REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.241.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA y EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V- 14.201.647 y V- 10.382.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA: Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.789.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 20.959.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, antes identificados, el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART tachó de falso el documento denominado ACTA suscrita por el Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, C.I. V- 7.436.560, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que siendo las12:00 m del día 08/08/2015 asistieron a esa Oficina los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (VENDEDOR); EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANIC JIMENEZ ARTAHONA (COMPRADORES) al acto de otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento No. 5-E del Conjunto Residencial Pinemar I y signado con el No. de trámite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03/12/2015, que corre inserto en copia simple al folio 11 de la causa principal, sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que con ocasión de la puesta en venta del inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento No. 5-E del Conjunto Residencial Pinemar I, ubicado en la Calle Comercio de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda a través de la ciudadana AYDE CASANOVA; el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA Parte Actora en el presente juicio, según se desprende de la relación de los hechos descritos en el Escrito Libelar, “aparentemente” tuvo conocimiento del ofrecimiento realizado y, luego de visitar el mismo, manifestó su interés de adquirirlo.
2.- Que ‘presuntamente’ llegada la oportunidad de formalizar la negociación por ante la Oficina de Registro Público respectiva, que su representado desconocía, fue llamado telefónicamente e insultado y, ofendido por una persona que se identificó como EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, quien amenazó con quitarle su apartamento, si no aceptaba la negociación.
3.- Señala que el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, con el fin de procurarse un medio probatorio para interponer la ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, solicita la constancia contenida en el ACTA DE FECHA 08/12/2015, que en forma original, riela inserta al folio 17 del Cuaderno Principal del presente Expediente.
4.- Que del contenido del Acta de fecha 08/12/2015, todos esos Funcionarios Públicos aseveran y, afirman que: ‘……..siendo las 12:00 m. del día 08/ 12/2015 asistieron a esa Oficina los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (VENDEDOR); EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA Y, JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (COMPRADORES) al acto de otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento No. 5-E del Conjunto Residencial Pinemar I y, signado con el No. de trámite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03/ 12/2015. A solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor,….’.
5.- Que esas aseveraciones y, afirmaciones son falsas, tendenciosas, temerarias y, alejadas de la realidad por cuanto su mandante nunca estuvo presente físicamente en la sede del Registro Público en esa oportunidad y, menos aún que se haya identificado con algún funcionario de esa oficina mediante la entrega de su cédula de identidad laminada.
6.- Afirma que el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA en connivencia con los Funcionarios Públicos mencionados idean la creación de una simulada y, ‘fantasiosa’ supuesta ‘ACTA DE FECHA 08/12/2015’ con apariencia de DOCUMENTO PUBLICO, para hacerlo valer como tal, suscrita en esa fecha, por el Registrador Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en la cual se certifica que su representado, en su condición de vendedor compareció como otorgante ante el Registrador Público para llevar a cabo el acto de otorgamiento de un documento de compraventa sobre el inmueble allí identificado y, adicionalmente a solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor.
7.- Que dicha acta de fecha 08/12/2015, con apariencia de documento público, es falso por las siguientes razones: a) que aún cuando su representado tiene señalado como su domicilio la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, está en capacidad de demostrar, amplia, bastante y, suficientemente que resultaba materialmente imposible que se encontrara presente en dos (2) lugares distintos a la vez y, a la misma hora; b) Que no tenía conocimiento de la realización del acto de otorgamiento de un documento de compraventa sobre el inmueble de autos, ya que la ciudadana HAYDE CASANOVA, encargada de la venta del mismo; nunca le suministro esa información ; c) Que la ciudadana HAYDE CASANOVA para esa oportunidad; no se encontraba presente en la población de Higuerote, puesto que había salido del país para atender una emergencia familiar; d) Que no existe en el Libro Diario correspondiente al día 08 de diciembre del 2.015, llevado por el registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda el asiento que deje constancia de la emisión de la referida Acta; e) Que la Abogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON y, la ciudadana MARIA ROSA RAMOS, CI 11.937.607 eran funcionarias activas del Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda; f.-) Que el contenido del documento como tal, esto es, que el acto jurídico que contiene, es simulado de simulación absoluta puesto que se pretende crear la falsa apariencia de que, su representado estuvo presente en la planta física de la Oficina del Registro Público, lo cual no se corresponde con la realidad.
