REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nro. 31.275
PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN AMIGAS Y AMIGOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (FADNNA), debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 25, Nº 06, año 2012, representada por su Director General ciudadano WUILLIANS JAVIER PABON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.539.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE QUERELLADA: CAROLINA ACOSTA, ZORAIDA DE ACOSTA y RAMÓN MANUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad y cuyos números de cédula de identidad no constan en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante escrito recibido del sistema de distribución de causas en fecha 25 de septiembre de 2017, contentivo de la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpusiera el ciudadano WUILLIANS JAVIER PABON GONZÁLEZ, actuado en su carácter de Director General de la FUNDACIÓN AMIGAS Y AMIGOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (FADNNA), asistido por la abogada Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, en contra de los ciudadanos CAROLINA ACOSTA, ZORAIDA DE ACOSTA y RAMÓN MANUEL RIVAS, mediante el cual expone que:
En fecha 22 de marzo de 2017, los ciudadanos CAROLINA ACOSTA, ZORAIDA DE ACOSTA y RAMÓN MANUEL RIVAS -y otro grupo de personas cuyos nombres y demás datos de identificación desconoce- de manera abrupta, violenta y sin justificación alguna invadieron el inmueble que ocupa producto de contrato de comodato celebrado entre la fundación que representa y el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ, tal como –a su decir- se desprende de supuesto documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de de noviembre de 2016, bajo el Nº 59, Tomo 81, “destruyendo los candados que aseguraban las puertas, violentando las puertas de acceso y agrediéndonos verbalmente tanto a mi persona como la de las otras que se encontraban en la sede física del mismo, situación lesiva que vulnera garantías constitucionales…”
Explica que, el inmueble en cuestión se encuentra constituido por una bienhechurías ubicadas en la calle Guaicaipuro oeste, en la parte de arriba del inmueble distinguido con el Nº 68, parte alta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual –a decir del accionante- es exclusiva propiedad del ciudadano LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ, según supuesto titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.
Aduce que dicho contrato de comodato establece en su cláusula segunda que su duración sería de tres (03) años fijos contados a partir del 1º de marzo de 2017, haciendo ocupación física del inmueble en cuestión el 20 de marzo de 2017.
Manifestó que “en fecha 22 de marzo de 2017, mientras me encontraba en la espera de la llegada del mobiliario correspondiente y necesario para el desarrollo de la Fundación, ingresaron como en manada más de 20 personas, todas ellas comandadas por los ciudadanos CAROLINA ACOSTA, ZORAIDA DE ACOSTA y RAMÓN MANUEL RIVAS, quienes se identificaron como representantes de la sucesión Rivas López y procedieron de manera violenta y agresiva a desalojarnos del lugar alegando que el mismo era de su propiedad pues este (sic) formaba parte de una sucesión de la cual forma parte LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ, pero que él no podía por ningún concepto disponer de dicho bien pues ‘no era nadie y además no estaba en el país’, según el decir agresivo de la persona que se identificó como CAROLINA ACOSTA(…) Ante tal situación y producto del escándalo que se observaba se presentó ante el lugar una comisión de funcionarios policiales de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes procedieron a buscar mediar en la situación, más sin embargo, no impidieron que fuera desalojado del inmueble”
Concluye alegando que tal conducta agrede groseramente “tanto mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la propiedad a la salud, a la tutela judicial efectiva, a mi integridad física, psíquica y moral, así como a la inviolabilidad de mi domicilio así como el de mi representada…” y que si bien “existe la figura del interdicto restitutorio como procedimiento ordinario para proteger la posesión que me ha sido perturbada por la actitud grosera e ilegal desarrollada por los tantas veces mencionados CAROLINA ACOSTA, ZORAIDA DE ACOSTA Y RAMÓN MANUEL RIVAS, lo que hiciere inicialmente pensar que esta acción es inadmisible, también es cierto que dicha acción judicial, de carácter ordinario no sería lo suficientemente expedita y rápida para la reparación de los derechos lesionados.”
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa que a la presente fecha no han sido consignados los recaudos en lo cuales se fundamente la presente acción, en consecuencia, lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las afirmaciones de hecho y derecho realizadas por el accionante, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”

Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión quese materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividadprobatoria que puede ser positiva o negativa (no hacer) o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
En tal sentido, siendo que lo que persigue el accionante con la interposición del presente amparo constitucional es la restitución de la posesión del bien inmueble anteriormente descrito, quien suscribe observa que el quejoso cuenta con una vía de carácter ordinario que –de llenar los extremos previstos para la procedencia de la misma- podría satisfacer su pretensión. Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Subrayado por el Tribunal)

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WUILLIANS JAVIER PABON GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Director General de la FUNDACIÓN AMIGAS Y AMIGOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (FADNNA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




Exp. Nro. 31.275
EMQ/JB/yr.-