SOLICITANTES: MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.- 1. 023.080 y V.- 6.049.021, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LICIA MERCEDES MACIAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.438.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 96.4354

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 27 de marzo de 1996, por los ciudadanos MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA , asistidos de abogado; solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, según consta de Copia Certifica del Acta de Matrimonio anexa. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera que conduce a Potrerito, Sector La candelaria, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en su vida matrimonial han surgido desavenencias y diferencias que hacen imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 27 de marzo de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2017, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA, asistidos por la abogada en ejercicio LICIA MERCEDES MACIAS DÍAZ solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores


de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-1. 023.080 y V.- 6.049.021, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27 de marzo de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MÉRIDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y PABLO ANTONIO GARCÍA , ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, de los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
De dicha unión procrearon hijos, no adquirieron bienes en común.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción


Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. CESAR A. MEDRA RENGIFO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. EYLEEN COLINA ZIEGLER


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EXP Nro. 96.4354
CMR/EC/cv.-