargo es un hecho público y notorio que los Clubes que tienen como objeto la explotación del deporte, independientemente de su clase (beisbol, futbol, básquetbol, etc) desarrollan su actividad en un ámbito nacional, es decir, que el trabajador deportista tiene que presentarse en cualquier lugar del país, en este caso, dentro del Territorio Venezolano, por lo que el trabajador deberá ejecutar su actividad en cualquier
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latitud que se encuentre comprendida en dicho territorio donde el Club haya contratado la presentación de un evento deportivo; de todo ello se infiere que la competencia por el territorio debe recaer en cualquier Tribunal del Trabajo de los que se encuentren distendidos a lo largo y ancho de toda la geografía del territorio venezolano, luego entonces mutatis mutandi, con meridiana claridad se infiere que el trabajador pudiera escoger el domicilio en el cual desee intentar su demanda; no obstante a lo anterior, es necesario indicar que la escogencia del territorio para interponer el procedimiento, por razones de lógica elemental debe obedecer o estar sustentado en un presupuesto fáctico que debe ser adminiculado con otro presupuesto que sea capaz de determinar la competencia del Tribunal, cuyo presupuesto perfectamente pudiera estar conformado por cualquiera de los supuestos relacionados con: a) el domicilio del agraviante; b) el lugar donde se celebró el contrato; c) donde se puso fin a la relación laboral; o de acuerdo al caso puntual que hoy ocupa la atención del Tribunal y las circunstancias fácticas específicas que rodean al caso concreto bajo estudio, pudiera tenerse como presupuesto de derecho también el domicilio del agraviado (que si bien es cierto, éste último en principio por sí solo, no puede ser tomado en cuenta para la determinación de la competencia por el territorio) si DEBE ser adminiculado con otro de los aspectos antes señalados, que en el presente procedimiento como -se indicó supra- pudiera perfectamente concordarse o complementarse con el lugar donde se desarrolla la actividad ejecutada por el trabajador y visto que tal y como de marras fue analizado, la actividad desplegada por los jugadores de futbol, puede ser efectuada en todo el Territorio Venezolano, por lo que cualquier Tribunal de la República en materia de derecho del trabajo, independientemente de su ubicación tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo; sin embargo por cuanto la competencia es un presupuesto que atañe al orden público, en criterio de esta Juzgadora debe adminicularse con otro presupuesto de los arriba mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador indicó que su residencia se encontraba ubicada en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 6, casa 17-B, Vía La Raiza, Santa Teresa, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se constata que la dirección antes señalada se encuentra territorialmente bajo el ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional, y teniendo el accionante la posibilidad de elegir el lugar donde desea interponer la acción de amparo, por supuesto siempre dentro del marco del hilo argumentativo de marras realizado por quien aquí se pronuncia; por lo que con fundamento al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, -actuando en sede constitucional- se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
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Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, es necesario para este Tribunal -que actúa en sede constitucional- indicar que, de la revisión del expediente, se constata que cursa a la actas procesales decisión emanada de la Federación Venezolana de Fútbol en fecha 15 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Manuel Móises Medori Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297 y el Club Deportivo Anzoátegui F.C.; observándose de igual manera que ya la presente Acción de Amparo Constitucional había sido admitida en fecha 03 de Agosto de 2017 ordenándose en esa misma fecha la notificación del referido Club como parte presuntamente agraviante, así como de la Federación Venezolana de Futbol, ésta ultima notificación se ordenó en razón de que el presunto agraviado solicitó tal notificación de la referida Federación, ya que en el mencionado Contrato de Trabajo se dejó establecido en la Cláusula Décima Séptima que en caso de que se requiera una interpretación del Contrato las partes se comprometen a acatar las decisiones de la Secretaría de Organización de la Federación Venezolana de Futbol.
