REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Recibida como ha sido la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el abogado en ejercicio ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº206.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO TEIXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.050.015, incoada contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE COLMENARES RIVERO, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 21.267, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el apoderado judicial de la parte accionante expuso: “(…) Ciudadano Juez ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios al ciudadano Argenis Enrique Colmenares Rivero (…) en su condición de arrendatario en contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, hasta el diecinueve de 2015, de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el numero 66 situado en la avenida Rosio frente a la Plaza Rincón Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo en fecha diecinueve 819) de agosto de 2015, se realiza un segundo contrato de arrendamiento fijo e improrrogable el arrendador plenamente identificado; quien es mi poderante no renovó nuevamente dicho contrato que culminó el diecinueve (19) de agosto de 2016 en el cual el arrendatario y plenamente identificado; quien toma la decisión, de no seguir cancelando los canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2016. Siendo que no cumple con lo establecido en la clausula Tercera de dicho contrato que establece; el arrendatario se obliga a entregar el local arrendado debidamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al vencimiento de la correspondiente prorroga legal (…) En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce mi representado actuando siempre bajo el concepto de buena fe le entrego al aquí demandado la posesión del local comercial; antes identificado para procediera adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un restaurant el cual pocas veces abre sus puertas a raíz de las escases de alimentos es mas el tiempo que permanece cerrado que abierto. Este local después que fue acondicionado; comenzó a funcionar en la fecha que se inicio dicho contrato de arrendamiento en esa fecha mi representado le entrego al demandado debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal señor antes identificado como lo establece el artículo 13 de decreto con Rango de Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicado en gaceta oficial Nº 40418 de 23 de mayo de 2014 a los fines que el demandado hiciera sus observaciones y suscribirá dicho contrato de forma autentica conforme a la ley cabe destacar que mi poderante Adao Texeira ya planamente identificado quien entrego sus manos en contrato al demandado quien lo retiro de su oficina no mostrando su interés en suscribirlo, como tampoco de pagar ni los canon de arrendamientos a lo que se comprometió ni los gastos comunes generados, el canon de arrendamiento del referido local comercial es de veinticuatro mil bolívares (24.000,00) mensuales y no han sido pagados los canon de arrendamiento correspondientes a Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2016 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2017 (…)Petitorio de la Acción Propuesta. Primero: Pido al Tribunal que dicha acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. A desalojar el inmueble objeto del presente contrato (…) en las mismas condiciones como fue entregado el local comercial (…) Segundo: A cancelar los canon de Arrendamientos Pendientes de los meses Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2016 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2017, a razón de Bolívares mensual Veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por 14 meses para un total de bolívares Trescientos treinta y seis mil (Bs. 336.000,00. Tercero: A cancelar Bolívares mil (1.000,00) por cada día de mora y retraso para la entrega del inmueble tal como lo establece la clausula Decima Quinta del presente contrato ya vencido, lo cual arroja la cantidad Cuatrocientos Veinticuatro días (424) por mil bolívares (Bs 1.000,00) para un total de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 424.000,00. Cuarto: Resolver el referido contrato. Quinto: Estimo la presente acción de demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 24.240.00,00) por daños y perjuicios mas los trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00) por los meses que adeuda por canon de arrendamiento mas cuatrocientos veinticuatro mil (Bs. 424.000,00) por días de mora, la cuantía total de la demanda es equivalente a Ochenta y tres mil trescientos treinta y tres (83.333) Unidades tributarias que incluye lo adecuado por la mora en el retardo de la entrega del inmueble y lo que siga venciéndose hasta la definitiva entrega efectiva del inmueble local comercial alquilado los costos y costas del proceso que conllevan a una futura medida de secuestro por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento el inmueble se está deteriorando, es por lo que solicito al Tribunal se sirva a ordenar a decretar medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se me designe como depositario provisorio hasta tanto dure el juicio. Sexto: 1) Que sea condenado el Demandado que cancele el pago de las costas y costos del presente proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado. 2) Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en Veinticinco por ciento 25% del monto total demandado en virtud de que su grave conducta de violación del contrato me ha hecho incurrir la contratación de servicios profesionales especializado para lograr la defensa adecuada de mi defendido salvaguardando sus derechos e intereses. Séptima: Citas y Notificación de las partes de conformidad 174 del código de Procedimiento Civil señala para cualquier citación o notificación a efecto de la dirección del demandado el ciudadano Argenis Enrique Colmenares Rivero (…) Octavo: Que después de admitida dicha demanda sea tramitada de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Publicado en la gaceta Oficial Nº 40.418 de 23 de mayo del 2014, que se rige esta materia en sus artículos 40 y 43 (…)
II
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que estas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando estas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, los cuales son de naturaleza privada, siendo el primero de ellos por un plazo de un (01) año fijo, comprendido entre el diecinueve (19) de agosto de 2014 hasta el diecinueve (19) de agosto de 2015, y el segundo de ellos por un plazo de un (01) año fijo, comprendido entre el diecinueve (19) de agosto de 2015 hasta el diecinueve (19) de agosto de 2016, entre los ciudadanos ADAO TEIXEIRA y el ciudadano ARGENIS ENRIQUE COLMENARES RIVERO, alegando el accionante que hasta la presente fecha no le ha sido entregado el inmueble local comercial alquilado al ciudadano antes referido, asimismo alega el deseo que se desaloje el inmueble local comercial objeto de la presente acción, que se le cancele los canon de arrendamientos pendientes y cada día de mora ocasionado, la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 24.240.00,00) por concepto de daños y perjuicios y por último que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado; que pague los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en Veinticinco por ciento (25%): y, finalmente solicita que la demanda sea tramitada de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de 23 de mayo del 2014.
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la acción de resolución de contrato de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; por su parte, el desalojo tiene por objeto recuperar el uso y goce de inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso sin pretensiones a la posesión. En otro orden de ideas, tenemos que la demanda de daños y perjuicios, constituye una pretensión de una suma de dinero en compensación del perjuicio experimentado por una persona por la ejecución o mala ejecución de una obligación o de un deber jurídico llamado a realizar por el contratante o por un tercero; y, por último la intimación es un procedimiento que está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, con respecto al análisis anterior quien suscribe establece que todos los procedimientos de las acciones pretendidas no son llevadas por el procedimiento ordinario por tener pautado un procedimiento especial, siendo que las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, por cuanto los efectos jurídicos de las mismas serían incapaces de coexistir, en virtud de que las acciones son regidas por procedimientos incompatibles.- Así se establece.
De esta manera, siendo que un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve o de intimación, y viceversa, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que los procedimientos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la RESOLUCION DE CONTRATO conjuntamente con el DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS y más aun con la demanda de INTIMACION, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente, se evidencia que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son excluyentes e incompatibles entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el abogado ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO TEIXEIRA contra ARGENIS ENRIQUE COLMENARES RIVERO.- Así se decide.
EL JUEZ,
DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cuarto de la tarde (2:15 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 21.267
LG/AG/ec**