REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.

207° y 158°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.411.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PRESUNTA AGRAVIADA: Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano FREDDY OMAR IZARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.052.223.
ABOGADA ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: Defensora Pública Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXPEDIENTE 20.127

CAPÌTULO PRIMERO
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de Amparo Constitucional en fecha 20 de enero de 2017, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio, incoada por la ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT, en virtud de la declinatoria por razón de la materia.
En fecha 26 de enero de 2017, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 31 de enero de 2017, la presunta agraviada, ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT, mediante diligencia manifestó a este Juzgado no tener abogado que la representara, por lo cual solicitó la designación de un defensor público. Acto seguido este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, oficio a la Defensa Pública, a los fines de que la misma prestara asistencia jurídica a la quejosa; cuyo oficio fue ratificado mediante auto expreso de fecha 03 de agosto de 2017.
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 11 de agosto de 2017, la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, aceptó la defensa de la causa en asistencia de la presunta agraviada.
Cursa de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fechas 21 de agosto de 2017 y 14 de septiembre de este mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, con la asistencia de la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en asistencia de la presunta agraviada; la parte presuntamente agraviante, asistido de abogado y de la Representación del Ministerio Público, acto en el cual, este Tribunal declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT; y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÈ ARMANDO MEJÌA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.
CAPÌTULO SEGUNDO
DE LA PRETENSIÒN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su acta oral de solicitud, levantada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presunta agraviada expuso entre los hechos más relevantes, lo siguiente: “… Que de su relación amorosa con el ciudadano ALEXANDER DIAS, venezolano, mayor de edad, el cual falleció cuando ella tenía tres meses de embarazo, fueron procreados los niños AIBERSON ALEXANDER y AIBERLYN ALEXANDRA. Que tiene 25 años viviendo en la casa alquilada con sus padres los ciudadanos CARLOS JOEL ECHENIQUE y ELIA ROSA BETACOURT, su hermano JOIMER NOEL EHENIQUE BETANCOURT, la cual es propiedad del señor FREDDY OMAR IZARRA RODRIGUEZ. Que dicho ciudadano hace aproximadamente cuatro (04) años, les pidió que desalojaran la casa y que en vista de que no tienen a donde mudarse el dueño de la casa les ha hecho la vida imposible, cortando los servicios, como el agua y la luz. Que actualmente no cuentan con el servicio de agua desde el 24 de diciembre y se han dirigido a Hidrocapital y lo que le dicen es que ellos no pueden hacer nada, porque debe ir el propietario. Que le quitó la puerta principal de la casa. También les quitó las puertas de acceso y les cambió los techos de la casa por unos oxidados, que cuando llueve se mete el agua, lo que ha ocasionado que sus hijos tengan picadas de zancudos (…). Que sus hijos se han visto afectado por la situación, ya que emocionalmente y anímicamente no están bien a raíz de esta situación (…). Solicita se restablezcan los derechos de sus hijos, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación a los derechos de tener una vivienda digna, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación a la integridad personal establecida en el artículo 46, en su primera parte de la citada norma (…). Asimismo solicitó se ordenara las medida pertinentes y necesarias a los fines de que sean restituidos a sus hijos e vivir en una vivienda digna, y se les garantice el derecho a su integridad física, psíquica y moral (…)”.
CAPÌTULO TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, se expusieron los siguientes hechos de la siguiente manera: “…En este estado manifestó la abogada DIOMARA FRANCO, Defensa Pública que representaría a la presunta agraviada que la misma le manifestó vía telefónica el día de ayer que estaba en conocimiento de esta audiencia por lo que comparecería el día de hoy, y desconoce las razones de su inasistencia. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “(…) Declara: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada conformada por la ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguiente al de hoy. (…)”

CAPÌTULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un procedimiento tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Se evidencia de autos, que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, sólo comparecieron la abogada DIOMARA FRANCO, Defensora Pública quien asistiría a la parte presuntamente agraviada; la parte presuntamente agraviante, ciudadano FREDDY OMAR IZARRA RODRIGUEZ y su abogada asistente, así como la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, no compareciendo la parte presuntamente agraviada, ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Sentenciador considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT, no compareció por ante este órgano jurisdiccional, a la audiencia constitucional, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en caso de marras no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal procede a declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana JOLENNY ECHENIQIUE BETANCOURT, quedando en consecuencia TERMIANDO el mismo.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte querellante una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria de este Juzgado del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JOLENNY ECHENIQUE BETANCOURT contra el ciudadano FREDDY OMAR IZARRA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente, quedando en consecuencia TERMINADA la misma y SEGUNDO: Se IMPONE a la querellante una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria de este Juzgado, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
EL JUEZ
DR.. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. EYLEEN COLINA
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quiince de la tarde (03:15 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 20.127
CAMR/EC/Jenny.-