JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158

DEMANDANTE:
Ciudadano NELSON ANTONIO CHACÓN GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de identidad N° V-5.654.343.
Apoderados del Demandante:
Abg. AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 84.815.
DEMANDADOS:
Ciudadana MERCEDES HAYMERICHS VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad titular de identidad N° V- 9.234.548.
Apoderados del Demandados:
Abg. GRACIELA BARRERA ARENAS inscrita ante IPSA bajo el Nº 178.326
MOTIVO:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 02-02-2017; que resolvió reparos graves, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 28 de Marzo del 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.282-16, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 01 de Marzo del 2017, por la abogada, Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, contra de la decisión dictada por ese tribunal fecha 02 de Febrero 2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y sirven para el conocimiento del asunto apelado, entre las que constan:
De los folios 1 al 3, el libelo de la de la demanda de fecha 06-04-2016, presentado por el ciudadano Nelson Antonio Chacón Guerrero, asistido por la abogada Audrys Ramona Sanchez Marquez, en el que se señaló que en fecha 27-05-2004, por previo pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, tal como consta en el expediente bajo la nomenclatura de Nº 26.383, se declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, con la ciudadana Mercedes Haymerichs Vargas Colmenares, es el caso que se acordó de mutuo acuerdo la Partición de Bienes, que integran la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal que existió, pero posteriormente la ciudadana Mercedes Haymerichs Vargas Colmenares se negó a llevar a cabo lo convenido en vista de la imposibilidad de un arreglo aún no se ha procedido a la partición amistosa de los bienes, dicha comunidad esta conformada por un inmueble constituido por un lote de terreno con unas mejoras y bienhechurías sobre el construida una casa para habitación, ubicada en El Llanito, aldea Sucre, parte baja, calle 5 de julio, casa N° A-128, del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 5 de julio, mide doce metros (12 mts); SUR: Con terreno que son o fueron de José Fabián Parra, mide 12 mts, ESTE: Con terrenos con son o fueron de Primitivo Vanegas Chacón, mide veintidós metros (22 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Moraima Trinidad Servitá Mendoza, mide veintidós metros (22 mts). Que el terreno cuenta con área de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados, (264,00 m2) y un área de construcción de Ciento Treinta y Siete Metros con Quince centímetros, dicha propiedad fue adquirida por ambas partes según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Capacho; hoy oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira. Que con fundamento en lo establecido en el artículo 156, numeral 1° del Código Civil, el ciudadano Nelson Antonio Chacón Guerrero, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES, es por ello que solicitó la partición de esta comunidad de gananciales, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en la cuota o parte que le corresponde a cada uno por ser un bien habido dentro de la comunidad de gananciales, establecidos en un 50% de los bienes a repartir. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a 282.485,87 Unidades Tributarias.
Auto de fecha 06-04-2016, en el que el a quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Chacón Guerrero, acordó librar citación a la demandada junto con la orden de comparecencia, se fijó oportunidad para comparecer se concedió término de distancia y se comisionó para la citación al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Diligencia de fecha 13-01-2016, en que el ciudadano Nelson Antonio Chacón Guerrero, asistido por la abogada, Audrys Ramona Sánchez Márquez, confirió poder apud acta a la misma.
Escrito de fecha 14-06-2016, en donde la ciudadana Mercedes Haymerichs Vargas Colmenares se dio por citada.
Al folio 19 escrito de fecha 07-06-2016, en el que la ciudadana Mercedes Haymerichs Vargas Colmenares, confirió poder apud acta a la abogada Graciela Barrera Arenas.
De los folios 20 al 21, de fecha 14-07-2016, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Graciela Barrera Arenas, actuando con el carácter de autos, donde señaló: 1- Negó Rechazó y Contradigo que el ciudadano demandante ex conyugue de la demandada, haya planteado partición amistosa, por cuanto no es cierto que la demandada se haya negado al acuerdo amistoso, por el contrario, el demandante vendió el inmueble a su hermana la ciudadana Nubia Yreida Chacón Guerrero, como consta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios Libertad e Independencia, quedando inscrito bajo el número 25-0 tomo I, folios: 129/133 correspondiente a la fecha 10-08-2004, por lo que introdujo demanda de simulación de venta ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por simulación y nulidad de venta y declaró simulado el contenido del contrato de venta, siendo ésta apelada por el demandante por ante el Tribunal Tercero Superior Mercantil y de Tránsito Bancario y de Protección de Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juzgado que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida. 2- Negó el valor del bien inmueble señalado en la demanda por cuanto es exagerado, por ello solicitó que debe ser valorado realmente por un perito que designe tribunal, sin embargo consignó un avalúo por un experto privado.
Diligencia de fecha 20-07-2016, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto el escrito presentado no corresponde a oposición de la demanda, solicitó se procediera nombrar partidor para los fines consiguientes.
