REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003100
ASUNTO: MP21-R-2017-000137

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072,
PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658
FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689
LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
POSESION DE ARMA DE GUERRA,
PECULADO DE USO y
ASOCIASION (según el A quo)

RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA : ABG. MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE REGALADO, ABG. MARIO JOSE TORREALBA y ABG. ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ RIVAS, DEFENSORES PRIVADOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 05/07/2017, en la causa seguida en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, acordando ese Órgano Jurisdiccional Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta en fecha 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.


ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003100 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 8 al 17 de la segunda pieza de la causa principal).

En fecha 13 Julio de 2017, la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017.

En fecha 29 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparteambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento de sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 05/07/2017, en la causa seguida en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, acordando ese Órgano Jurisdiccional Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta en fecha 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000137, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación se admiten los delitos para LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal desestima el delito de asociación agravada, ello en virtud de que el Ministerio Público no demostró que los acusados de autos pertenezcan a alguna banda delictiva que se dediquen de manera conjunta y voluntaria a cometer hechos punibles, no demostró que los mismos estén relacionados a delitos similares a los presentados en el escrito de acusación, en consecuencia este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION por cuanto se debe demostrar que los mismos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada con el animo de lucrarse o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso se hayan dedicado a cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. En este estado se le impone al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad.”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 05 de julio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…)La Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Coordinación de Investigaciones de Asuntos Penales de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el sector de la zona 1 de las Brisas del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, se encontraban de manera sospechosa cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo machito de color blanco chasis largo, rodando el sector, por lo que de inmediato se constituyo una comisión policial integrada por los oficiales HERMINIO ROBLES, YULBIN CACERES, NARDY BONACY y los oficiales agregado RAMON LECUMBERRY, GERSON RODRIGUEZ, EDWIN MARTINEZ y RICHARD RONDON, por lo que una vez en el sector logran observar el vehiculo en mención el cual no poseía placas y a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, el conductor por lo que de inmediato se origino una breve persecución la cual culmino a pocos metros de distancia ya que la Unidad Patrullera los cerco, por lo que de inmediato los ciudadanos se identificaron como escoltas del Ministerio de Agricultura Urbana, mostrando un carnet que los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, Conductor PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, copiloto, mientras que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MONTILLA BLANCO y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, pasajeros no pertenecientes a la institución, todos negaron poseer armas de fuego, por lo que de inmediato se le realizo una inspección corporal mediante la cual se le incauto en el asiento trasero un artefacto explosivo de color verde tipo granada, dos radios trasmisores portátiles marca Motorola, asimismo dos libros de color los cuales poseen una inscripción en su parte frontal que se lee Guardia de Honor Presidencial, Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades del Estado Protección N 2 Dest. Del MINPPOP Agricultura Urbana Comando de igual manera se le incautaron tres teléfonos celulares Uno Marca Samsung, Modelo GT e 1008it de color negro IMEI 358009044543550 con una tarjeta sin card de la empresa telefónica DIGITEL N 89580211122308310822F, incautado al ciudadano LUIS DARIO RONDON, un teléfono celular Uno Marca Samsung Modelo GTS5360L de color blanco con tarjeta sin card de la empresa digitel N 895802141117013220, incautado al ciudadano YEISON GONZALEZ y un teléfono celular Marca ISWAG Modelo Fire de color negro IMEI 354107059013678 IMEI 2354197059013686 con una tarjeta sin card de Movistar incautado a YEISON QUINTERO, los cuales al ser verificado la bandeja de entrada y salida del mismo se logro apreciar las conversaciones referidas a delitos de secuestro, el mencionado vehiculo fue verificado por el sistema de información policial arrojando que el mismo se encuentra denunciado por estar vinculado en hechos delictivos por una banda criminal apodado El Jacobo, cuyo expediente es el K16015501668, cabe mencionar que en la lista de contactos telefónicos de los imputados se reflejan los números telefónicos de otros integrantes de bandas delictivas. Continuando con la inspección del vehiculo los funcionarios lograron incautar debajo de la alfombra del vehiculo varias balas de alto calibre utilizadas por fusil la cantidad de 28, derivándose de estos hechos la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, acusación esta que fue admitida parcialmente por este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de, en relación a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, modificando la calificación jurídica en cuanto al grado de participación en el hecho, en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de autos, por el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al analizar este hecho punible atribuido a los mencionados ciudadanos, resulta evidente que los sujetos activos del presente hecho no realizaron todos los actos indispensables para consumar el tipo penal invocado, para perpetrar el delito, y en virtud de los resultados obtenidos el legislador procesal penal estableció como una de las causales de la figura de sobreseimiento en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, otorgándose a los Tribunales la posibilidad de realizar un examen sobre los hechos denunciados, previniendo la posibilidad de que se sigan investigaciones penales por hechos cuya materialidad fáctica no se haya realizado, y en virtud de la circunstancia que rodearon el hecho objeto del proceso que el mismo no se origino, por lo tanto en el presente caso no esta ajustado al supuesto señalado por la vindicta publica, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado la defensa privada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pues el mismo no se realizo, en consecuencia con lo anterior, es por lo que este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, en relación al delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los acusados LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 66, en concordancia con el artículo 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. …” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de julio de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 de la norma adjetiva penal, procedo a ejercer recurso de apelación en virtud de la decisión emitida por la Juez de instancia en audiencia preliminar de fecha 22 de junio del año 2017, en la que ADMITE PARCIALMENTE, el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio público en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO RONDÓN MILINA, titular de la cedula de identidad No V-23.686.658, y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ titular de la cédula de identidad No V-21.148.035, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, previsto y sancionado (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9. previsto y sancionado (sic) en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concurso real de delitos. Adicionalmente para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MONTILLA BLANCO, titular de la cedula de identidad No-25.230.689 y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9 previsto y sancionado (sic) en la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado (sic) en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-0031100 y MP 498922-2016, nomenclatura del Ministerio Público, recurso que fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
“…Omissis…”
CAPITULO III (SIC)
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como la primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 1, es decir:
“…la justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez de instancia se observa que no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictara sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sólo se limitó a mencionar que el Ministerio Público no recabó ningún medio de prueba en la fase de investigación, no obstante se desprende en las actas que conforman el presente caso que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales a fin de demostrar en un futuro juicio oral y publico el delito atribuido a los hoy acusados. Adicionalmente a lo antes expuesto no se evidencia del auto fundado un análisis lógico jurídico por parte de la Juez de instancia, por lo que considera esta Representación Fiscal que debió realizar un análisis intelectivo a fin de acreditar las razones por las cuales consideraba que en cuanto a este tipo penal decretaba el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V:
PETITORIO:
En base a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de ésta Sala).

