PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARIA SALOME GRATEROL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.966.634, V.- 15.062.052, V.- 15.914.929, V.-17.742.075, V.- 3.631.682 y V.- 16.922.564, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE Abogados en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.156 y 193.157, respectivamente.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas JUANITA HERNÀNDEZ, IRMA SALAMANCA, ARELIS RAMÌREZ, GLODIA DEL CARMEN MENESES, JUAN JULIAN TIAPA, YAUDIMAR BRICEÑO y VICTOR QUINTERO.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 20.630

CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que incoaran en fecha 02 de diciembre de 2014, las ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARIA SALOME GRATEROL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO, asistida de abogado contra los ciudadanos JUANITA HERNÀNDEZ, IRMA SALAMANCA, ARELIS RAMÌREZ, GLODIA DEL CARMEN MENESES, JUAN JULIAN TIAPA, YAUDIMAR BRICEÑO y VICTOR QUINTERO.
Admitida la querella, en fecha 20 de enero de 2015, y llenos los extremos establecidos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal en el lugar indicado en el texto libelar, asistidos por el experto JESÙS TORTOZA.
En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la inspección judicial, fijada por auto expreso de fecha 20 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal a los fines de decretar la paralización de la obra, solicitó que las querellantes, constituyeran caución o garantía suficiente, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el presente procedimiento, fue en fecha 16 de enero de 2015, oportunidad esta en la cual los abogados ERICK BLANCO y GREILYS VARGAS, consignaron escrito de subsanación, fotografías y poder de representaciòn; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, de inactividad por parte del actor; resultando forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoaran las ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARIA SALOME GRATEROL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO contra los ciudadanos JUANITA HERNÀNDEZ, IRMA SALAMANCA, ARELIS RAMÌREZ, GLODIA DEL CARMEN MENESES, JUAN JULIAN TIAPA, YAUDIMAR BRICEÑO y VICTOR QUINTERO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. EYLEEN COLINA.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

CAMR/EC/Jenny
EXP Nro. 20.630