Auto de fecha 21-07-2016, en el que el a quo verificó que la parte demandada no formuló oposición a la partición del único inmueble objeto de la presente acción, lo que trajo como consecuencia la configuración de condiciones por las cuales procedió al nombramiento del partidor, y fijó oportunidad para la realización de dicho acto.
Acta de fecha, 04-08-2016, en ocasión del acto de nombramiento del partidor, con presencia de los abogados Audrys Ramona Sánchez Márquez actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante y Graciela Barrera Arenas, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, designándose como partidor al ciudadano José Leonardo Murillo.
Auto de fecha 09-08-2016, en la que el a quo juramentó al partidor ciudadano José Leonardo Murillo; se le fijaron los honorarios y se acordó la oportunidad para la presentación del informe del partidor.
Diligencia de fecha 26-09-2016, en la que el ciudadano José Leonardo Murillo, solicitó al a quo emitir credencial.
Diligencia de fecha 03-10-2016, por la que el ciudadano José Leonardo Murillo, pidió al quo prórroga por razones de orden técnico.
Auto de fecha 04-10-2016, por el que el a quo acordó otorgar prórroga la solicitada por el partidor.
Diligencia de fecha 26-10-2016, por la que el ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, actuando con el carácter de Partidor (Acreditado) consignó informe de partición del inmueble del expediente Nº 22.282.
De los folio 103 al 104, escrito de reparos graves, de fecha 10-11-2016 presentado por la abogada Graciela Barrera Arenas, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó, de conformidad con lo establecido en el 787 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a los interesados y al partidor a fines que el partidor indique los referenciales (terreno viviendas) ubicados en la zona donde se encuentra ubicado el bien y que fueron tomados en cuenta para la estimación del valor de del bien, por considerar exagerada la estimación presentada por el partidor en dicho informe se menciona dichos referenciales, por tal motivo se fundamentan los reparos graves al informe de partición, pues es exagerada la estimación presentada por el partidor. Que estando en la oportunidad legal de fijar la reunión con el fin de llegar al valor real del inmueble, por último solicitó reunión con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al valor real del inmueble.
Auto de fecha 17-11-2016, por el que el a quo, con fundamento en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener las partes en igualdad de condiciones y garantizándoles el derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a los interesado a una reunión, a la que deberán concurrir debidamente documentados para esgrimir y fundamentar los reparos graves formulados.
De los folios 107 al 108, acta de fecha 06-12-2016, en la que consta que se llevó a cabo el acto de reparos graves, en el expediente Nº 22.282, con presencia de la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en condición de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada Graciela Barrera Arenas, en condición de apoderada judicial de la parte demandada; del ciudadano José Leonardo Murillo Rojas, en su condición de partidor. En el mismo no se dio acuerdo entre las partes en lo referente al valor del inmueble determinado por el partidor, por lo que se le solicitó, al tribunal resolver lo conducente actuando conforme al articulo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 109 al 111 decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02-02-2017, donde se declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar los reparos graves formulados por la abogada GRACIELA BARRERA ARENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al informe de partición presentado en fecha 26-10-2016, por el Partidor José Leonardo Murillo Rojas. SEGUNDO: Se ordena al Partidor José Leonardo Murillo Rojas, que una vez notificadas las partes y el partidor, presente un lapso de veinte (20) días el nuevo informe de partición. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total”.
Diligencia de fecha 03-02-2017, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos se dio por notificada de la sentencia 02-02-2017.
Escrito de fecha 23-02-2017, en el que el ingeniero José Leonardo Murillo Rojas actuando como partidor, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 02-02-2017.
Diligencia de fecha 24-02-2017, en la que la abogada Graciela Barrera Arenas, actuando con el carácter de autos se dio por notificada de la decisión fecha 02-02-2017.
Diligencia de fecha 01-03-2017, por la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, anunció recurso de apelación.
Auto de fecha 10-03-2017, en el que el a quo oyó apelación en un solo efecto.
Auto de fecha 15-03-2017, en el que el a quo al ver la apelación en un solo efecto, procedió a oír la apelación en ambos efectos conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 28-03-2017, por el que esta alzada fijó oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Del folio 123 a 127, escrito de informes presentado en fecha 18-04-2017, por la abogada Graciela Barrera Arenas, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la controversia y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; solicitó se confirme toda cada de una de las partes de la sentencia dictada, y; se condene a costas a la parte demandante.
Del folio 128 a 133, escrito de informes de fecha 18-04-2017, presentado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la controversia, agregando que el juez a quo atenta contra el principio de la sana crítica al valorar unos hechos que no se establecieron como reales, así mismo el juez a quo se extralimitó en señalar en la dispositiva, un avalúo que no tuvo control de la parte demanda, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02-02-2017.