CONTESTACION

En fecha 14 de agosto de 2017, los abogados MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE REGALADO, MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de defensas de los acusados en autos, dan contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal.

“…Nosotros MARIO JOSE TORREALBA, ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS y MARIAMS MANRRIQUE, abogados en el libre ejercicio y actuando en representación de los imputados señalados en la presente causa, tal como consta en autos de la nomenclatura de este tribunal MP21-P-2016-3100, con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad legal y procesal para dar contestación al escrito de Apelación que fue presentado por la representante de la Vindicta publica SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, quien actúa en su condición de Fiscal auxiliar interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico y procedemos a contestarlo de la siguiente forma:
…Omissis…
EN CONCLUSION
El delito de asociación para delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino que es producto de la evolución de la legislación internacional, en donde las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas en la Convención de las naciones Unidas contra la delincuencia organizada, suscrita por Venezuela, en Palermo Italia, el 15-12-2000 y aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en GACETA OFICIAL Nº 37.357, DE FECHA 04-01-2002, la cual define claramente que la asociación es la acción de tres o mas personas asociadas por un tiempo determinado con la intención de cometer delitos, para obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico de cualquier índole. Aquí la Fiscal no probó cuanto tiempo estuvieron los acusados para cometer delitos, tampoco probo, la plantación y cual era el beneficio económico, y hacia quien iba dirigido la acción delictiva. En síntesis la asociación opera durante un tiempo determinado, atraves (sic) de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido mal puede considerarse una asociación para delinquir cuando tres o mas personas se unen para la comisión de un delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole y en lo que respecta a la obtención del beneficio económico en forma directa e indirecta se debe significar que este es el fin ultimo que persigue la asociación ilícita pues para ello ha sido creada y estructurada en la ley contra la delincuencia organizada y en este caso en particular la Fiscal no probo ninguna actividad o conducta ilícita que conlleve a beneficio económico. Con sus apelaciones constantes y sin basamento legal la Fiscal del Ministerio Publico ha desnaturalizado su función judicial y pretende ejercer el papel de director del proceso, queriendo dirigir a los jueces abusando en algunos casos de apelaciones en efectos suspensivos y en otros poniendo entre dicho la autonomía y parcialidad de los jueces.
Solicitamos que se declare sin lugar la presente Apelación y que se declare de igual forma sin lugar los delitos de porte de arma, resistencia a la autoridad y peculado de uso para los acusados PEDRO FRANCISCO y LUIS DARIO RONDON, quienes descocian (sic) la procedencia de las mismas.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 22 de junio de 2017 y posterior resolución judicial en data 05/07/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el delito de ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa en cuanto al referido delito, acordando Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos en data 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:



EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 21 de Agosto de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio quince (15) del recurso, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 22/06/2017, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional hasta el día 13/07/2017 fecha en la cual la representación fiscal interpuso recurso de apelación trascurrieron cinco (05) días de despacho, estando así en tiempo hábil para su interposición.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 en del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara el sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de Asociación Agravada, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 numeral 1, en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Asociación Agravada, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 1, en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al delito de Asociación Agravada, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 05/07/2017, en la causa seguida en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689, LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, acordando ese Órgano Jurisdiccional Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta en fecha 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ ITEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN JOSE RENGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000137