REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: MARIA TERESA MENDIBLE DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V.-4.848.306.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ y ANTONELLA CATHERINE CABRERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.683.150 y V-19.763.777, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.306 y 219.496.

PARTE DEMANDADA: ADALBERTO FELIPE MELENDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.378.178.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº: 20.854

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió procedente del Sistema de Distribución de Causas demanda de DIVORCIO presentado por la ciudadana MARIA TERESA MENDIBLE DE MELENDEZ, contra el ciudadano ADALBERTO FELIPE MELENDEZ VELIZ, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 20.854.
En fecha 10 de noviembre del 2015, comparece ante este Tribunal, el co-apoderado judicial ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, Inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 53.306 a los fines de consignar: los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admite la demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto desde entonces no consta en autos actividad alguna, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que fue recibido el libelo de demanda y los requisitos para su admisión no se ha evidenciado actuación alguna en el presente asunto.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN

Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha de la admisión que fue el 11 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del Articulo 267, declara LA PERENCIÓN DE LA INTANCIA por falta de impulso procesal que causa solamente la extinción del proceso interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA MENDIBLE DE MELENDEZ, contra el ciudadano ADALBERTO FELIPE MELENDEZ VELIZ, y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, como consecuencia de lo anterior, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CÉSAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC,


ABG. EYLEEN COLINA ZIEGLER
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. EYLEEN COLINA ZIEGLER

CM/EC/GLH
EXP. Nº 20.854