Del folio 134 a 136, escrito de observaciones, presentado por la abogada Graciela Barrera Arenas, en fecha 02-05-2017, en el que manifestó según lo visto y analizado del escrito de informes presentado por la parte actora, que la parte demandante alegaba que el juez a quo atenta contra el principio de la sana crítica al valorar unos hechos que no se establecieron como reales, la demandada una vez que se dio por citada mandó realizar un avalúo al inmueble con la finalidad de demostrar que es exagerado el valor del inmueble; dicho avalúo fue realizado por una profesional en la materia debidamente inscrita en el Colegio de Ingenieros y el mismo fue realizado en fecha 21-07-2016, como consta en el expediente, posteriormente la parte demandante señala que el juez a quo se extralimitó en señalar en la dispositiva, con un avalúo que no tuvo control de la parte demanda, solo lo que se pretendió es darle al juez actor el verdadero valor del inmueble, finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
Una vez verificadas las actuaciones del presente juicio especial de partición, no existiendo oposición a la partición y emplazada las partes para el nombramiento de partidor, se designó en presencia de las partes al ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, quien una vez juramentado y acreditado como tal, consignó a los autos el correspondiente Informe de Partición, al que conforme el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, le fueron formulados reparos graves por parte de la demandada de autos, por lo que conforme a la norma el a quo procedió a emplazar a las partes y al partidor para realizar acto y resolver lo conducente, procediéndose así tanto al acto de reparos graves, como a resolver lo conducente a través del auto que hoy se encuentra recurrido ante esta alzada, en el que se declaró parcialmente con lugar los reparos graves y ordenó realizar un nuevo avalúo al partidor juramentado.
La controversia que resuelve esta superioridad, se suscitó cuando la parte apelante (parte demandante) alega en sus informes una serie de vicios en el numeral primero la motivación de la sentencia, arguyendo contradicción e incongruencia establecida en los artículos 244, 507 y 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, porque el a quo atenta contra el principio de la sana crítica al valorar unos hechos que no se establecieron como reales, que el a quo valora y se vale de un informe que consignó la parte demandada, que no tuvo control de la parte demandante y nada habla del mismo en cuanto a la oposición a la contestación de la demanda, infringiendo en el principio de control de la prueba por la otra parte al manifestar el a quo que dicho instrumento (avalúo realizado por ingeniero mecánico) es valedero y no el promovido y abordado por el mismo tribunal, sin dejar a un lado que se trata de un profesional de la Ingeniería Mecánica. Que por otra parte, quien opone los reparos graves utiliza apreciaciones personales sin asidero legal, solo referenciales, lo que contradice su observancia cuando el experto avaluador debidamente juramentado y facultado realiza inspección al inmueble y presenta un informe con referenciales de precios y fotografías actuales y el a quo no toma en cuenta tales afirmaciones y se limita a aclarar que dicha inspección deja constancia de las condiciones reales del inmueble y que en nada debe inferir fotografías tomadas sin el control de la parte, ni mucho menos que cumpla con lo determinado en la ley para su valoración, lo que hace ver y señalar el a quo, que son valoradas, sabiendo que las pruebas son de orden público y no se deben relajar a voluntad de las partes. Que también incurre la recurrida en incongruencia y contradicción cuando trae lo manifestado por el partidor, pues utiliza una terminología valedera para tener en cuenta, con lo cual existe incongruencia y el a quo se confunde, se contradice y le da valor probatorio a hechos que no tuvieron control de la prueba, sino que por el hecho de haberse producido, los legitima sin tomar en cuenta que el procedimiento de partición, es un procedimiento especial previsto en la normativa que se constituye como medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien tiene su derecho de pedir su cuota parte, por no querer estar unido en comunidad. Que el informe de partición no lesiona la proporción de la parte demandada ni sus derechos, solo se formularon reparos con fines dilatorios para no darle un verdadero valor a la cuota parte que le corresponde al demandante, por lo que solicita no sea ordenado la elaboración de un nuevo informe sobre el valor del inmueble, ya que no hay nada que ampliar, que es allí donde el a quo infiere y yerra cuando decide, pues se basa en solo expresiones y comparaciones que contradicen lo solicitado y no consta el derecho de las alegaciones por la parte demandante en dicho acto, solo se limita a rechazar el análisis del experto, pero alega: “Este análisis se realizó sin conocimiento a ciencia cierta que posee el profesional José Leonardo Murillo Rojas…”, con lo que hay clara incongruencia en lo señalado y probado, solo se limita a considerar oportuno la elaboración de un nuevo informe de valor del inmueble sin indicar en que tiempo se debe hacer y en el supuesto de hacerse a la presente fecha, los valores no coincidirán por la galopante inflación que vive nuestro país y así serían las cosas que dicho reparo no se podría cuantificar, por lo que solicita sea desechada dicha alegación. Al final pide que se declare con lugar y se ordene la continuación de la causa con el informe presentado por el partidor en los términos señalados y sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.