En este contexto, es menester indicar que el presente procedimiento fue admitido en fecha 03 de Agosto de 2017, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la presunta agraviante, así como de la Federación Venezolana de Futbol, la cual se materializo en fecha 11/08/2017; por tanto al haber sido admitida la demanda de tutela constitucional, se constata que ya con el referido acto procesal se dio inicio a la instancia; en consecuencia corresponderá a este Juzgado emitir pronunciamiento de acuerdo a lo observado en las actas procesales, con posterioridad al acto en referencia, lo cual se realizará más adelante en el capítulo correspondiente a la motivación de la decisión que deba recaer en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, también se evidencia de las actas procesales que la representación de la Vindicta Pública, emitió su opinión con respecto a la acción de amparo interpuesta, tal y como se observa en el Escrito que cursa a las actas del expediente, específicamente a los folios 68 al 77 de la Pieza I del Expediente, el cual está signado con el Nº F31NNCAT-136-2017 de fecha 20/09/2017, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Tributario, de cuyo contenido se desprende que la opinión del representante de la Vindicta Pública fue proferida de acuerdo a lo siguiente:
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal, indico -entre otras cosas lo siguiente:
(…) Se evidencia por los elementos consignados en autos que el contrato en cuestión posee vínculos en su objeto, toda vez que se muestra desvirtuada la
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intención del Club contratante en resguardar los derechos del jugador contratante y garantizar sus derechos subjetivos, por no delimitar el mencionado contrato y crear un estado de indefensión al mismo”. (Destacado del Ministerio Público).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que con ocasión de la solicitud efectuada por el hoy accionante en amparo, la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Futbol, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas como tribunal de equidad a efectos de mantener la paz y convivencia futbolística, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 118 de los Estatutos de la referida Federación, como ente rector para el ejercicio Profesional de la disciplina deportiva futbol, analizó las clausulas que conformaban el contrato suscrito entre el ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ y el DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, estimando al respecto que, entre otros particulares, en el contrato se omitió la debida observancia de normas establecidas en el Reglamento del Estado y Transferencia de Jugadores de FIFA, relativas a la protección de la estabilidad contractual del Jugador, asi como normas establecidas en la legislación nacional, todo lo cual constituía un desequilibrio entre las partes contratantes.
De allí que, estimó procedente la resolución del referido contrato, con lo cual éste desapareció de la esfera jurídica y sus efectos dejaron de obligar a las partes a quienes concernía.
Señalado lo anterior, se observa que el único objetivo de la acción de amparo constitucional, en estos casos, es lograr que la administración de justicia tramite y emita el pronunciamiento correspondiente, a fin de hacer cesar los efectos gravosos el contrato cuestionado tenía sobre la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
Por tanto, visto que en el presente caso se constata que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Futbol procedió a rescindir el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ y el DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, dejando sin efecto las obligaciones que del mismo se derivaban, se debe entender se cumplió el objetivo que dio origen a la presente acción de amparo.
Ante tal situación, siendo que el objeto fundamental de la presente acción de amparo, era precisamente lograr enervar los efectos del contrato de trabajo cuestionado por la parte accionante, por cuanto presuntamente el mismo vulneraba sus derechos constitucionales, y visto que el mismo fue efectivamente anulado por el organismo rector en materia futbolística, en criterio del Ministerio Público ha decaído la pretensión de la acción de amparo propuesta, con el fin de restablecer la situación jurídica denunciada y consagrada en los artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo.
Expuesto lo anterior, observa la Representación Fiscal, que en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En el presente caso, ha cesado la violación del derecho constitucional, por lo que, tal como lo prevé la norma antes citada, lo cual trae como consecuencia, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarar la inadmisión sobrevenida de la presente acción. ( al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: O.E. González).”
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Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Esta Representación del Ministerio Público considera que, la acción de amparo constitucional instaurada por el (Sic) GILBERTO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 145.725, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 21.392.297, contra la sociedad mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, debe ser declarada INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA y así respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal”. (Negrillas del escrito cursante al folio 57 de la Pieza del expediente).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de seguidas corresponderá a quien preside este Juzgado Constitucional exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, todo ello de acuerdo a lo siguiente:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, y con vista a la consignación en el expediente de la diligencia de fecha 18/09/2017 suscrita por el Abogado MANUEL IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.037 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano de la parte accionante, en la que desiste del presente procedimiento y al mismo tiempo consigna decisión de fecha 15/08/2017 emanada de la Federación Venezolana de Futbol, decisión ésta por medio de la cual se ANULA el Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.392.297 y la Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB, cuya contratación se fundamento en los servicios que iba a prestar el trabajador como Futbolista Profesional, únicamente y exclusivamente para el Deportivo Anzoátegui Sport Club, a partir del 1º de Junio de 2015 hasta el 31 de Diciembre, dentro de los términos y condiciones pactadas en el contrato; por lo que el trabajador deberá participar en los Torneos de Apertura y Clausura de la Temporada 2017 de la Primera División.
