REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2117-17
ASUNTO: MP21-R-2017-000152

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: R.A.O.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN dictada en fecha 10/07/2017, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa, de conformidad con lo previsto en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del adolescente R.A.O.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02/06/2017, es celebrada de Audiencia Oral de Presentación en la causa signada bajo el Nº 2117-17 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al adolescente R.A.O.L. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y el literal “b” del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 25 al 27 de la causa principal).

En fecha 13/06/2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de , en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en la Jurisdicción del Tribunal in comento. (Folios 41 y 42 de la causa principal).

En fecha 06/07/2017, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su condición de Defensor del adolescente R.A.O.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso escrito mediante el cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de fecha 02/06/2017, y de la Privación Ilegitima de la Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad de su representado. (Folios 60 al 65 de la causa principal).

En fecha 10/07/2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 02 de junio de 2017, realizada por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.O.L. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 73 del Expediente Principal).

En fecha 25/07/2017, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10/07/2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cúa. (Folios 28 al 33 del Recurso)

En fecha 07/08/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el mencionado Defensor Público. (Folios 36 al 42 del Recurso).

En fecha 14/08/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 10/07/2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cúa, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000152 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Folio 48 del Recurso).

En fecha 15/08/2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribuna A quo, a los fines de que se practicara por secretaría nuevo cómputo certificado, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser necesario para que este Tribunal Superior proceda a la admisión del mismo. (Folio 51 del Recurso).

En fecha 22/08/2017, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2850-00423 de fecha 16 de agosto de 2017. (Folio 57 del Recurso).

En fecha 28/08/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cúa, en fecha 10/07/2017. (Folio 61 al 71 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cúa, en decisión dictada en fecha 10/07/2017, dictaminó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE (sic) GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO (sic) SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 06-7-2017, en la cual solicita al Tribunal ‘… En tal virtud de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito a este Tribunal en su rol de Juez de Control y en base a los artículos 12, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Control de la Constitucionalidad que deben tener los Jueces de Control y por existir una clara y flagrante violación al Principio del Debido Proceso, la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de fecha VIERNES DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), y de la Privación ilegitima de Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad del adolescente ya identificado. Por último pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme al Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 666 ejusdem…’. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El presente expediente instruido en contra del adolescente O.L.R.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración tipificado en el artículo 260 de la LOPNNA, encontrándose el mismo en fase de preparación donde el juez de Control vigila, observa, examina, supervisa y controla, conforme las competencias que le son atribuidas. Sin embargo en el presente caso la Audiencia fue celebrada por un Tribunal diferente a este pero de igual jerarquía, es decir, un Tribunal de Control, el cual se constituyó con la presencia de todas las partes, las cuales presenciaron todo el desarrollo de la Audiencia de Presentación, sin que se observe de actas que se hubiese en ese mismo acto solicitado (sic) la nulidad de alguna actuación, terminando la audiencia y siendo firmada por todos los presentes. Luego el expediente es remitido a este Tribunal por cuanto los hechos que se le imputan al adolescente ocurriendo en la jurisdicción del este Tribunal. Considera quien aquí decide que no le es dado a este Juzgado, DECRETAR LA NULIDAD de una audiencia de presentación realizada por otro tribunal de igual jerarquía el cual estaba legalmente constituido en presencia de las partes (sic) Imputado, Ministerio Publico (sic) y Defensa Privada, por cuanto se estaría violando el Principio de Inmediación del Juez para que ese momento estaba conociendo del caso en Audiencia de Presentación, y este Tribunal fue quien emitió la decisión, que la Defensoría Pública solicita no solo que se DECRETE NULIDAD y que reponga al estado de que se ordene celebrara nuevamente la referida Audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal declara que no es el competente para DECRETAR LA NULIDAD de Audiencia de Presentación solicitada y mucho menos ordenar la reposición de la causas, al estado de realizar nuevamente la Audiencia de Presentación, por cuanto esta decisión, a juicio de esta sentenciadora, correspondería a un Tribunal Superior en Jerarquía y común tanto al Tribunal que dictó la decisión como a este juzgado que debe continuar conociendo del caso por competencia por el territorio y la materia. Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha viernes dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017), de la Privación de Libertad del adolescente investigado, de la reposición de la presente causa y la inmediata libertad del adolescente investigado, presentado por el Abg. JOSE (sic) GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO (sic) SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, actuando como defensor público del adolescente O.L.R.A. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) …” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25/07/2017, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidencia lo siguiente:

“Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, en mi carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, Piso 03, Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el número, I-3456-2017, actuando en este acto como Defensor Publico (sic) del Adolescente imputado…, venezolano, de estado civil soltero, natural de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, nacido en fecha 4/4/2000 (sic), de 17 años de edad, de oficio estudiante y titular de la Cédula de Identidad N.º v-27.130.993. Con las atribuciones conferidas en el Articulo (sic) 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), relacionado con los Artículos 538, 540, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los artículos 608 literal k y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer e interponer Recurso de APELACIÓN, en nombre de mi representado… plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cua (sic), Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), en la causa signada con el Nº 2117-17 y notificada a mi persona en fecha DIECISIETE (17) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), mediante la cual Negó la solicitud formulada en fecha 06 de julio de 2017, por la Defensa Pública, relativa a la Nulidad del Acto de la Audiencia de Presentación de fecha 2/6/2017, realizada a mi defendido… plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se mantiene la misma situación referida a la violación al Debido Proceso Articulo (sic) 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a la Defensa Articulo (sic) 544 ejusdem. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN … Omissis… se evidencia que el Tribunal el juez es quien tiene a su cargo el control de la regularidad procesal, omitió la aplicación de la norma imperativa contenida en los artículos 19, 25, 44 cardinal 1º y 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos (sic) 530, 537, 538, 543, 544, 546, 548, 551 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes . En este orden de ideas es importante señalar que el proceso al adolescente… ya identificado se observa: PRIMERO: LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD del adolescente…, ya identificado consagrado en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, y del adolescente (sic), los cuales son: 1- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y 2- APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL. Como se evidencia en el Folio 17, 17Vto y 18. Acta Policial de fecha 31/05/17, queda demostrado a mi defendido en ningún momento lo Detuvieron en forma flagrante ni tampoco por Orden Judicial, por lo tanto su detención es ilegitima (sic), violando así los Principios y Garantías establecidas en los Artículos (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis… SEGUNDO: La Violación al Derecho a la Defensa al adolescente… ya identificado. En la fase de investigación donde aparece como imputado dicho adolescente se ha violado la Garantía Fundamental de la Defensa, consagrada en el Articulo (sic) 49 ordinal 1º de la Carta Magna… Omissis… Así las cosas observa la defensa que la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de esta pobre intervención de este profesional del Derecho, no garantizó el Derecho a la Defensa contemplado en el Articulo (sic) 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, al no aplicar el Control Constitucional ni el Judicial Artículos (sic) 18, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) la Audiencia de Presentación de fecha VIERNES DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), donde era la oportunidad para que la Juzgadora instar (sic) al abogado defensor replantear su técnica de defensa, para así garantizarla al adolescente imputado. Considera muy respetuosamente la Defensa Pública del adolescente… ya identificado, que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo Es (sic) el derecho a la defensa, ya que esta Defensa desconoce cuales (sic) son los motivos, fundamentos y la norma por la cual se basa la decisión del Tribunal AQUO, en este orden de ideas en Sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-346 de fecha 03/07/2014, nos dice que …la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa… (NEGRILLAS DE LA DEFENSA). Del mismo modo con la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del estado Miranda, en fecha DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), a mi defendido se le viola la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, la garantía de libertad Y EL Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 19, 25, 44 cardinal 1º, 49 cardinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos (sic) 530, 537, 538, 543, 544, 546, 548, 551 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, es que en nombre de mi defendido…, ya identificado, solicitó (sic) la ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN, del presente escrito de Apelación conforme a los artículos 608 literal k y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos (sic) 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar anulando la referida decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una decisión, en consecuencia se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de fecha VIERNES DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), y de la Privación Ilegítima de la Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad del adolescente... ya identificado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07/08/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe MARIA MERCEDES ROJAS actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285,numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el adolescente…de 17 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25 de Julio del año 2017, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cua (sic) Municipio General Rafael Urdaneta, en fecha 10 de Julio del año 2017, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la defensa publica (sic), referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada 02 (sic) de junio de 2017; En tal sentido paso a dar contestación en los términos siguientes: CAPITULO I Siendo el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente en el articulo (sic) 608 literal “K” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo (sic) 613 ejusdem. Se desprende del contenido del Recurso interpuesto, que el profesional del Derecho, en su condición de Defensora (sic) Publico (sic) del adolescente… de 17 años de edad, apeló en contra del pronunciamiento el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la defensa publica (sic), referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada 02 (sic) de junio de 2017 y habiendo la Representación Fiscal presentado el acto conclusivo (acusación) en fecha 05-06-2017. SEGUNDO: Las denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 608, LITERAL” K” (sic) Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar estas denuncias, por cuanto la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de Municipio, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la improcedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada 02 (sic) de junio de 2017, sostenida en una errónea apreciación por parte de la defensa publica (sic), quien parte del falso supuesto que en la decisión recurrida el juez a quo no aplico los artículos 19, 25, 44, numeral 1 y articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 530, 537, 538, 543, 544, 546, 548, 551 y 555 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es necesario resaltar que en el presente caso, en fecha 02 de junio de 2017, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda se realizó la Audiencia de presentación del adolescente investigado…de 17 años de edad, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) previsto en el artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente R.N.C.P (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por existir fundado elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del hecho punible, apreciando a los autos: Denuncia formula (sic) por la progenitora de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tu.; Acta de Entrevista de la Victima (sic) ; Resultado del Reconocimiento Vagino Rectal practicado a la víctima, Conclusión: VAGINA DESFLORACIÓN CON TRAUMATISMO RECIENTE MENOR A 7 DÍAS; Inspección Técnica en el sitio del suceso. Asimismo se solicitó Evaluación Psico-social a la adolescente víctima y Evaluación social en su entorno familiar. Y se solicitó la aplicación de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559, 560 Y 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. La Juez de Control que conoció el caso por guardia. Acordó lo solicitado por el Ministerio Público. Y posteriormente ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; instancia en la cual fue ejercida la solicitud de nulidad por parte del recurrente… (Omissis)… Sobre el fundamento del Recurso de Apelación (sic) interpuesto por el recurrente manifiesta su disconformidad de dos decisiones , (sic) incluso fuera de contexto, ya que hace referencia a los pronunciamientos emitido (sic) en fecha 02-06-2017 por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda al momento que se realizó la audiencia de presentación referencia y hace una mezcolanza con la decisión recurrida de fecha 10-07-2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, siendo esta última objeto del presente Recurso de Apelación… (omissis)… Ahora bien, en las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de la (sic) celebración de la audiencia de presentación, el adolescente… de 17 años, una vez puesto a la disposición del Tribunal de conformidad con los derechos que le asiste en el proceso, tal como lo preceptúa el artículo 654 de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En este caso el imputado designo al Abg. Privad (sic) JOSE (sic) LUIS (sic) FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.381, como abogado defensor, siendo debidamente juramentado, quien asumió la defensa técnica del imputado en la mencionada audiencia. De manera que no se evidencia que en el desarrollo de la audiencia de la referida audiencia de presentación se le haya cercenado al imputado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad individual, así como a la “SEGURIDAD JURIDICA”. Tal como se desprende de autos la audiencia (sic) presentación fue celebrada en un tribunal de control, el cual se constituyó con la presencia de todas las partes. Es necesario resaltar que la anterior circunstancia planteada por el recurrente de pretender a través de este (sic) recurso de apelación de manera extemporánea cuestiona la decisión de fecha 02/06/2017, según indica esta decisión es inmotivada, resultado improcedente el planteamiento, toda vez que el lapso previsto en la ley adjetiva, no se ejerció el recurso correspondiente y entrar en consideración del mismo es excederse de fin del presente recurso que se basa en la decisión de fecha 10-07-2017 … CAPÍTULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los razonamientos expuestos, es por que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de (si) Adolescentes … que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 10 de julio del año 2017, mediante al cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la defensa pública, referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada (sic) 02 de junio de 2017; todo concerniente al ASUNTO 2117/2017 y Nomenclatura del Ministerio Público Nº MP-254798-2017…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R.A.O.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa, de fecha 10/07/2017, mediante la cual el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 02/06/2017, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la causa instruida en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De la revisión efectuada a la denuncia realizada por el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, pudo constatar esta Instancia Superior, que el mismo impugna de manera general la motivación de la decisión, al expresar el recurrente lo siguiente: “(…) Considera muy respetuosamente la Defensa… que la decisión aquí impugnada, no solo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales a mi defendido… ya que esta Defensa desconoce cuáles son los motivos, fundamentos y la norma por la cual se basa la decisión del Tribunal A QUO (…)”, siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, expresando el recurrente suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/06/2017, realizada por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, evidenciando este Tribunal que en la publicación de la decisión señaló que: “(…) Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha viernes dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017), de la Privación de Libertad del adolescente investigado, de la reposición de la presente causa y la inmediata libertad del adolescente investigado, presentado por el Abg. JOSE (sic) GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO (sic)… actuando como defensor público del adolescente O.L.R.A. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA (…)”, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurre de esta manera la Juez del Tribunal A quo en el vicio de inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En cuanto a lo constatado, este Tribunal Colegiado precisa, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la sentencia Nº 93, de fecha 20/03/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“(…) Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.( Negrillas, subrayado y Cursivas de esta Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Cursivas de la Sala).