8.- Que el Acta de fecha 08/12/2015, adolece de los siguientes defectos: a) Fue concebido originariamente, mediante la creación fantasiosa e imaginaria del mismo, cuya inexistencia se desprende del cumulo de elementos probatorios que me reservo traer al juicio pretendiendo hacer constar falsamente y, en fraude a la Ley la comparecencia de mi Representado, para la realización del acto del otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento No. 5-E del Conjunto residencial Pinemar I, de su propiedad.
9.- Que el contenido del documento como tal, es simulado, puesto que se pretende crear la falsa apariencia de que, su representado estuvo físicamente presente en la planta física de la Oficina de Registro Público lo cual es falso de toda falsedad.
10.- Que el documento con apariencia de público que se ataca por la vía de tacha de falsedad se encuentra incurso en la Causal Tercera del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que es falsa, la supuesta comparecencia de su representado ante el Funcionario que certificó su presencia en la expedición del Acta de fecha 08/12/2015.
11.- Que solicita la tacha de falsedad del acta de fecha 08/12/2015, que tiene apariencia de documento público y que se quiere hacer valer como tal a los fines de que sea desechado del proceso.-
12.- Fundamenta el ejercicio de su acción en los supuestos de hecho previstos en el Ordinal 3º del Artículo 1.380 del Código Civil en relación con los artículos 440 y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicando que la actuación del Funcionario Público al certificar la presencia de su mandante en la planta física de la oficina de Registro Público el día, lugar y, a la hora que se indica en el acta de fecha 08/12/2015 incurre en la Comisión del delito de falsedad en los actos y documentos previstos y, sancionados en los artículos 316, 317, 322 y, 323 del CODIGO PENAL.
13.- Que por las consideraciones que anteceden y, en cumplimiento de expresas instrucciones de su representado, es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto, formalmente solicita: PRIMERO: Se declare CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD del documento contentivo del ACTA DE FECHA 08/12/2015, suscrita por el Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, C:I.: V-7.436.560, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda (…) mediante la cual deja constancia que siendo las 12:00 m. del día 08/12/2015 asistieron a esa Oficina los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (VENDEDOR); EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA Y, JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (COMPRADORES) al acto de otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento No. 5-E del Conjunto Residencial Pinemar I y, signado con el No. de trámite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03/12/2015. A solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor, al pie del cual firma el Funcionario y, se estampa el sello húmedo de la Oficina de Registro Público. Al reverso de esta ACTA se observa además la firma ilegible de Abogada CARMEN LUISA POLEO DE CLADERON como Registradora Auxiliar (E) de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda (…) y, de otra persona identificada como MARIA ROSA RAMOS. CI 11.937.607 y, sobre ambas firmas aparece estampado el sello húmedo de la Oficina de Registro Público. Igualmente se observan las firmas de los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, cédulas de identidad 10.382.342 y, 14.201.647 en su condición de Compradores que constituye EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, que encabeza el presente juicio y que se encuentra contenido al folio 17 del Cuaderno Principal del Expediente. SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de tal DOCUMENTO IMPUGNADO y, como consecuencia de ello, sea expresamente desechado del proceso. TERCERO: Se condene a la PARTE ACTORA, el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, al pago de las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se causen con motivo del ejercicio de la presente acción.

Por su parte, el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2016, expuso lo siguiente:

1.- Alegó la inadmisibilidad de la tacha, aduciendo para ello que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales allí contenidas.
2.- Que en la tacha de falsedad incoada se colige claramente que esta no ataca o pone en duda su suscripción por los otorgantes, los reconoce, únicamente ataca un supuesto fraude (absolutamente negado) en el contenido de la misma, que es dejar constancia que el acto de otorgamiento no se realizó por causas imputables al vendedor ROMAN TOPLACK, situación real y veraz que se refleja en el Acta. En virtud de lo cual no es subsumible en este supuesto legal previsto en el literal C del artículo 1.380, y por tanto, no debe ser admitida por una prohibición de Ley prevista en el artículo 1.382 del Código Civil.
3. Que si al elaborar la mencionada acta, quien suscribe, así como los funcionarios actuantes, en un hecho tajantemente negado y contradicho, se hubiese incurrido en actos de simulación, fraude o dolo, es el que corresponde a la acción o conducta de sus autores que, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Venezolano, es ‘…el que aparezca expresado en el instrumento…’ mas no la vía de tacha de falsedad.
