REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE:
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.444.554.
Defensora Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079.
Ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750.
No constituido en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21.179.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 20 de marzo de 2017, fue recibido por distribución la acción de Amparo Constitucional, presentada de manera verbal por la ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, contra el ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO; en esta misma fecha se le dio entrada al expediente asignándosele el No. 21.179.
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece ante este Despacho la Defensora Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado DIOMARA FRANCO y deja constancia que cumplirá su cargo bien y cabalmente, solicitando se cite al presunto agraviante. Posteriormente, presenta diligencia en la cual asiste a la presunta agraviada y consigna copia de recibo de pago de cánones de arrendamiento y Acta de Nacimiento de su menor hija.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se ordena notificar a la accionante con el objeto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, se sirva traer escrito mediante el cual corrija las omisiones contenidas en su solicitud.
El 28 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber notificado a la actora sobre el auto proferido en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO y consigna escrito de formalización de la acción de Amparo Constitucional incoada.
El 29 de marzo de 2017, comparece la Defensora Pública DIOMARA FRANCO y consigna Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, relacionada con la presente causa y solicita que la misma sea admitida como prueba documental fundamental.
Mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, se admite la acción y se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4º día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
El 3 de abril de 2017, comparece la accionante, debidamente asistida por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO y solicita se decrete la medida cautelar innominada solicitada en virtud del interés superior niño, niña y adolescente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, se decretó la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Dr. CÉSAR MEDRANO se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva devolver comisión librada en fecha 4 de abril de 2017 en el estado en que se encuentre, toda vez que no consta a los autos las resultas correspondientes
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, y consigna Acta de Defunción del ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, presunto agraviante y solicita pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto, razón por la cual, quien aquí suscribe, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional procede a emitir pronunciamiento respecto a la consignación de Acta de Defunción No. 33 de fecha 18 de abril de 2017, del ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, realizada por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de Amparo Constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para este Sentenciador traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo, la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.444.554, quien ejerce la acción contra los actos violatorios contra dichos derechos y garantías, los cuales se le atribuyen al ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750; en consecuencia, la finalidad de esta institución es tratar de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal, habilita al ciudadano afectado para reclamar ante un órgano jurisdiccional la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Entendiéndose, que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, por lo que corresponde tratar de precisar, como debe ser, la vulneración o quebrantamiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público, pudiendo a todas luces darse en el caso que hoy nos ocupa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, debido a que se evidencia de actas que la situación fáctica denunciada por vía de amparo ha cesado con la muerte de la parte presuntamente agraviante, según se desprende de Acta de Defunción No. 33, de fecha 18 de abril de 2017, presentada en copia fotostática por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, en fecha 20 de septiembre de 2017.
En cuanto a lo antes señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 del 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras la No. 852 del 11 de agosto de 2010, caso José Gregorio Montalbán, la No. 673 del 7 de julio de 2010, caso Manuel Gregorio Fernández y en la sentencia No. 3 del 3 de febrero de 2012, caso Tilak Briram Ganesh Álvarez, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).”
De la decisión parcialmente transcrita, entendemos que aun cuando es con la admisión que se inicia el procedimiento y es en ese momento que el juez, al percatarse de la ausencia de algún requisito para dar curso a la misma, tiene la posibilidad de declararla inadmisible la acción, no es el único momento que le está dado para realizar tal actuación, ya que si una vez iniciado el proceso el juez pasa a realizar el estudio profundo de las actas y descubre la existencia de una causal de inadmisibilidad no subsanada, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, puede ser declarada inadmisible la demanda en esa oportunidad.
En este sentido, es menester destacar que la presente acción es propuesta en contra de las actuaciones violatorias a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, realizadas por el ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, y que, eventualmente en fecha 20 de septiembre de 2017, la Defensora Pública, abogado DIOMARA FRANCO, actuando en defensa de la accionante, consignó a los autos Acta de Defunción No. 33 de fecha 18 de abril de 2017, del ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750, lo cual configura una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitada en la presente acción de amparo, en virtud de la muerte del presunto agraviante, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad, la siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3º Cuando la violación del derecho constituya o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.”
Con fundamento en la causal de inadmisión antes citada, y al constar en las actas procesales el documento con que se demuestra el fallecimiento de una persona natural (Acta de Defunción No. 33 de fecha 18 de abril de 2017), se comprueba de manera cierta que la violación del derecho es irreparable, por la muerte del presunto agraviante, la cual hace cesar la vulneración del derecho o garantía constitucional, procediendo de esta manera este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.- Así se precisa.
En el mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido ha establecido que “(…) las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
Así las cosas, en el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ha quedado irreparable por la muerte del ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en amparo, y, por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterio jurisprudencial, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOLEISY MIGDARY SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.444.554, contra el ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.233.750; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
CM/AG/avv.
Exp. No. 21.179.
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