MOTIVACIÓN
Luego de revisado los informes de las partes, incluyendo las observaciones a estos, de la revisión del acto de fecha 06 de diciembre de 2016 (Fls. 107 al 108) y el auto apelado de fecha 02 de febrero de 2017 (Fls. 109 al 110 y sus vueltos), se evidencia que el a quo arguye que existe un diferencial que comprende más del 100% entre el valor arrojado por el avalúo consignado por la parte demandada en su escrito de contestación Bs. 12.971.731,74, según indica el auto apelado, siendo lo correcto Bs. 13.971.731,74 y el informe de partición, Bs. 31.521.400,00, inobservando el a quo que la documental inserta a los folios 52 al 71, el avalúo allí contenido fue realizado en junio de 2015 y el informe de partición fue presentado en el mes de octubre de 2016, a más de un (1) año y dos (2) meses de diferencia entre dichas documentales.
Además, también observa esta alzada que el a quo otorga valor probatorio al informe de avalúo de junio de 2015 violando el principio de control y contradicción de la prueba, pues a pesar que dicha documental fue consignada junto con la contestación de la demanda y no fue impugnada, también es cierto que por la mecánica del procedimiento de partición, al no formularse “oposición” ni al dominio o a la cuota parte de los comuneros, no había necesidad de entrar a valorar dicha documental, sino emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, tal como en efecto ocurrió, por tanto, al dar valor probatorio a dicha documental en el auto que resuelve reparos graves, efectivamente incurre en violación al principio de control y contradicción de la prueba y más cuando ofrece un punto de comparación entre el avalúo extralitem y el informe de partición realizado durante el procedimiento, arguyendo por demás un diferencial del 100% sin percatarse de la diferencia en el tiempo entre dichas documentales, (más de un -1- año y dos -2- meses entre ella), siendo afectado el inmueble avaluado por los efectos de la inflación durante ese tiempo.
También incurre la recurrida en contradicción al poner en tela de juicio el trabajo del partidor juramentado al afirmar “Este análisis se realizó sin conocimiento a ciencia cierta que posee el profesional José Leonardo Murillo Rojas”, luego del análisis que señaló en el sexto párrafo del particular PRIMERO de la motivación del auto apelado, en donde se comparó inmuebles de la misma zona pero que varían en su valor en el sector de ubicación del inmueble objeto de partición, entendiéndose en esta alzada que el a quo realizó la comparación de dichos precios con la documental inserta al folio 105, consignada por la parte demandada, incurriendo nuevamente en violación al principio de control y contradicción de la prueba, pues arguye la existencia de inmuebles en dicha zona a precios menores, sin percatarse que la documental inserta al folio 105, no cuenta con fecha de publicación de los precios allí señalados.
Por último, observa esta alzada que luego de las motivaciones anteriores tomadas en cuenta por el a quo y rechazadas en esta alzada por la parte recurrente, argumenta la recurrida que dichas circunstancias impiden precisar si el reparo grave tiene o no asidero legal, vale decir, tomando en cuenta una serie de documentales que no fueron controladas por la parte contraria, evidenciándose una incongruencia negativa con la valoración de pruebas no contradichas ni controladas por el adversario para luego formularse una duda, al manifestar que no puede precisar si el reparo grave delatado tiene o no asidero legal. Sin embargo de lo anterior, si reconoce esta alzada que el a quo consideró la elaboración de un nuevo informe de partición actualizándose el valor del inmueble, conclusión que debe esta alzada confirmar, pues, tal como lo manifiesta la parte recurrente, existe una galopante inflación que vive el país, siendo ello motivo suficiente para considerar la realización de un nuevo avalúo y actualización de las cuota partes aquí en partición, pues de un mes a otro, los bienes y servicios cambian drásticamente su valor, hecho notorio que conforme la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no amerita de prueba y con sustento en las máximas de experiencia, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, citada por la misma Sala en el fallo N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con relación a la cualidad y derecho de acción, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).”
En razón de lo anterior, a pesar que en esta alzada no se comparte la motivación del auto recurrido, si acompaña este sentenciador el fallo en cuanto a ordenar al partidor la realización de un nuevo informe de partición y siendo dichas motivaciones el objeto de la presente apelación, le es forzoso a quien aquí decide, en atención a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia, confirmar el fallo apelado y por vía de consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar con motivación diferente y con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con Inpreabogado N° 84.815, actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dos (02) de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dos (02) de febrero de 2017 con la motivación arriba señalada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario Suplente,

César Montenegro
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 17-4412
MJBL/cm.-