REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GABRIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.453.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido
PARTE DEMANDADA: MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.180.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA CARRASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.253.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 31077
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar de fecha 01 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano GABRIEL SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMENEZ, también ya identificada, alegando lo siguiente: 1) En fecha 01 de agosto de 2006, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro con la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.180.755, según acta de matrimonio No. 134, 2) en fecha 5 de abril de 2013, adquirieron mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 2013.633, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.7198, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, signado con la cédula catastral No. 61550, con una superficie de noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (91,21 mts), el cual se encuentra ubicado dentro del lote No. 2, de los 8 en que se encuentra dividida la Granja Ramo Verde dentro del documento de aclaratoria de linderos y en la siguiente dirección: escalera sin nombre acceso a la Calle Principal El Castaño, casa No. 111, Barrio El Castaño, sector El Tanque, Parroquia Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Parcela 062, Familia Bautista, en seis metros, con cinco decímetros (6,05 mts), SUR: Paso común, en diez metros, con treinta y ocho decímetros (10,38 mts), ESTE: Parcela 058, familia Mota, en diez metros, con cincuenta y cinco decímetros (10,55 mts); y OESTE: Paso común, parcela 060, familia Martínez, en doce metros (12,00mts), 3) según sentencia emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, Parroquia Los Teques, Expediente No. JPC/1053/2016, de fecha 3 de febrero de 2016, quedó disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GABRIEL SALAZAR y MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMÉNEZ, tal como consta en la nota marginal colocada en el acta de matrimonio por artículo 66; No. 134. Por las razones antes dichas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMENEZ, ya identificada, para que se proceda a la partición judicial del inmueble antes descrito, en la proporción de cincuenta por ciento (50%). Finalmente, estima la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43 UT), de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada unidad tributaria.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda el 09 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demanda para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para formular oposición de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante escrito fechado 13 de marzo de 2017, en el cual arguye lo siguiente: 1)contradice la presente demanda, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, pues arguye que si bien el inmueble sobre el que se pretende la partición judicial fue adquirido por su representada en fecha 5 de abril de 2013, cuando el demandante su mandante aún permanecían casados, tal pretensión no se ajusta a derecho, a su decir, porque su representada lo adquirió a título oneroso mediante compra venta y la causa de adquisición precedió al casamiento, ya que con esta venta la parte vendedora, es decir, el Instituto Nacional de Tierra Urbana, lo que hizo con este acto fue regularizar la posesión de la tierra que su accionada venía detentando desde el año 2001, es decir, que es el hecho posesorio del referido inmueble, el cual fue anterior al matrimonio, el que posibilita que en fecha posterior, luego de transcurridos doce años de posesión sobre dicho inmueble que su representada haya podido adquirirlo, todo lo cual se puede evidenciar del mismo texto del documento de venta, donde el Instituto Nacional de Tierra Urbana da en venta el referido inmueble (de la misma forma como lo hizo con otras familias de largo asentamiento en la zona), es decir, que la causa por la cual su mandante pudo adquirir el inmueble pretendido fue la posesión que detentaba sobre él desde mucho antes del matrimonio, con lo cual se cumplen los supuestos del ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, 2) desde el inicio de la posesión, es decir, desde el mismo año dos mil uno (2001) su representada procedió a construir con su propio peculio y a sus solas expensas la casa en la que habita actualmente y que es objeto del presente litigio y, 3) la parte demandante tenía conocimiento que el inmueble pretendido no era un bien de la comunidad conyugal cuando en el escrito de solicitud de divorcio respectivo, acepta que “no había bienes que liquidar, por lo que no había liquidación alguna, puesto que no existían gananciales en nuestra comunidad conyugal”.
En fecha 8 de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA JIMENEZ, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual pretende promover pruebas en el presente juicio, determinándose por auto fechado 11 de mayo de 2017 que tal promoción resultaba extemporánea por tardía.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte accionada consigna documentales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del examen del escrito libelar y de la contestación a la demanda se desprende que ambas partes reconocen haber estado unidas en matrimonio, desde el primer día de agosto de 2006 hasta su disolución en fecha 3 de febrero de 2016, así como también que durante su vigencia fue adquirido un bien inmueble, sin embargo, la demandada contradice en la oportunidad legal correspondiente el carácter de comunero que se atribuye el accionante, invocando para ello el ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, pues arguye que si bien el inmueble sobre el que se pretende la partición judicial fue adquirido por ella en fecha 5 de abril de 2013, tal pretensión no se ajusta a derecho, a su decir, porque su representada lo adquirió a título oneroso mediante compra venta y la causa de adquisición precedió al casamiento, ya que con esta venta la parte vendedora, es decir, el Instituto Nacional de Tierra Urbana, lo que hizo, con este acto, fue regularizar la posesión de la tierra que su accionada venía detentando desde el año 2001, es decir, que el hecho posesorio del referido inmueble fue anterior al matrimonio, lo que posibilita que en fecha posterior, luego de transcurridos doce años de posesión, su representada adquiriera el referido inmueble, todo lo cual se puede evidenciar, según su dicho, del mismo texto del documento de venta, donde el Instituto Nacional de Tierra Urbana da en venta el referido inmueble (de la misma forma como lo hizo con otras familias de largo asentamiento en la zona), es decir, que la causa por la cual su mandante pudo adquirir el inmueble pretendido fue la posesión que detentaba sobre él desde mucho antes del matrimonio, con lo cual se cumplen los supuestos del ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, agrega además que, desde el inicio de la posesión, es decir, desde el mismo año dos mil uno (2001) su representada procedió a construir con su propio peculio y a sus solas expensas la casa en la que habita actualmente y que es objeto del presente litigio, acotando que, la parte demandante tenía conocimiento que el inmueble pretendido no era un bien de la comunidad conyugal cuando en el escrito de solicitud de divorcio respectivo acepta que “no había bienes que liquidar, por lo que no había liquidación alguna, puesto que no existían gananciales en nuestra comunidad conyugal”.
