REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 25 de Septiembre de 2017
207° y 158°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano WILFREDO MIJARES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.480.057, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA NASE, C.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano WILFREDO MIJARES ACEVEDO demanda a la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA NASE, C.A”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela]; (ii) Vacaciones [Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela]; (iii) Utilidades [Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela]; (iv) Salarios Caídos y Bono de Asistencia [Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela]; (v) Bono de alimentación [Artículos 2, 4, y 5 de la Ley de Alimentación]; (vi) Suministro de Botas y Traje de Trabajo [Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela]; (vii) Indemnización por terminación de la relación laboral. [Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que la accionada CONSTRUCTORA NASE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opone como PUNTO PREVIO: “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO”:
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“…en el presente caso, resulta comprobable que la única relación laboral que existió entre las partes, estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada suscrito bajo la exigencias de los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, este a su vez derivado del contrato de servicio que mantenía la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A contra la empresa C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) para la ejecución del proyecto de “Instalación de los Tramos Denominados 8D y 9D del Sistema Tuy IV, tal y como consta en los contratos de servicios que corren insertos a los autos identificados con la letras “B” y “C”; ahora bien, por cuanto los trabajos que mi mandante realizó en el señalado proyecto concluyeron, resulta obvio que por vía accesoria terminó el contrato que existía con el ciudadano Wilfredo Mijares, en consecuencia mal puede inferirse que entre el actor y mi representada existió algún vinculo laboral luego de concluida en su totalidad la actividad y el contrato de servicio entre las dos (02) empresas antes mencionada…” (Folio 09 pieza I)
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1) Admite la Relación Laboral, arguyendo que el actor prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo por obra determinada desde 29/02/2012 hasta 06/06/2012, lo cual se traduce en un periodo de tiempo de Tres (03) meses y Ocho (08) días.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1) Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto al despido injustificado, arguyendo que nunca se produjo tal despido, manifestando que entre su representada y el actor existió un contrato para una obra determinada, y en consecuencia, al culminar la obra para la que fue contratado el trabajador cesaría la relación laboral entre las partes involucradas en el presente asunto.
2) Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en desacato en cuanto a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0234 de fecha 22/12/2015, dictada en Sede Administrativa, manifestando que entre su representada y el trabajador accionante existía un contrato de obra determinada, que ya había culminado.
3) Niega, rechaza y contradice, el retiro justificado alegado por el actor de acuerdo a lo previsto en el literal “I” artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que finalizó el contrato de trabajo para una obra determinada.
4) Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto al tiempo de prestación de servicios [cuatro (04) años y nueve (09) meses] manifestando que entre su representada y el actor existía un contrato por obra determinada, el cual
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fue firmado en fecha 29/02/2012, y culminaría una vez que el trabajador finalizara la obra para la cual fue contratado, dejando establecido que el tiempo laborado por el actor para su representada fue de tres (03) meses y ocho (08) días.
5) Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en el libelo de demanda en cuanto al pago de Antigüedad, prevista en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a 5 años de servicios. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor treinta (30) días de salarios relativos a los 5 años de servicios. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al trabajador ciento cincuenta (150) días de salarios por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, la cantidad de Bs. TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (212.353,50), manifestando que el tiempo que laboró el accionante para su representada fue de tres (03) meses y ocho (08) días.
6) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (304.969,91) por los siguientes conceptos de; Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados durante los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, fundamentando su negativa en que el trabajador accionante no presto servicio para su representada en los periodos supra señalados.
7) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (208.183,75), de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los periodos 2012- 2013-2014- 2015 y 2016, insistiendo en que el actor no laboro para su mandante durante los periodo supra señalado, manifestando que entre su representada y el accionante mediaba un contrato por obra determinada desde el 29/02/2012 hasta el 06/06/2012.
8) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la suma de Bs. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, ( 153.977,91) por concepto de Bono de Asistencia, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante seis (06) días por el mencionado Bono de asistencia durante el periodo 06/06/2012 hasta 31/12/2016, señalando que el actor no prestó servicios para su
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representada durante el tiempo supra señalado, insistiendo que entre ambas partes existió un contrato por tres (03) meses y ocho (08) días específicamente desde 29/02/2012 hasta 06/06/2012, lo que hace imposible que su mandante le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de asistencia durante el periodo supra señalado.
9) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante por motivo de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. SETENCIENTOS VEINTI UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (721.506,32), relativo al periodo 06/06/2012 hasta 31/12/2016; a consecuencia del mencionado concepto, arguyendo que durante el periodo supra señalado el trabajador accionante no presto servicios para su mandante, por lo que -a su decir- resulta imposible que su representada adeude la cantidad anteriormente señalada.
10) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano Wilfredo Mijares parte actora en el presente asunto, TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.504.600,00), por concepto de Bono de Alimentación, relativo a los periodos 2013-2014-2015 y 2016, manifestando que durante los periodos supra señalado, el trabajador accionante no presto servicios para su mandante, por lo que - a su juicio- resulta imposible que su representada le adeude al actor monto alguno por el concepto señalado.
11) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante por concepto de Suministros de Botas y Trajes de Trabajo, la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000.000), conforme a lo previsto en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente rechaza que a consecuencia de lo previsto en la norma supra identificada, su mandante deba otorgarle al demandado la cantidad de dieciocho (18) camisas, dieciocho (18) pantalones, y catorce (14) pares de Botas, relativo a 48 meses de servicios [ 06/062012 hasta 31/12/2016], alegados por el actor en su escrito libelar.
12) Niega, rechaza y contradice, el despedido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar en fecha 06/06/2012, fundamentando su negativa en que la relación de trabajo finalizo, a consecuencia de haber concluido la actividad para la cual fue contratado el actor [ obra determinada], asimismo niega que deba cancelar al accionante la indemnización alegada en libelo de demanda, la cual se traduce en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (212.353,50), fundamentando su negativa en que entre su mandante y el actor existió un contrato de trabajo por obra determinada que lo unió solo por tres (03) meses y ocho (08) días.
13) Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor los conceptos y
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cantidades que de seguidas se detallan; (i) Antigüedad [212.353,50]; (ii) Vacaciones [304.969,91], (iii) Utilidades [208.183,75]; (iv) Salarios Caídos y Bono de Asistencia [3.504.600], (v) Suministros de Botas y Trajes de Trabajo [390.000,00], (vi) Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora [212.353,50], En tal sentido, niega su mandante le adeude al actor a consecuencia de los conceptos señalado la suma total de Bs. CINCO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (5.743.934,16), agregando que el trabajador accionante laboro para su representada durante un periodo de tres (03) meses y ocho (08) días, por lo que – a su juicio- resulta imposible que su mandante adeude al demandando las cantidades supra señaladas, asimismo manifiesta que la mencionada cifra fue calculada de forma errada en base a un tiempo de servicio equivoco.
14) Niega, rechaza y contradice, que su representada sea condenada en costa según lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su rechazo en que tal petición es carente de toda realidad, señalando que se encuentra fundamentada bajo un supuesto despido injustificado que -a su decir – nunca existió, por lo que rechaza y contradice la relación de trabajo alega por el actor en su escrito libelar, asimismo niega y rechaza que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de le Ley, igualmente niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar cantidad alguna por conceptos de Intereses en mora, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, insistiendo que su representada nada adeuda al actor, por cuanto entre su mandante y el ciudadano Wilfredo Mijares [parte actora] existió una relación de trabajo bajo un contrato por obra determinar con una vigencia de tres (03) meses y ocho (08) días.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Habiendo reconocido la accionada la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada, y con ello la aceptación de la prestación del servicio, queda como puntos contradictorios lo que se seguidas se explana:
 Fecha y modo de culminación de la relación laboral.
 Duración de la Relación Laboral.
 Contrato de Trabajo para una obra determinada.
 Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Salarios Caídos y Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
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DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha y Modo de Culminación de la Relacion Laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar en que fecha culmino la relación laboral con el trabajador accionante, y el modo en que culmino dicha relación laboral.
En lo ateniente a la Duración de la Prestación de la Relación Laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar la duración de la prestación del servicio.
En cuanto a al Contrato de Trabajo para una obra determinada visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, le corresponde a la accionada demostrar que la terminación de la relación de laboral fue consecuencia de la culminación de la obra determinada.
Con relación a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Salarios, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, le corresponde a la parte actora que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación.
