REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LIZ CAROLINA GAVIDIA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.845.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.072 y 47.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.735.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 31141
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar de fecha 30 de enero de 2017, presentado por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, ya identificada, en contra del ciudadano JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, también ya identificado, alegando lo siguiente: 1) En fecha 31 de octubre de 2011 su mandante contrajo matrimonio civil con el hoy demandado, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Parroquia Guatire, quedando asentada el acta respectiva bajo el No. 357, del libro original de matrimonio, 2) una vez celebrado el matrimonio vivieron en lugares distintos, siendo el último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Plaza Oro, Conjunto Residencial Guatire Plaza III, Edificio EPSILON, piso No. 4, Apartamento No. 4-F, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adoptaron niños, niñas o adolescentes, 3) desde antes del inicio de la comunidad conyugal con el esfuerzo y dinero de ambos cónyuges adquirieron un (1) bien inmueble, mediante documento de fecha 4 de abril de 2013, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el número 2013.755, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.10213 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Dicho bien se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 4-F, situado en la planta o piso No. 4 del Edificio EPSILON, ubicado dentro de la Parcela Residencial SUR-OESTE, del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, situada en el lugar denominado “Urbanización Plaza Oro”, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral No. 02-07-02-01-PRSO-00, el cual tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (71,71 M2), siendo sus linderos: “(…) NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 4-E, ESTE: Área de Circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El puesto de estacionamiento 226-A, con capacidad para un (1) vehículo, con superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2), situado dentro del área de estacionamiento 2… Al apartamento en referencia le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos que derivan de la comunidad de propietarios, así: sobre el edificio EPSILON 1,68882% y sobre el Conjunto Residencial Guatire Plaza III, 0.35420%, según consta en el documento de condominio y sus aclaratorios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III…”. 4. A los efectos de la partición se le asigna al citado inmueble un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000.000,oo), donde cada uno de los cónyuges, le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y del mismo se deducirá en partes iguales los gastos, deudas de hipoteca, de solvencias y demás costos que se generen durante la liquidación y partición de la comunidad conyugal. 5. Motivado a diferencias irreconciliables surgidas durante el matrimonio, los sujetos involucrados en el presente juicio procedieron en fecha 14 de agosto de 2015 a presentar una solicitud de separación de cuerpos, que fue declarada CON LUGAR en fecha 2 de octubre de 2015. 6. El vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia fechada 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 170, 173, 174, 175 y 183 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano JESUS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, ya identificado, por partición del bien antes identificado. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 282.485,87), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.177,oo).
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda el 16 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para formular oposición de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal de la parte demandada, se logró la misma conforme se desprende de las resultas de la comisión conferida a tal efecto, agregada a los autos en fecha 19 de junio de 2017. Sin embargo, dentro de la oportunidad legal correspondiente no fue formulada oposición a la pretensión que hizo valer la accionante en su demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera oportuno este Juzgado señalar que conforme a las disposiciones relativas a la partición contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil así como a las tendencias jurisprudenciales, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Bajo tales premisas, este Juzgado encuentra que la parte accionante demanda la partición de un bien inmueble que afirma pertenece a la comunidad de gananciales habida con su ex cónyuge, el hoy demandado JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, ya identificado, por haber sido adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, pretensión que no fue rechazada de forma alguna por el prenombrado ciudadano, pues si bien quedó debidamente citado, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 68 y siguientes, también es cierto que dentro del lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda, no ocurrió ante este Juzgado a fin de formular oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, corresponde a este Juzgado examinar las instrumentales acompañadas al escrito libelar, a fin de determinar si existe prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad invocada por la accionante.
Cursa a los folios 31 al 45, copia certificada de documento de venta suscrito entre la sociedad mercantil URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 8, Tomo 1082-A y los ciudadanos JESÚS EVELIO ORTÍZ ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-F, situado en la planta o piso No. 4 del Edificio EPSILON, ubicado dentro de la Parcela Residencial SUR-OESTE, del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, situada en el lugar denominado “Urbanización Plaza Oro”, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral No. 02-07-02-01-PRSO-00, el cual tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (71,71 M2), siendo sus linderos: “(…) NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 4-E, ESTE: Área de Circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El puesto de estacionamiento 226-A, con capacidad para un (1) vehículo, con superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2), situado dentro del área de estacionamiento 2… Al apartamento en referencia le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos que derivan de la comunidad de propietarios, así: sobre el edificio EPSILON 1,68882% y sobre el Conjunto Residencial Guatire Plaza III, 0.35420%, según consta en el documento de condominio y sus aclaratorios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III…”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 2013.755, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.10213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; evidenciándose además que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal que existió entre el ciudadano antes mencionado y la hoy accionante, ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio cursante a los folios 17 y 18 del expediente, de cuyo contenido se constata que las partes involucradas en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2011, el cual se mantuvo hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en la cual fue proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial sentencia por la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS y JESÚS ORTIZ ZAMBRANO, ya identificados, declarando así DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de octubre de 2011 (folios 19 al 20 y vto.). Documentales que aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado concluir que quedó evidenciada en autos la existencia de la comunidad invocada por la demandante en su escrito libelar, por lo que se declara que ha lugar la partición de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio que unió a los ciudadanos LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS y JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se emplaza a dichos ciudadanos para el nombramiento del partidor al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las once (11:00) de la mañana.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: que ha lugar la partición de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio que unió a los ciudadanos LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS y JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se emplaza a dichos ciudadanos para el nombramiento del partidor al DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las once (11:00) de la mañana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.)
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG
Exp. N° 31141
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