REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, los ciudadanos Nelson Antonio Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.603, parte demandante, asistido por los abogados Adib Alexander Beiruti Castillo y Klender José Salas Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.227.242 y V- 11.111.179 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 232.974 y 80.140, en su orden, y Secundino Cruz Esquivel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.015, parte demandada, asistido por el abogado Javier Gregorio Torres Rosales, con cédula de identidad N° V- 9.246.828 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.805, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:
En horas de despacho de (sic) día de hoy 18 de septiembre del (sic) 2017, se hicieron presentes ante este despacho los ciudadanos. NELSON ANTONIO REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 11.108.603. Parte (sic) demandante en la causa N° 19651 del juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia de (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira asistido por los abogados en ejercicio ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILO (sic) I.P.S.A 232974 y KLENDER SALAS CASANOVA I.P.S.A 80.140 por la otra parte el Ciudadano (sic) SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-3.006.015. Debidamente (sic) asistido por el abogado en ejercicio JAVIER GREGORIO TORRES ROSALES, con cedula (sic) de identidad numero (sic) 9.246.828 I.P.S.A 177.805 Parte (sic) demandada en el citado expediente del tribunal A (sic) quo Expuso (sic): PRIMERO: convengo en todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia firme (sic) del tribunal A (sic) quo. SEGUNDO: Desisto de la apelación ejercida en este expediente a través de mi apoderado. TERCERO: Renuncio a todos los lapsos procesales y revoco el poder conferido al abogado. YOVANY SÁNCHEZ (sic) ya identificado en autos. CUARTO: El ofrecimiento que hago en este acto a la parte demandante es de la siguiente manera doy en pago la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (15.000.000.Bs) los cuales pago de la siguiente manera la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (7.500.000 BS) en cheque N° S-92 70002656 de la cuenta corriente N° 0102-0363-58-0000089092 de fecha 18 de septiembre del año 2017, cuyo titular es la ciudadana GILMA MAGLARI MATEUS VARGAS. A (sic) nombre del ciudadano. NELSON ANTONIO REAÑO ya identificado y la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (7.500.000 BS) Divididos (sic) en dos cheques del banco (sic) Venezuela, el primero N° S92 34002654 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (4.500.000 BS) El segundo N° S92 74002655 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (3.000.000 Bs) ambos cheques de la misma cuenta cliente y del mismo titular. Cheques (sic) que corresponden el primero al (30%) treinta por ciento de los honorarios profesionales de los abogados apoderados de la parte demandante y el segundo corresponde al pago de los gastos procesales realizados por los citados abogados. cheques (sic) cuyo beneficiario es el ciudadano. KLENDER SALAS CASANOVA up (sic) supra identificado. Acto seguido expone el ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO ya identificado PRIMERO: Convengo en el ofrecimiento que en este acto hace el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL ya identificado. SEGUNDO: Ante este ofrecimiento declaro no tener que reclamar por este concepto u (sic) algún otro derivado de la presente causa al ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, up (sic) supra identificado. TERCERO: Solicito formalmente se levante la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo identificado en autos. Es todo Se (sic) terminó, Se (sic) leyó y conformes firman. … . (f. 173 y su vto.)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)
Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales se aprecia en el caso de autos lo siguiente:
- La transacción fue celebrada en forma personal por las partes del presente juicio, ciudadanos Nelson Antonio Reaño, parte demandante, y Secundino Cruz Ezquivel, parte demandada, quienes son mayores de edad y hábiles, debidamente asistidos de abogados.
- La materia sobre la cual versa la referida transacción, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 18 de septiembre de 2017, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se levante la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, corriente al folio 76 y su vuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7124
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