En atención a la Indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Se observa que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas Invoca el Mérito Favorable de Autos en cuanto a lo que le pueda favorecer, referente a éste punto, esta Juzgadora le hace saber a la parte actora que no se trata de ningún medio de prueba de los legalmente establecidos, encontrándose inmerso en el principio de Comunidad de la Prueba, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Juez está obligado a aplicar aún de oficio para establecer el mérito de autos independientemente del promovente, por lo que no es factible emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido principio, en consecuencia se
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desecha. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica y promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales adjuntas al escrito libelar:
1. Ratifica marcada con la letra “B”, cursante a los folios 11 al 20, de la pieza principal del presente expediente, constante de diez (10) folios útiles, Original de Providencia Administrativa Nro. 00234, Emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 22/12/20015 y contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00582.
Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promueve marcado con la letra “A” cursante a los folios 80 al 84, de la pieza principal del presente expediente, constante de cinco (05) folios, legajo de diez (10) copias al carbón de Recibos de Pagos, emanados de la parte accionada entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, concernientes al demandante ciudadano WILFREDO MIJARES, relativo a los periodos y cantidades que de seguidas se explanan:
a) Folio 80, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 27/02/2012 al 04/03/2012, por la cantidad de Bs. 941,99; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 05/03/2012 al 11/03/2012 por la cantidad de Bs. 864,85.
b) Folio 81, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 12/03/2012 al 18/03/2012 por la cantidad de Bs. 864.85; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 26/03/2012 al 01/04/2012 por la cantidad de Bs. 1.661,95.
c) Folio 82, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 09/04/2012 al 15/04/2012 por la cantidad de Bs. 864.85; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 16/04/2012 al 22/04/2012 por la cantidad de Bs. 864.85.
d) Folio 83, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 23/04/2012 al 29/04/2012 por la cantidad de Bs. 864.85; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 30/04/2012 al 06/05/2012 por la cantidad de Bs. 1.844,91.
e) Folio 84, (i) Parte Superior, correspondiente al periodo 14/05/2012 al 20/05/2012 por la cantidad de Bs. 416,82; y (ii) Parte Inferior, correspondiente al periodo 21/05/2012 al 27/05/2012 por la cantidad de Bs. 276.77.
2. Marcado con la letra “B” cursante al folio 85 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo al actor.
3. Marcado con la letra “C” cursante a los folios 86 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Original de Tarjeta de Alimentación SODEXO Pass, a favor del actor .
En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito libelar, y las instrumentales ratificadas y promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la
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parte actora, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Documentales Consignados mediante escrito de Tercerearía en fecha 16/02/2017.
1) Marcado con letra “B” cursante a los folios 38 al 55 de la pieza principal del presente expediente, constante de dieciocho (18) folios útiles, Original de Contrato de Servicio, suscrito entre la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A”, [parte accionada], y la entidad de trabajo C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), identificado con el Nro. HC-GGP-OBRA-11-0046, de fecha 07/09/2011.
2) Marcado con letra “C” cursante a los folios 56 al 57 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Original de ADENDUM de Contrato de Servicio, suscrito entre la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A”, [parte accionada], y la entidad de trabajo C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL HIDROCAPITAL), identificado con el Nro. HC-GGP-OBRA-11-0046, de fecha 05/10/014.
2. Documental Consignada y Ratificada mediante Diligencia en fecha 17/02/2017:
1) Ratifica, cursante a los folios 59 al 61 de la pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folio útiles, Copia Simple de Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre el actor y la entidad de trabajo accionada.
2. Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de Promoción de Pruebas:
1) Marcado “A” cursante al folio 92 y 93 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folio útiles, Copia Simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el trabajador accionante y el patrono, de fecha 29/02/2012.
2) Ratifica la probanza identificada con la letra “B”, cursante a 38 al 55 de la pieza principal del presenta expediente, constante de dieciocho (18) folios útiles, relativa al Contrato de Servicio, la cual fue promovida por la accionada 16/02/2017.
3) Ratifica la probanza identificada con la letra “C” cursante a los folios 56 al 57 de la pieza principal del presenta expediente, constante de dos (02) folios útiles relativa Renovación Contrato de Servicio, la cual fue promovida por la accionada 16/02/2017.
4) Marcado con letra “D” cursante al folio 94 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Resolución de Contrato de Servicio, suscrito entre la accionada y la entidad del trabajo C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), identificado con el Nro. HC-GGP-OBRA-11-0046, de
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fecha 28/07/2016.
