REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: URBANO BERMUDEZ VICTORIA DEIDRE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.155.195, en beneficio de su hija la cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA: SANDRO CHIOZZA BORGHI Y OSCAR ISIDRO REY QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, del primero se desconoce el número de cédula de identidad y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V- 19.026.725

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: PÈRDIDA DE INTERÈS PROCESAL
EXPEDIENTE Nº: 20.999




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió procedente del Sistema de Distribución de Causas en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia en fecha 14 de junio del año 2016, realizado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana URBANO BERMUDEZ VICTORIA DEIDRE, antes identificada en beneficio de su hija la cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos SANDRO CHIOZZA BORGHI Y OSCAR ISIDRO REY QUIROZ dándosele entrada a la presente causa bajo el número 20.999.
En fecha 27 de junio de 2016, se notifican a las partes y al Ministerio Publico de la admisión de la demanda, para que comparezcan a la audiencia oral y pública y expongan sus alegatos y defensas.
Por cuanto desde entonces no consta en autos actividad alguna, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVACIÒN
En ese sentido, A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, en el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso…”
“..En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor…” “…El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por tales razones el legislador prevé en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una sanción o castigo por el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el presunto agraviado en virtud del principio del impulso procesal el cual se define como la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal.
De allí que la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la pretensión sin que la presunta agraviada haya desplegado actividad alguna, lo cual hace concluir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia por decaimiento de su pretensión; y, por consiguiente es generador a su vez de la sanción pecuniaria de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) por lo que conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006., expediente Nº 051.429., deberá: “…acreditar el pago…” ante este Tribunal, “…mediante la consignación en auto del comprobante correspondiente…” Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL que causa la extinción del proceso interpuesto por la ciudadana URBANO BERMUDEZ VICTORIA DEIDRE en beneficio de su hija la cual se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos SANDRO CHIOZZA BORGHI Y OSCAR ISIDRO REY QUIROZ y en consecuencia de lo anterior se condena a la parte accionante al pago de DOS BOLIVARES (Bs.2,oo) en las Oficinas de la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela
Notifíquese a la parte presuntamente agraviante de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC,


ABG. EYLEEN COLINA ZIEGLER
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

CM/EC/GLH
EXP. Nº 20.999