REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002742
ASUNTO: MP21-R-2017-000154
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-27.704.580.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo).
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensa Pública Segunda (2º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusan al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo), en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000154, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO pero en relación al articulo 83 de Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 174, 286 y 218 respectivamente en el Código Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica penal. CUARTO: En este estado se le impone al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR las excepciones de la defensa. Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, siendo las 05:00 p.m. Se da por terminado el presente acto.” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal A quo, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“ …De La Calificación Jurídica Provisional.
De los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, a consideración de esta Juzgadora, los hechos narrados se subsumen en la conducta desplegada por los acusados encuadran en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte, 174, 286 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de varias personas (cuyo datos filiatorios se encuentran en reserva Fiscal), en consecuencia este Tribunal admite parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, tal como quedó establecido en el pronunciamiento “…PRIMERO: considera este que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta, en relación a los hechos que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado JAIME LUIS SILVA MESA encuadra con el tipo penal establecido en ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación al artículo 83 ejusdem…” cabe destacar, que en el Acto de Audiencia Preliminar se transcribió por omisión el artículo 83 ejusdem, es decir del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 80 último aparte al que hace referencia el Legislador a los Delitos Frustrados, seguidamente se estableció en el Primer pronunciamiento que en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen en el acta inserta al folio 51 del presente expediente en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de lo siguiente: “…mientras que una segundo persona fue capturado por los ciudadanos que viajaban en la unidad colectiva y fue señalado directamente por los usuarios como uno de los participantes de este hecho quien sometía a los presentes bajo amanezcas (SIC) de muerte para despojarlos de sus pertenecías, …” asimismo con la declaración del ciudadano LUIS en su condición de chofer de la Unidad de Transporte Público quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… un sujeto saco un arma de fuego y me apunto en la cara y me dijo que me regresara nada paso y otro que estaba allí lo llamo y le dijo que recogiera las cosas, al pasar por la otra avenida Ali Primera él se descuido en la puerta pendiente de los funcionarios y yo me desvié por detrás de Mac Donald s y al final de la calle me frene y el chamo que tenia la pistola se lanzó más disparo a los policías que venias llegando y los pasajeros agarraron al otro acompañante y lo golpearon para poderlo detener y se lo entregaron a los policías… igualmente con la declaración del ciudadano JOHAN quien manifestó entre otras cosas: “… cuando el chamo que tenia la pistola se lanzo del autobús y disparo contra los policías otra vez y se metió por el monte que estaba allí y los pasajeros y yo agarramos al otro chamo y se lo entregamos a los policías…” encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano JAIME LUIS SILVA MESA en un hecho punible que merece pena privativa de libertad en grado de frustración ya que los pasajeros de la unidad fueron los que aprehendieron al imputado de autos, aprovechándose del descuido de ambos sujetos, golpeándolos y posteriormente llegaron los funcionarios policiales quienes se percataron de la situación y de la perpetración del hecho punible, realizando un intercambio de disparos con el sujeto que se dio a la fuga y aprehendiendo conjuntamente con los pasajeros al acusado de autos, llegando a la conclusión esta Juzgadora que a pesar que los sujetos realizaron todo lo necesario para consumarlo, no lograron por circunstancias independientes de su voluntad. En relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 174, 286 y 218 respectivamente del Código Penal, este Tribunal los ADMITE considerando que son suficientes los elementos que surgieron de la investigación llevada por el representante fiscal a los fines de sostener la calificación jurídica propuesta, por lo que se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano referido, señalamiento realizado conforme al artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de Marzo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de a audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo del año 2017 (SIC), donde la Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de Octubre de 2016, en contra del imputado JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad V-27.704.580, por la comisión de loa delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte en relación al artículo 83 ultimo aparte del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro MP21-P2016-2742, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-421030-2016 (…)
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Presentación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 num eral 5, ya que la Juez Quinta en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos basó su pronunciamiento en el Auto Fundado publicado en fecha 13 de Marzo del año 2017(…)
…Omissis…
CAPITULO V
DEL DERECHO