4.- Que resulta perfectamente procedente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano que expresamente prohíbe la elección del procedimiento por vía de tacha instrumental ‘…LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE, NI EL DOLO…’
5.- Que de no decidir este Tribunal respecto a la inadmisibilidad de la tacha, declaran que: hacen valer el documento público aportado, el Acta suscrita por el abog. EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, CI V- 7.436.560, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda
6.- Que conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, los documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido
7.- Que en el caso de marras se observa que el acta cumple con todas y cada una de las formalidades de ley, ya que dicho documento público ostenta todas y cada una de las formalidades requeridas por la ley, específicamente el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano
8.- Que tal es la inexactitud y falsedad de los hechos expuestos en la tacha propuesta, que allí asevera la ciudadana HAYDE CASANOVA, quien fue la persona encargada de ofrecer el inmueble, no se encontraba en el país para la fecha prevista para el otorgamiento y del acta, y que debemos recalcar es que esto no fue lo narrado en el libelo de la demanda, jamás se afirmó esto, la mencionada vendedora nos enlazó con el vendedor, ROMAN TOPLACK, con quien directamente negociamos.
9.- Que se asevera falsamente que el vendedor-demandado ROMAN TOPLACK, no estuvo en el Registro Público, y se negó a firmar la compra venta, expresando que se encontraba en otro lugar, sin indicar donde se encontraba, con quién y cómo probará este hecho claramente falso, lo cual deja al descubierto el infundio argüido.
10.- Que por las razones expuestas solicita que: a) se declare inadmisible la tacha de falsedad incoada por el demandante y su representante legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil Venezolano; b) En caso de ser admitida sea declarada SIN LUGAR la tacha de falsedad presentada en virtud de los alegatos `propuestos en el presente escrito; c) Sea declarado valido el documento público Acta del Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de cual se pretende la tacha de falsedad; d) Según lo previsto en articulo 442, numeral 13, condene en costas e imponga indemnización de perjuicios por actuar con temeridad al ciudadano Román Toplack y a su representante legal, Armando Velazco.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Planteados de este modo los hechos sometidos a consideración de quien aquí suscribe, este Tribunal observa que en el presente caso la incidencia de tacha fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “(…) 3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (…)”; en efecto, siendo que quien tacha un instrumento con fundamento en tal ordinal debe demostrar no sólo que hubo alteración en la escritura sino que además varió el sentido de lo que firmó el otorgante, es por lo que se hace necesario realizar el examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar sí se cumplieron o no tales requisitos, para que pueda considerarse la declaratoria con o sin lugar de la incidencia y sus respectivas consecuencias.
De esta manera, este Sentenciador pasa de seguidas a revisar las probanzas traídas a los autos por el tachante; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:

PARTE TACHANTE:
Se evidencia que la representación judicial del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, durante la incidencia probatoria promovió lo siguiente:

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Calle doce (12), Edificio Valle de Curiepe, Primera y Segunda Planta de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde se funciona la sede del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares allí contenidos……..