5) Marcado con la letra “E” cursante al folio 95 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Impresión de Registro de Información Fiscal (RIF), relativo a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A., parte demandada en el presente asunto.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas mediante Escrito de Tercerearía en fecha 16/02/2017, por la parte demandada, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE Ahora bien, observa este Juzgado que la Representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas específicamente en las probanza identificada con la letras “B”, [F 38 al 55] y la documental identificada con la letra “C” [F56 al 57], ambas relativa al Contrato de Servicio celebrado entre CONSTRUCTORA NASE, C.A”, [parte demandada] y C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), invoca en cuanto a las documentales antes señaladas, el Mérito Favorable de Autos, al respecto, es menester para esta Juzgadora indicarle al justiciable que el Mérito Favorable de Autos, está relacionado con el principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, y en modo alguno constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que una vez que llega la prueba al expediente, el Juez está obligado a valorar todo el acervo probatorio que conste a las actas procesales, sin necesidad de alegación de tal mérito. En ese sentido, es imperioso para este Juzgado hacer referencia al criterio jurisprudencial en relación a este particular aspecto, por lo que resulta necesario traer a colación -entre otras- Sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009 emanada de la Sala Social , en la cual se dejó establecido que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en la obligación de aplicar aún de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones; ello así con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal INADMITE el mérito favorable como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
En relación al resto de las pruebas documentales promovidas por la demandada, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
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1. FÉLIX MAÍZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.442.528.
2. SILVIA MARÍA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 10.806.829.
3. TOMÁS TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad número V- 5.013.723.
4. JENNY SERRANO, titular de la cédula de identidad número V- 9.783.709.
5. LISSETT MILLAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.801.147.
6. YESENIA ÁLVARES, titular de la cédula de identidad número V- 14.451.093.
7. MARCOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 5.044.833.
8. ASDRÚBAL MAESTRE FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V- 5.703.757.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demanda, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba de informes, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
1) Se oficie a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.OD), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
(i) Si la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NACE C.A, es o fue titular de una cuenta corriente identificada con el Nro.0116-0260-6002-0428-8533.
(ii) Si la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NACE C.A, giró pagos por concepto de nomina a favor del trabajador accionante ciudadano Wilfredo Mijares titular de la cédula de identidad Nro. 9.480.057.
(iii) En caso de resultar afirmativo dicha información, señalar el periodo en que fueron realizados los mencionados pagos de nomina a favor del trabajador accionante supra identificado, asimismo señalar la cantidad recibida y cancelada al trabajador por parte de la entidad de trabajo hoy demandada CONSTRUCTORA NACE C.A.
(iv) De resultar afirmativo dicha información, remitir los estados de cuentas relativos a los pagos realizados por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NACE C.A. a favor del actor supra identificado.
2) Se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
(i) Si consta en sus archivos, que el ciudadano Wilfredo Mijares titular de la cédula de identidad Nro. 9.480.057, fue inscrito como trabajador de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NACE C.A.
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(ii) De resultar cierta tal información, señalar el periodo de tiempo que aparece inscrito el trabajador accionante supra identificado.
3) Se oficie a C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL ( HIDROCAPITAL), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
(i) Si suscribió con la entidad de trabajo -hoy demandada- CONSTRUCTORA NACE C.A un Contrato de Servicios identificado con el Nro. HC-GGP-OBRA-11-0046.
(ii) Si suscribió con la entidad de trabajo -hoy demandada- CONSTRUCTORA NACE C.A un ADDENDUM al Contrato de Servicios identificado con el Nro. HC-GGP-OBRA-11-0046.
(iii) SI recibió por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NACE C.A, por concepto de Fianza Laboral un diez 10% del monto relativo a la mano de obra.