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de apelación, esta representante Fiscal se opone por considerar que la Juez Quinta en Funciones de Control se basó en lo que la faculta lo establecido en el artículo 313 numeral 2, en su último aparte atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, en cuanto al delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte en relación al artículo 83 ultimo aparte del Código Penal, para posteriormente dejar constancia en el auto fundado de la decisión en fecha 13 de Marzo del año 2016, que en el acta de audiencia preliminar se transcribió por omisión el artículo 83 ejusdem, es decir, del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 80 último aparte al que hace referencia el legislador a los Delitos Frustrados que por omisión en el acta de audiencia preliminar, por lo que estima quien suscribe, que la Juez Quinta debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por la cuales consideraba pertinente realizar al cambio de Calificación Jurídica, siendo que basó su decisión en la frustración en el referido delito, tomando en consideración los medios de pruebas tales como las declaraciones los medios de prueba tales como las declaraciones de las victimas y testigos de los hechos, por lo que a mi criterio de quien suscribe la Juez Quinta en Funciones de Control paso a conocer de fondo de la causa al valorar dichos testimonios, lo que acarrea un gravamen irreparable, por cuanto la Juez de Control, pasó a analizar de fondo de la causa, analizando las pruebas, es decir el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se declare la nulidad del Cambio de Calificación Jurídica en decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo del año 2017, sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de julio de 2017, la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Segundo (2º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, YSAMARY GALLARDO, Defensor Público segunda (2º), del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: JAIME LUIS SILVA suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P-2016-002742, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal Estadales y Municipales en Función de Control, ocurre con el debido respeto, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
…OMISSIS…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El representante del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia (SIC) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, de fecha 03 de marzo del 2017, en audiencia preliminar en la cual se ordeno la apertura de juicio al ciudadano JAIME LUIS SILVA, con base al procedimiento especial por orden de apertura de juicio por el delito de ASALTO TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (SIC) de conformidad con el articulo 80 segundo aparte y 357 ambos del Código Penal, la cual pasó hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
…OMISSIS…
Ahora bien, como podrán apreciar los Honorables Magistrado que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, el mismo adolece de la más mínima técnica recursiva, toda vez que la respetable representante del Ministerio Público a juicio de esta defensa en su única denuncia confunde o hace una mezcla de denuncia lo cual ha debido hacerlo en forma separada tal como lo ordena el mencionado articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ello lo podemos corroborar al revisar el encabezamiento de su única denuncia.
…OMISSIS…
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, en el planteamiento de la denuncia, por una parte se alega que hubo un gravamen irreparable, producido por el tribunal al frustrar dicho hecho y ordenado el pase a juicio por la otra nos dice que la juzgadora no estableció con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, entonces, planteado de esta manera se trata de dos situaciones distintas que a la luz de lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal debió denunciar de forma separada, referido a la falta de motivación por omisión de los hechos que el tribunal deba dar por probados y la contradicción del fallo por cuanto no expresa cual es la decisión de fondo adoptada.
No obstante lo anterior, tampoco le asiste al razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos en sus denuncias no se corresponde con lo plasmado por la Juzgadora de Instancia al publicar el texto de la apertura de juicio, en donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 313 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento de Admitir, total o parcial mente (SIC), la acusación del Ministerio publico (SIC) y ordenar la apertura de juicio pudiendo el Juez o Jueza una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal.
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomó con base en la Audiencia Preliminar lo establecido en el articulo 313 numerales 2,3 y 5 de la ley adjetiva penal y, esto en razón de que efectivamente y como se pude (SIC) apreciar de la misma acusación, la juzgadora admite parcialmente el escrito acusatorio por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN esto contenido en el articulo 354 ultimo aparte en relación al articulo 80 del Código Penal; por cuanto el ministerio público no hace acotación alguna a que se refinería (SIC) a la parte infine del articulo 80 del Código Penal, esto quiere decir que no motivo el pedimento a los fines de que se acreditará su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo realiza el cambio provisional de la calificación conforme a lo referido en el articulo 313 numeral 2, sin que la representante del ministerio público realizara objeción alguna al momento de los pronunciamientos.
Asimismo, la vindicta pública hace referencia en su recurso de apelación, que la sentencia es ambigua y contradictoria en razón de que si se admite parcialmente la acusación a si (SIC) como los medios de prueba, Evidentemente (SIC) la representación fiscal paso por alto, de que la juzgadora a quo estaba admitiendo una calificación jurídica provisional como fue el Asalto a Transporte publico (SIC) de conformidad con el articulo 354 en su ultimo aparte en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en razón de ello admitía de igual forma los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, imponiendo de este modo a las acusadas del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando las mismas de forma libre y sin ningún medio de coacción u apremio su voluntad de admitir los hechos.
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia (SIC) se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de instancia…” (Cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusan al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo), en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de marzo de 2017, y la publicación del texto integro de la decisión es de data 13 de marzo de 2017, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión, hasta el día 20 de marzo de 2017, fecha en la cual la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso la presente actividad recursiva, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte a los fines de su tramitación y análisis, y en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, la cual expresa:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo), en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación de Auto ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
MTS/FRT/OFL/NM/aa/vt/tb
ASUNTO: MP21-R-2017-000154