Ahora bien, es menester señalar que, tal y como antes se señaló el apoderado judicial en fecha 18 de Septiembre de 2017 desistió del procedimiento de amparo constitucional, y con vista a ello este Tribunal una vez verificada la facultad del mencionado profesional del derecho para desistir del procedimiento dictó auto en fecha 21 de Septiembre de 2017 indicándose en el mismo, que no tenía facultad para desistir de
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dicho procedimiento, absteniéndose de homologar el mencionado desistimiento, todo ello de acuerdo a la motivación que se explanó en el auto en referencia; sin embargo es necesario señalar que con la diligencia de esa fecha el mencionado Abogado MANUEL IZAGUIRRE, también consignó en fecha 16 de Agosto de 2017 decisión emanada de la Federación Venezolana de Futbol, en fecha 15 de Agosto de 2017, de cuyo contenido se observa que se declaró la NULIDAD del Contrato de Trabajo celebrado entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, sobre la base de la vulneración de normas constitucionales; de igual manera se evidencia que la Representación del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre de 2017 consignó su Opinión Fiscal solicitando al Tribunal que se declare la inadmisibilidad de manera sobrevenida; en ese sentido, es fundamental indicar que el Jurisdicente está obligado a dar una repuesta oportuna a cualquier diligencia, escrito o elemento probatorio que sea consignado en el expediente; siendo ello así, quien aquí se pronuncia lo hace realizando las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es menester traer a colación al jurista Freddy Zambrano, quien en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Editorial Atenea, Caracas 2007, páginas 77 y 78 en el cual se señala lo siguiente:
“El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”
(…) Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.”
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Trascrito lo que antecede, en esta misma perspectiva, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que están consagrados en la Constitución, leyes y tratados internacionales; en ese sentido es necesario señalar que la finalidad de la acción de amparo se fundamenta en que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida cuando se ha causado una violación constitucional o existe amenaza de tal violación; en el entendido que la acción de amparo no prejuzga sobre ninguna otra materia, por lo que en caso de que el presunto agraviado peticione una indemnización de orden pecuniario o de cualquier tipo, diferente a las vulneración de normas constitucionales, deberá acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico para tales fines, no siendo susceptible accionar por esa razón, a través de una acción de amparo, en tanto y en cuanto ésta vía tiene un carácter extraordinaria y expedito, -se insiste cuando se ha vulnerado una norma constitucional o existe la amenaza de violación de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta misma perspectiva, es fundamental para quien aquí decide, indicar que la acción de amparo constitucional interpuesta, pierde su eficacia jurídica cuando en el curso del procedimiento de dicha acción, CESA la amenaza o la violación del derecho constitucional denunciado como vulnerado; es decir, que ya no existe el hecho generador de la presunta infracción constitucional alegada; siendo ello así, es menester señalar que en ese supuesto, nos encontramos frente a una circunstancia materializada de manera sobrevenida; por lo que se hace inoficioso la continuación de la tramitación de la mencionada acción de amparo, en razón de la desaparición de la causa que dio origen a su interposición. Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Del contenido de la norma trascrita, se desprende que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es fundamental que la lesión constitucional denunciada se encuentre presente y actual, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto de la tutela en este tipo de acción, luego entonces se colige por argumento en contrario, que si la lesión no se encuentra presente, en razón de la cesación de la misma, ya sea por la reparación o por cualquier otro motivo que surta los efectos de que las cosas o situación vuelva al estado que tenían antes de ocasionarse la vulneración constitucional, la tutela en este tipo de
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procedimiento perdería su razón de ser, ya que lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, haciendo cesar la lesión constitucional ocasionada al agraviado por la acción u omisión en la conducta desplegada por el agraviante en contra de los derechos del peticionante de la tutela constitucional. Ahora bien, en este mismo contexto, es necesario señalar que durante el curso del procedimiento y antes de la decisión de fondo que deba recaer en el procedimiento de amparo constitucional, puede el agraviante reparar o hacer cesar la causa que originó la violación del derecho constitucional transgredido, con lo cual surge un motivo de manera sobrevenida que hace inadmisible la tutela constitucional para este tipo de acción; por lo que el Juzgador que actúa en sede constitucional, está facultado para decidir de manera indefectible una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo antes expuesto, a los fines de abundar un poco, sobre lo que ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al criterio jurisprudencial relacionado con la inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo constitucional, en cuyo criterio se ha dejado establecido que, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber cesado la lesión denunciada, por lo que operó, de forma sobrevenida, la causal a que hace referencia el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta violación o amenaza a los derechos constitucionales; en tal sentido, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados. (Vid. Sentencia N° 1866 de fecha 05/10/2001; Vid. Sentencia N° 889 de fecha 25/10/2016; Vid. Sentencia N° 360 de fecha 27/03/2015; Vid. Sentencia N° 1084 de fecha 11/08/2015.