Segundo.- De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de: a) Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; b) Abogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, Registradora Auxiliar (E) de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda; y c) Ciudadana MARIA ROSA RAMOS, funcionaria del Registro Público, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, inserta a los folios 35 al 36 y su vuelto .-
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 9 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOMY DEL CARMEN HIDALGO KEY, YOLMAR ENRIQUE MIGLIAZZA HIDALGO, JORGE JOHANDER MONTAÑO OJEDA, VALEN JOSE SOJO FERNANDEZ, EMILIO PEÑA NIEVES, con el objeto de que los prenombrados ciudadanos respondan al interrogatorio que les será formulado por la parte promovente, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Ahora bien, de las deposiciones de las testigos antes identificadas, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
Pruebas de la parte accionada:
Durante el lapso probatorio
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL en la Oficina sede del Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, Así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Analizadas como han sido las probanzas consignas a los autos por las partes, quien aquí suscribe considera necesario analizar la INSPECCIÒN JUDICIAL, fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2017, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, ubicado en la Calle 12, Edificio Valle de Curiepe, Primer y Segunda Planta de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)PRIMERO: Se deja constancia que el Libro de actas del Registro existe un Acta suscrita por el ciudadano abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N|° V.- 7.436.560, Registrador Público de Los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, por Resolución 381 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y justicia y Paz, Publicada en Gaceta Oficial N° 40.274. SEGUNDO: Que en dicha Acta se hizo constar que reunidos en la población de Higuerote, siéndolas (sic) 12 m., del martes 08 de diciembre de 2015, asistieron a señalada oficina de Registro Público los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART, así como los ciudadano (sic) EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, al acto de otorgamiento de un Documento de Compra-Venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial PINEMAR UNO, Distinguido con el (sic) con el Numero y letra 5-E, situado en la Calle Comercio, de la población de Higuerote del Estado Miranda, signado con el N° de tramite 228.2015.15.876, con fecha de otorgamiento 03 de diciembre de 2015, TERCERO: Se hizo constar que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor. CUARTO: Que tanto el acta que cursa en autos como la que se encuentra en el Libro de actas del Registro aparecen suscrita con firmas ilegibles del abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, por la abogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, Registradora Auxiliar, MARIA ROSA RAMOS, Funcionaria de Registro y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA. QUINTO: Que igualmente consta en el Registro constancia de recepción de fecha 30 de noviembre de 2015, de los siguientes recaudos: a) Cédula Catastral de fecha 12 de febrero de 2015, expediente N° 5.322, perteneciente al apartamento 5-E del conjunto Residencia PINEMAR UNO, Parroquia Higuerote; b) Comprobante de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por Mercantil Banco Universal, de cancelación de importe correspondiente a la planilla N° 12-00199686, forma 33, de enajenación de inmuebles por el contribuyente identificado con el RIF. N° 1041109110; c) forma 33, planilla N° 001999686, emanada del SENIAT, debidamente cancelada en 25 de noviembre de 2015, ante la Agencia Mercantil Oficina Higuerote; d) Copia simple de cheque N° 20685921, emitido por el Banco Mercantil a la orden del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, contra la cuenta N° 0105-0161-02-1161051767, de EDUARDO JOSE OVALLES, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES; e) Nota de otorgamiento emitida en fecha 08 de diciembre de 2015, sin firmar; f) Planilla única Bancaria N° 22800042682, cancelada con recibo de compra debito del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 100.903,08, APRO: 036788 REF: 0426 TR: 992507; g) Copia Simple Documento de Venta sin firmar del cual se evidencia sello de revisión del Registro. SEXTO: Se deja constancia de la existencia del Libro Diario identificado en su caratula como: “Libro Diario adicional II del año 2015, Libro Diario del año 2016”, folio 71, Lunes 30 de noviembre de 2015, asiento 2: “Tramite 4876, por EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, PUB 42682 Bs. 100.903,08, día 25-11-15, tramite 4920P, por venta con valor estimado”; SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de una impresión de la nota del Libro de presentación de fecha 30 de noviembre de 2015, en laque se lee: “Número de Recepción: 2. Número de tramite: 228.2015.876, el día de hoy, siendo las 11,11 A.M. EL CIUDADANO (A) EUDARDO JOSE OVALLES ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito capital, de estado civil Soltero con documento de identidad CEDULA N° V.