Planteada así la litis, considera oportuno este Juzgado señalar que conforme a las disposiciones relativas a la partición contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil así como a las tendencias jurisprudenciales, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Dadas las consideraciones transcritas, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, según lo expresado ut supra, formuló oposición a la partición incoada por la parte actora, cuestionado el carácter con el cual actúa la parte accionante, debía sustanciarse el proceso conforme a las reglas del juicio ordinario, tal y como se hizo, por ende, debe este Juzgado examinar los medios pruebas consignados por las partes en el presente juicio, a fin de determinar su eficacia probatoria:
1.- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano GABRIEL SALAZAR. Este Tribunal observa que si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no ha sido cuestionada de forma alguna la identidad del accionante, por lo que se estima impertinente, por no guardar congruencia con los hechos controvertidos.
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 134 de fecha 1 de agosto de 2006, que acredita la unión en matrimonio civil de las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada de documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.180.755, protocolizado el 5 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.7198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la accionada adquirió el inmueble objeto del presente juicio mediante el referido documento y de cuyo contenido se desprende que fue otorgado “…con fines de garantizar a las familias que viven asentadas en forma espontánea y que han formado comunidades de largo arraigo, la atención por parte del Estado para que se le reconozca la posesión de la tierra y se le garantice todos los derechos que proporcionan ser el propietario de la tierra que ocupan, cuyo objeto principal es el de mejorar y elevar su calidad de vida y garantizarles el derecho a la vivienda y a la seguridad social que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llennos los extremos de Ley…” .
4.- Copia fotostática y original de dispositiva de divorcio impartida por el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, respecto de las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original de Carta de Residencia fechada 17 de febrero de 2017, emitida por el Consejo Comunal “El Castaño-San José”, mediante la cual se hace constar que la demandada tiene su residencia en el Sector Santa Rosa-El Tanque, Calle El Paraíso, casa No. 111, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde el año 2001, dirección que coincide con la del inmueble cuya partición pretende la parte demandante. Este Juzgado le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar que reside en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2001.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en los términos siguientes:
La parte accionada cuestionó, en la oportunidad de formular oposición a la partición, el carácter de comunero que se atribuye el hoy demandante, arguyendo aquélla que el inmueble adquirido en el año 2013, no forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que la causa que dio lugar a tal adquisición lo fue con anterioridad al matrimonio, toda vez que ella posee el inmueble en cuestión desde el año 2001 y que a partir de ese momento procedió, según su dicho, a construir, con su propio peculio y a sus solas expensas la casa que habita actualmente y que es objeto del presente litigio, sin embargo, no aporta documento alguno mediante el cual demuestre que construyera una bienhechuría sobre el lote de terreno a que se contrae el presente juicio, pues la constancia de residencia apreciada en este mismo fallo lo fue con valor de plena prueba para demostrar la fecha desde la cual la accionante reside en el sector El Tanque, casa No. 111 más no para probar quien construyó la supuesta bienhechuría que refiere la demandada en el escrito contentivo de la oposición y así se establece.
Siendo así, quedó evidenciado con el documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la referida ciudadana, protocolizado el 5 de abril de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2013.633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.7198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que fue otorgado “…con fines de garantizar a las familias que viven asentadas en forma espontánea y que han formado comunidades de largo arraigo, la atención por parte del Estado para que se le reconozca la posesión de la tierra y se le garantice todos los derechos que proporcionan ser el propietario de la tierra que ocupan, cuyo objeto principal es el de mejorar y elevar su calidad de vida y garantizarles el derecho a la vivienda y a la seguridad social que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llennos los extremos de Ley…”, todo lo cual responde al objeto que persigue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, atinente a regular el proceso de la tenencia de la tierra para el otorgamiento de los títulos de adjudicación. Bajo tal premisa, debemos concluir que, ciertamente, el documento de adjudicación fue otorgado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas a la hoy accionada a fin de regularizar la posesión que, desde el año 2001, venía ejerciendo sobre el inmueble objeto del presente juicio, por ende, la causa de adquisición del mismo se originó antes de verificarse el matrimonio que unió a las partes en el presente juicio, el cual conforme se desprende de acta signada con el No. 134 se produjo el 1 de agosto de 2006, la cual fue apreciada en el presente juicio, por lo que debe tenerse como un bien propio de la hoy accionada en el inmueble en referencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 152 del Código Civil, según el cual:
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Resaltado por el Tribunal)
Por tales consideraciones, la presente acción no debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.716.539 en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD LA ROSA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.180.755.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los días veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm.)
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG
Exp. N° 31077