REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Vista la solicitud presentada por la parte actora en su libelo de demanda y diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la cautela solicitada, observa:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de la demanda entre otras cosas expuso: (…) ciudadano Juez, con el objeto de preservar el inmueble (local) que construí durante la unión concubinaria sostenida con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, en un terreno propiedad de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.536.802 y la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, concubina demandada en el presente caso, jurando la urgencia del caso, pido a este Tribunal se me acuerde y Decrete a mi favor la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble siguiente: un Terreno ubicado en San Rafael, antes El Pozo, Municipio San Antonio antes Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de MIL METROS CUADRADOS (1000M2), propiedad del ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.536.802, quien fue su esposo de acuerdo a la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2010 y que dicho bien inmueble fue adquirido en la comunidad de gananciales, siendo esta que aun no ha sido liquidada en su totalidad (…), en cuya construcción invertí la cantidad de aproximadamente para el momento de la construcción de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000.000,00), entre gastos de mano de obra y materiales(…). Es por lo antes expuesto, es que solicito ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del 50% de la Bienchuría (LOCAL), construido en dicho terreno que se encuentra registrado a nombre del ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN (…).
• Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, la parte actora, expuso:
“… “Solicito a este honorable Tribunal expedir por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de las actuaciones en el presente expediente desde el folio 01 hasta el folio 32, con sus respectivos vueltos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2016 que cursa al folio 31 de presente expediente y se pronuncie este Tribunal respecto de la medida solicitada.” (…)…”
En el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA, la parte accionante solicita que se decrete medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, para lo cual aportó para la apertura del CUADERNO DE MEDIDAS copias simples de los siguientes recaudos:
1º) Copia del libelo de la demanda.
2º) Copia simple del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2017.
3º) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble.
Ahora bien, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, este Tribunal considera que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse en el CUADERNO DE MEDIDAS un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución. Amén de que el artículo 587 ibidem señala que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren,…” y siendo que el actor pretende obtener una medida judicial contra bienes de una persona distinta a la demandada, es forzoso para este Tribunal negar la misma. Así se decide.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien propiedad de una parte distinta a la demandada. Así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
CM/AG/Génesis
EXP. Nº 21.209