- 10.382.342; presento un Documento cuyas operaciones son: Venta con Valor Estimado. Recaudos entregados Cheque, Comprobante Bancario y Planillas de Pagos Municipales. Fecha de otorgamiento Jueves, 03 de diciembre de 2015. Resumen del acto: ROMAN TOPLAK DA EN VENTA A EDUARDO OVALLES Y JENNIFER JIMENEZ UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 5-E RESIDENCIAS PINEMAR I” OCTAVO: Se hace constar quien que fungió como Registrador al momento del acto es el abogado EMILIO RICARDO ROJO NIGUERA, siendo igualmente la ciudadana CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, como Registradora Auxiliar, la ciudadana MARIA ROSA RAMOS, Funcionaria del Registro. En este estado el Tribunal procede a tomar declaración de los funcionarios presentes al momento de la firma del acta objeto de la presente Tacha. En este estado la ciudadana CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.928.585, expuso: “Yo estaba sentada en mi puesto, de trabajo y el señor ROMAN TOPLAK y los compradores empezaron alzar la voz, y el señor se negó a firmar el documento que estaba revisado y listo para firmar, es mi firma que aparece en el acta y a solicitud del comprador se levanto el acta. Acto seguido se le cuestionó si conoce los motivos por los cuales el señor TOPLAK se negó a firmar el documento de venta del inmueble, ante lo cual respondió: “El motivo lo desconozco, lo único que observe que se negó a firmar”. Posteriormente se le preguntó: Diga Ud, como recuerda al señor TOPLAK entre tantas personas que vienen al registro?: respondió: “Porque es usuario frecuentes del Registro”. Seguidamente se procedió a tomar declaración de la ciudadana MARIA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.937.607, quien es funcionaria encargada parte de otorgamiento, la cual expuso: “Yo estuve presente al momento de recoger las firmas y el señor no estuvo de acuerdo y dijo que no iba a firmar el documento de venta, y comenzó una discusión con la vendedora y comprador, eso es lo que recuerdo, si es mi firma la aparece en el acta levantada ese día”. Se le preguntó Si tantas personas vienen al Registro como usted recuerda al señor TOPLAK, ante lo cual respondió: “Porque anteriormente había venido a realizar unos trámites”. De seguidas rinde declaración el ciudadano Registrador EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, quien de seguidas expuso: “ Siendo el día para el otorgamiento del citado documento encontradme yo en mi despacho situado a la sala de otorgamiento se escucho una alteración de voces Salí a verificar que sucedía corroborando una discusión por no querer firmar el documento de venta definitiva por los ciudadanos TOPLAK y los compradores EDUARDO y la señora JENNIFER se encontraba en estado de gravidez recomendándoles que abandonaran la sala, posteriormente el señor EDUARDO solicito una constancia por la cual se le comunico que se levantaría una acta donde quedaría asentado lo sucedió, es decir el no otorgamiento del documento por causas imputables al vendedor quien se negó a suscribir…” …”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el Acta levantada y suscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de diciembre de 2015, (cuya tacha se persigue en el presente juicio), realmente fue levanta y suscrita ante dicha oficina.- Así se precisa.
CAPITULO III
DEL FONDO DEL ASUNTO

Analizadas las pruebas producidas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, quien aquí suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia seguida por TACHA DE FALSEDAD; todo ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el mecanismo procesal en cuestión, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento; siendo ésta nulidad la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella – como en el caso de marras - por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De allí, inferimos claramente que, el Legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica; de modo que al limitar las causales para su impugnación está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público, todo ello en el entendido de que las únicas causales para tachar de falso un instrumento público son las siguientes: a) Que la firma del funcionario público haya sido falsificada; b) Que la firma del otorgante haya sido falsificada; c) Que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante la Oficina Registral; d) Que el funcionario haya atribuido al otorgante declaraciones que éste no hubiere hecho; e) Que se hubieran hecho alteraciones materiales al documento después del acto; y f) Que el funcionario hubiere hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión en el numeral 3º de la norma jurídica tantas veces citada, sosteniendo para ello que el Acta de fecha 08/12/2015 contiene aseveraciones y afirmaciones falsas, tendenciosas, temerarias y alejadas de la realidad por cuanto su mandante nunca estuvo presente físicamente en la sede del Registro Público en esa oportunidad y, menos aún que se haya identificado con algún funcionario de esa oficina mediante la entrega de su cédula de identidad laminada.