En cuanto a las pruebas de informes solicitada por la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A., SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena librar oficios a: (i) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que esta autorice a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.OD), para que rinda la información solicitada; (ii) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (iii) y por ultimo a la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL ( HIDROCAPITAL) asimismo se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionada solicita lo siguiente:
1. Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre el trabajador accionante ciudadano Wilfredo Mijares titular de la cedula de identidad Nro. 9.480.05 y la entidad de trabajo hoy demandada CONSTRUCTORA NACE C.A, de fecha 29/02/2012 el cual consignó adjuntó al escrito de pruebas identificado con la letra “A”.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada solicita la exhibición de la probanza denominada Contrato de Trabajo por Obra Determinada, es menester para esta Juzgadora indicar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento EN ORIGINAL, en el cual tiene algún interés probatorio, solicitando a su tenedor, es decir, A SU CONTRAPARTE EN JUICIO, que lo aporte al proceso. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento y que traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Ello así, es menester para esta Juzgadora, indicarle a la parte demandada que de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a las actas procesales que conforman el
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presente expediente, se observa que de la copia simple promovida por la accionada relativa al mencionado contrato se desprende específicamente en la Cláusula Décima del mismo que se extienden dos (02) ejemplares del mismo tener y efectos para cada parte, es decir, un contrato para el –trabajador- accionante y otro para la entidad de trabajo – hoy – demandada, en tal sentido, mal puede solicitar la parte demandada a este Juzgado la exhibición de una documental que ella misma posee por que así quedo establecido dentro del contrato supra identificado, en ese sentido es menester para este Despacho Judicial analizar las libertades probatorias con las cuales cuentan las partes en el proceso laboral, específicamente en tres (03) circunstancias puntuales, la primera de ellas, relativa a la Conducencia del medio probatorio; la segunda, estrechamente vinculada a la conducencia es el Objeto de la prueba, y en tercer lugar, no menos importante la veracidad o exactitud de las peticiones [ausencia de ambigüedad];en ese sentido, advierte este Juzgado que el primero de los mencionados [Conducencia] se refiere a determinar cuál de todos los medios probatorios que tiene a su alcance la parte para demostrar sus afirmaciones o alegaciones [pretensiones o defensas] el más idóneo y pertinente, para lo cual debe la parte determinar el hecho litigioso que desea probar [Finalidad de la Prueba u Objeto], lo cual es determinante al momento de precisar a quién y en qué o cuales términos se erige la petición; y en función de ello hacer uso del vehículo o medio probatorio más efectivo o apropiado para demostrar en el proceso la certeza de la ocurrencia de los hechos no admitidos por el adversario y los cuales constituyen el marco contradictorio de la litis, y con tal andamiaje probatorio generar convicción en el Juzgador; por esta razón, resulta INCONDUCENTE solicitar la exhibición a la parte adversaria de tal documental, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la prueba de exhibición solicitada por la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, se evidencia en el escrito de promoción de pruebas que la parte demandada solicita a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Charallave:
Se traslade a la dirección que de seguidas se explana; Carretera Nacional Charallave- Santa Teresa del Tuy, Sector la Raiza- La Damatera, entre los Municipios Paz Castillo y Acevedo, punto de referencia entre los sectores Las Adjuntas y las Vírgenes del Estado Miranda, a los fines de verificar
1. Que en la dirección supra señalada, se encuentre funcionando la sociedad mercantil WUZHOULONG INTERNACIONAL LIMITED.
2. Que la entidad de trabajo COSNTRUCTORA NASE C.A , no se encuentra ejecutando obra alguna en la dirección señalada en el cartel de notificación de fecha 24/01/2017, dirección ésta en que el Alguacil dejo constancia de haber practicado la mencionada notificación en la entidad de trabajo supra identificada en fecha 02/02/2017
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3. Que la dirección señalada en el Cartel de Notificación de fecha 24/01/2017, en la cual el alguacil dejo constancia de la practica de la misma a la entidad de trabajo COSNTRUCTORA NASE C.A, el dia 02/02/02017, siendo que en dicha instalación se encuentra la sociedad mercantil WUZHOULONG INTERNACIONAL LIMITED.
Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la presente prueba de Inspección Judicial, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí Juzga precisar que la prueba de inspección es una prueba real y directa ya que el Juez aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos algún elemento objetivo relacionado con el objeto de prueba del proceso, por lo que resulta evidente que la práctica de la presente prueba va dirigida al juez como perceptor de los signos, marcas, rastros, estado de las cosas, situación, presencia, dimensiones del objeto propio de esa actividad, todo ello relacionado –se insiste- con el objeto de prueba del proceso, con el fin de esclarecer y apreciar hechos, examinándolos por sí mismo y sin intermediación para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto.
En atención a lo peticionado, es necesario señalar que cuando se requiere el traslado de un Juzgado, se deben señalar de manera concreta el objeto al cual se debe dirigir la apreciación, vale decir, hechos (circunstancias) o documentos determinados, por lo que no puede ser una petición vaga, ambigua o indeterminada, sin señalar cuáles son los hechos o documentos que no se pueden aportar al proceso o cuyo traslado a los autos se dificulta de hacer por otro medio, en consecuencia, se INADMITE la Inspección Judicial peticionada. Así se decide.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijará este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. Nº 1245-17
Sentencia: 087-17