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Bajo este esquema, quien preside este Juzgado evidencia, de la revisión de las actas procesales, que cursa a los folios 62 al 67 del expediente decisión Nº 007-2017 de fecha 15 de Agosto de 2017 emanada de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, de cuyo contenido se constata que el reclamante es el ciudadano Manuel Móises Medori Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.297 en contra del Club Deportivo Anzoátegui F.C. (parte reclamada); observándose asimismo que en la parte motiva de la mencionada decisión se dejó establecido lo siguiente: (…) una vez analizado el contrato en cuestión esta Cámara observa que el mismo desvirtúa la normativa establecida en el Reglamento del Estado y Transferencia de Jugadores de FIFA relativas a la protección de la estabilidad contractual del Jugador y el respeto a la legislación nacional, en el presente caso sobre la materia contractual, así como el Código Civil venezolano, con respecto a la bilateralidad del contrato, igualdad de condiciones y respeto de los derechos subjetivos del jugador como parte contratante, por lo que se evidencia una inobservancia e indeterminación de condiciones contractuales; por lo que se declaró parcialmente con lugar la reclamación incoada por el ciudadano antes identificado; con fundamento a ello, evidencia este Juzgado Constitucional que se ordenó la resolución inmediata del mencionado contrato celebrado entre el Deportivo Anzoátegui Sport Club, C.A., y el jugador Manuel Móises Medori Martínez, ordenándose de igual manera la notificación de las partes contratantes sobre lo decidido en fecha 15/08/2017 por la Federación Venezolana de Fútbol.
En este contexto, visto que la Federación Venezolana de Futbol, dictó pronunciamiento en fecha 15 de Agosto de 2017, mediante la cual declaró la NULIDAD del contrato en referencia, del cual se peticionó su nulidad ante esta sede judicial, en razón de que se alegó que de su contenido se evidenciaba la vulneración de normas constitucionales; en tal sentido, con vista a dicha anulación por parte de la referida Federación, se restituye de esta manera la situación jurídica infringida denunciada como lesiva a los derechos denunciados por el agraviado con ocasión del Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.392.297 y la Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB; y ello es así por haber cesado la violación de orden constitucional, y la consecuencia es que las cosas o la situación vuelve al estado que tenía antes de que se denunciara la lesión constitucional; en tal sentido, visto que como se indicó supra, al haberse declarado la nulidad del contrato en virtud de la violación de preceptos constitucionales, se colige que habiendo quedado sin efecto jurídico tal instrumento, deviene en su inexistencia, por tanto, tampoco puede subsistir afectación de las normas constitucionales denunciadas; siendo ello así, lógicamente cesa también la causa que dio origen a la petición de tutela constitucional; luego entonces, tampoco existe razón alguna para la continuación de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que en el curso
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de la tramitación de este procedimiento, surgió una causa de manera sobrevenida que guarda relación directa con la Acción de Amparo interpuesta, toda vez que, la tutela constitucional se fundamentó en el hecho de que en el aludido contrato se quebrantaron preceptos constitucionales; en consecuencia se hace inoficioso la continuación de este especialísimo y excepcional medio que permite la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE ESTABLECE
Bajo este hilo argumentativo de legal, constitucional y con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide, habiendo cesado en el curso del procedimiento el daño o lesión que dio origen a la interposición de la Acción de Amparo, por la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con ocasión al vínculo laboral habido entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, por lo que siendo ello así, indefectiblemente quien aquí juzga, con fundamento al numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra reseñados, así como en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para esta Juzgadora -actuando en sede constitucional declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, -ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado ciudadano MANUEL MOISÉS MEDORI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.392.297 en contra de la presunta agraviante Sociedad Mercantil DEPORTIVO ANZOÁTEGUI SPORT CLUB. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
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En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS 208º y 157º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
EXP. No. 1236-17 AC
Sentencia Nº 089-17
TRS/AJAP/trs.
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