En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte tachante probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, y en vista que ésta promovió: 1) INSPECCION JUDICIAL, la cual fue posteriormente desistida por el promovente. 2) TESTIMONIAL de los ciudadanos: a) Abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; b) Abogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, Registradora Auxiliar (E) de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda; y c) Ciudadana MARIA ROSA RAMOS, funcionaria del Registro Público, la cual fue negada; 3) TESTIMONIAL de los ciudadanos: JOMY DEL CARMEN HIDALGO KEY, YOLMAR ENRIQUE MIGLIAZZA HIDALGO, JORGE JOHANDER MONTAÑO OJEDA, VALEN JOSE SOJO FERNANDEZ, EMILIO PEÑA NIEVES, de cuyas resultas se colige:
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano VALEN JOSÉ SOJO FERNANDEZ (F. 62 y 63), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ROMÀN TOPLAK?. CONTESTÒ: Si, lo conozco porque lo he visto varias veces en el pueblo y una vez hice un trabajo en el edificio Pinemar y de allí lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda donde se encontraba el día martes 8 de diciembre de 2015?. CONTESTÒ: Estábamos haciendo mercado acá en Higuerote, estaba con un grupo de personas, en eso estaba el señor Román, hablábamos de beisbol y el compartía con nosotros y recibió una llamada telefónica y nos dijo que se despedía porque lo estaban llamando del Registro. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda la hora de ese día en que sucedió lo que acaba de narrar?. CONTESTÒ: Eran aproximadamente las diez de la mañana. CUARTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que acaba de narrar?. CONTESTÒ: Porque estaba en ese momento allí con ese grupo de personas. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA:¿Diga usted si se encuentra informado sobre el delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano?. Respecto a dicha repregunta la Juez comisionada manifestó que era inoficiosa. SEGUNDA: ¿Diga el nombre y ubicación del establecimiento al cual hace referencia?. CONTESTÒ: El establecimiento es el del señor Moruf, está ubicado en la esquina cerca de la parada de Caracas, no tiene nombre, es una frutería. TERCERA:¿Diga usted como vestía el señor TOPLACK el día de esa reunión, de ese encuentro?. CONTESTÒ: Tenia colocada una guayabera y un pantalón marrón. CUARTA¿ Diga usted que hacia el señor TOPLAK en el establecimiento del señor Moruf?. CONTESTÒ: Vuelvo y repito, el estaba allí con un grupo de personas cuando yo llegue, saludé y nos pusimos a hablar de beisbol y luego el señor recibe una llamada, se despidió y dijo que se iba para el Registro, que lo estaban llamando del registro”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YOMY DEL CARMEN HIDALGO REY (F. 67 y 68), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó. PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ROMÀN TOPLAK?. CONTESTÒ: Si, lo conozco de vista de varios años. SEGUNDA: Diga la testigo si recuerda donde se encontraba usted el día martes 8 de diciembre del año 2015?. CONTESTÒ: Estaba de compras y estaban conversando un grupo de personas allí y estaba el señor ROMAN con nosotros, el recibió una llamada telefónica y dijo que era del Registro y luego se fue. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe el nombre y la ubicación del lugar donde se encontraba usted reunida con el señor ROMAN TOPLAK?. CONTESTÒ: Si, al frente de la agencia de loterías Día D, en la frutería comercial Alyabar, que también le dicen el arabito. CUARTA: ¿Diga la testigo, si recuerda usted la hora de ese día?. CONTESTÒ: las diez y media, las diez más o menos. QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que acaba de narrar?. CONTESTÒ: Porque yo estaba allí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERO: Diga la testigo en que lugar trabajaba o en que empresa prestaba servicio para el momento en que sucedieron estos hechos?. CONTESTÒ: En ese momento yo estaba de compras, pero el lugar donde presto servicios es en el Consejo Nacional Electoral, como Coordinadora Municipal de Brión. SEGUNDA: Diga la testigo en que horario presta servicios en el CNE?. CONTESTÒ. Soy mi propia jefe, porque la Oficina esta en Los Teques y los horarios me los coloco yo, como puedo ir o no puedo ir a la Oficina. TERCERA: ¿Diga la testigo por que laborando en un Ente Público indica que ella misma se coloca su horario?. CONTESTÒ: Porque soy mi propia jefa y yo me pongo mi propio horario, ya que coordino lo que son las elecciones en el Municipio, yo puedo trabajar desde mi casa ya que la oficina esta en Los Teques. CUARTA:¿Describa la testigo como estaba vestido el señor TOPLAK el día de los hechos?. CONTESTÒ: Con una guayabera y un pantalón marrón.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JORGE JOHANDER MONTAÑO OJEDA (F. 70 y 71), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó. PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ROMAN TOPLAK?. CONTESTÒ: De vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda donde se encontraba usted el día martes 8 de diciembre del año 2015. CONTESTÒ: Estaba en el centro de Higuerote, cerca de la parada de Caracas donde esta la fritería que esta allí, ahí se encontraba el señor TOPLAK, y hablábamos de cuestiones de beisbol. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda que sucedió después?. CONTESTO: Él recibió una llamada y dijo que era del Registro y se tuvo que ir. CUARTA: ¿Diga el testigo quien recibió la llamada?. CONTESTÒ: El señor Toplak. QUINTA: Diga el testigo si recuerda la hora de ese día en que sucedieron los hechos? CONTESTÒ: Eran aproximadamente las diez de la mañana. SEXTA: ¿Diga el testigo por qué le consta los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO.- Por que yo estaba ahí. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo como conoció al señor ROMAN TOPLAK?. CONTESTÒ: Lo conocí en una reunión que se hizo acá mismo en Higuerote, teníamos un amigo en común en esa reunión y me lo presentó, era una reunión de que como llegue al sitio y el me lo presentó. SEGUNDA: ¿Describa el testigo como es el señor ROMAN TOPÑAK físicamente?. CONTESTÒ: Yo lo he llegado a ver como tres veces, las características es moreno un poco claro, las veces que lo he visto así es con camisa guayabera y pantalones marrones. TERCERA:¡Diga el testigo en que empresa laboraba para el momento en que sucedieron los hechos?. CONTESTÒ: Trabajo por mi cuenta, soy técnico en reparación de celulares”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que siendo las deposiciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen confianza, ya que evidentemente tienen conocimiento por ser testigos presenciales, que el día 08 de diciembre de 2015, el señor ROMAN TOPLAK JEHART, recibió aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m), una llamada telefónica, manifestándole a los que estaban conversando con él, que se iba porque tenía que ir al Registro; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el ciudadano ROMAN TOPLAK, asistió a la Oficina de Registro en fecha 08 de diciembre de 2015.- Así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas consignas a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe considera necesario analizar la INSPECCIÒN JUDICIAL, fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este órgano jurisdiccional en fecha 17 de de enero de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; que en dicha Acta se hizo constar que en fecha, martes 08 de diciembre de 2015, a las 12 del mediodía, asistieron a la señalada oficina de Registro Público los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART, así como los ciudadanos EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, al acto de otorgamiento de un Documento de Compra-Venta del inmueble allí identificado; de igual modo se hizo constar que no realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor. De igual forma se evidenció que tanto el acta que cursa en autos como la que se encuentra en el Libro de actas del Registro aparecen suscrita con firmas ilegibles del abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, por la bogada CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, Registradora Auxiliar, MARIA ROSA RAMOS, Funcionaria de Registro y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA. Se dejó constancia que en el Registro constancia de recepción de fecha 30 de noviembre de 2015, de los recaudos allí identificados. Se dejó constancia de la existencia del Libro Diario identificado en su caratula como: “Libro Diario adicional II del año 2015, Libro Diario del año 2016”, folio 71, Lunes 30 de noviembre de 2015, asiento 2: “Tramite 4876, por EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, PUB 42682 Bs. 100.903,08, día 25-11-15, tramite 4920P, por venta con valor estimado”; Se dejó constancia de la existencia de una impresión de la nota del Libro de presentación de fecha 30 de noviembre de 2015, en la que se lee: “Número de Recepción: 2. Número de tramite: 228.2015.876, el día de hoy, siendo las 11,11 A.M. EL CIUDADANO (A) EUDARDO JOSE OVALLES ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito capital, de estado civil Soltero con documento de identidad CEDULA N° V.- 10.382.342; presento un Documento cuyas operaciones son: Venta con Valor Estimado. Recaudos entregados Cheque, Comprobante Bancario y Planillas de Pagos Municipales. Fecha de otorgamiento Jueves, 03 de diciembre de 2015. Resumen del acto: ROMAN TOPLAK DA EN VENTA A EDUARDO OVALLES Y JENNIFER JIMENEZ UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 5-E RESIDENCIAS PINEMAR I” OCTAVO: Se hace constar quien que fungió como Registrador al momento del acto es el abogado EMILIO RICARDO ROJO Noguera, siendo igualmente la ciudadana CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, como Registradora Auxiliar, la ciudadana MARIA ROSA RAMOS, Funcionaria del Registro. En este estado el Tribunal procede a tomar declaración de los funcionarios presentes al momento de la firma del acta objeto de la presente Tacha. En este estado la ciudadana CARMEN LUISA POLEO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.928.585, expuso: “Yo estaba sentada en mi puesto, de trabajo y el señor ROMAN TOPLAK y los compradores empezaron alzar la voz, y el señor se negó a firmar el documento que estaba revisado y listo para firmar, es mi firma que aparece en el acta y a solicitud del comprador se levanto el acta. Acto seguido se le cuestionó si conoce los motivos por los cuales el señor TOPLAK se negó a firmar el documento de venta del inmueble , ante lo cual respondió: “El motivo lo desconozco, lo único que observe que se negó a firmar”. Posteriormente se le preguntó: Diga Ud, como recuerda al señor TOPLAK entre tantas personas que vienen al registro?: respondió: “Porque es usuario frecuentes del