PARTE ACTORA: Ciudadano LUÌS RAMÒN TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.008.156.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio JOSÈ MANUEL GÒMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTZI JOSEFINA MASA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.452.984.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 20.716

CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio de DIVORCIO que incoara el ciudadano LUÌS RAMÒN TORRES LARA, asistido de abogado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana BETTZI JOSEFINA MASA TORRES.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio; a cuyo fin remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución.
En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal a quien correspondió conocer la causa previo sorteo de ley, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, a fin de que tuvieran lugar los actos respectivos . Asimismo, se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran acerca de la dirección de la demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la práctica de la respectiva citación. Asimismo se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 22 de enero de 2016, el abogado JOSÈ MANUEL GÒMEZ, quien fue designado correo especial mediante auto expreso de fecha 19 de enero de 2016, retiró la respectiva comisión.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 22 de enero de 2016, fecha en la cual el abogado JOSÈ MANUEL GÒMEZ, quien fue designado correo especial, retiró la comisión librada a los fines de la practica de la citación de la parte demandada; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; resultando forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano LUÌS RAMÒN TORRES LARA contra la ciudadana BETTZI JOSEFINA MASA TORRES; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. EYLEEN COLINA.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

CAMR/EC/Jenny
EXP Nro. 20.716