REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 6925-17
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: ANGEL QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.091.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GLORIA VALERA y GEOVANIS LEYVA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 258.092 y 251.898.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE RABAJO TOTAL SERVICES 2389, C.A.
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los abogados en ejercicio GLORIA VALERA y GEOVANIS LEYVA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 258.092 y 251.898, representando al ciudadano ANGEL QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.091, en fecha 30-05-2017 y recibida por este Tribunal en fecha 30-05-2017.
En fecha 01-06-2017, (folio 12 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días despacho siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 20-09-2017 (folio 17 del expediente), la abogada GLORIA VALERA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó calculo de prestaciones sociales de conformidad con el auto emitido del Tribunal, el cual este Juzgado no considera que se trate del escrito de subsanación, ya que los cálculos consignados no se bastan por si mismo, no se entienden y no se ven con claridad por cuanto la letra utilizada no cumple los estándares legales para tal fin. Toda vez que este Juzgado indicó a la parte actora que debía señalar en el escrito de subsanación lo siguiente: Por cuanto la demanda debe bastarse por si sola, deberá realizar las operaciones matemáticas para cada concepto laboral reclamado, por cuanto este despacho no ve claramente de donde nace la diferencia que reclama de BS. 750.609,61; Igualmente debe indicar sueldo mensual, cuantos días reclama por cada concepto laboral y en base a que artículos o ley los reclama.
Ahora bien por cuanto no realiza ninguna explicación ni operaciones matemáticas en el auto consignado; remitiendo a un cuadro anexo de liquidación de prestaciones sociales, folio 18 del expediente, siendo que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a las partes dentro del proceso; lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.
Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 01-06-2017, cursante al folio 12 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le puede causar indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano ANGEL QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.091, contra la ENTIDAD DE TRABAJO TOTAL SERVICES 2389, C.A.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Expediente N° 6925-17
NSQ.-
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