Registro”. Seguidamente se procedió a tomar declaración de la ciudadana MARIA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.937.607, quien es funcionaria encargada parte de otorgamiento, la cual expuso: “Yo estuve presente al momento de recoger las firmas y el señor no estuvo de acuerdo y dijo que no iba a firmar el documento de venta, y comenzó una discusión con la vendedora y comprador, eso es lo que recuerdo, si es mi firma la aparece en el acta levantada ese día”. Se le preguntó Si tantas personas vienen al Registro como usted recuerda al señor TOPLAK, ante lo cual respondió: “Porque anteriormente había venido a realizar unos trámites”. De seguidas rinde declaración el ciudadano Registrador EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, quien de seguidas expuso: “ Siendo el día para el otorgamiento del citado documento encontradme yo en mi despacho situado a la sala de otorgamiento se escucho una alteración de voces Salí a verificar que sucedía corroborando una discusión por no querer firmar el documento de venta definitiva por los ciudadanos TOPLAK y los compradores EDUARDO y la señora JENNIFER se encontraba en estado de gravidez recomendándoles que abandonaran la sala, posteriormente el señor EDUARDO solicito una constancia por la cual se le comunico que se levantaría una acta donde quedaría asentado lo sucedió, es decir el no otorgamiento del documento por causas imputables al vendedor quien se negó a suscribir…” …”.
De dicha acta se evidencia que efectivamente, en fecha 08 de diciembre de 2015, comparecieron ante la Oficina de Registro respectiva los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART, en su carácter de vendedor y los ciudadanos EDUARDO JOSPE OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ, en su carácter de compradores, a los fines de realizar el otorgamiento del documento de compra-venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial PINEMAR UNO, distinguido con el Nº de trámite 228.2015.15.876; dejándose constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor; quien según los dichos de las testigos para el momento se negó a firmar el documento que ya estaba revisado y listo para la firmar y así se deja establecido.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida por la parte accionante, a través de su representante judicial, abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, no llena los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil, por ser falsa la comparecencia de su representado ante el Funcionario que certificó su presencia en la expedición del Acta de fecha 08/12/2015, es determinante para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano ROMAN TOPLAK contra el ciudadano EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Así las cosas, es necesario expresar que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por quien TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO, pues el tachante del instrumento no promovió pruebas que demostraran los hechos alegados, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De acuerdo a la norma trascrita, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos; así pues, al no probar la parte actora este hecho la impugnación por medio de la Tacha del ACTA suscrita por el abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, Registrador Público de los Municipios Brión y BUROZ DEL Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “… que siendo las 12:00 m., del día 08/12/2015, asistieron a esa Oficina los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (VENDEDOR) EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA; y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (COMPRADORES) al acto de otorgamiento de un documento de compraventa del apartamento Nº 5-E del Conjunto Residencial Piremar I, y signado con el Nº de trámite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03/12/2015. A solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor, al pie del cual firma el Funcionario y, se estampa el sello húmedo de la Oficina de Registro Público”, se evidencia que no puede prosperar la misma y ha de ser declarada Sin Lugar, por consiguiente dicho documento (Acta) no será desechado, conservando el valor probatorio que del mismo pueda emanar, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA siguen ante este mismo Tribunal en la causa principal contenida en el expediente 20959, los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART; y así se establece.-
Por las razones precedentemente expuestas para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART contra los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART contra los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA, ampliamente identificados en autos, como consecuencia de lo anterior el Acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el ciudadano EMILIO ROJO NOGUERA, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, no será desechado, conservando el valor probatorio que del mismo pueda emanar, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen ante este mismo Tribunal los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA en la causa principal contenida en el expediente 20959, contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte tachante.-
Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EYLEEN COLINA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CAMR/EC/Jenny
Exp. No. 20.959