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“(…) ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla, subrayado y Cursivas de esta sala).

De los extractos precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, debiendo señalar motivadamente en su fallo las razones que la conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/06/2017, realizada por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En tal sentido concluye esta Sala, que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.

En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 10/07/2017, dictada por la Juez del Tribunal A quo, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación, realizada por la Defensa Publica, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación, lo que traería como consecuencia la nulidad del fallo impugnado.

Sin embargo, considera esta Sala que si bien la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, anular de decisión impugnada seria inoficioso por la razón siguiente:

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoriamente de las normas procesales existentes, siempre que sean favorables a los adolescentes implicados en un caso penal, en tal sentido textualmente señala:

“Articulo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

Conforme a lo advertido esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 179, establece cuales son los actos susceptibles de nulidad absoluta, así pues:

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas y subrayado de esta Sala)

De la transcripción del referido artículo se deduce que procederá la nulidad absoluta de un acto cuando no sea posible su saneamiento ni convalidación y únicamente se podrá declarar la nulidad de “…las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable…”. En el presente caso el Defensor Público solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la nulidad del acto formal de la audiencia de presentación realizada el 02 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, siendo que dicho acto no es de los señalados precedentemente, por tal razón el recurrente no tomó la vía adecuada para expresar su descontento con el acto que pretende sea anulado.

Por tal razón, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia o la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia N° 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal:

“(…) En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión ante el Tribunal Superior de algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Con lo anteriormente indicado se demuestra que la solicitud de nulidad realizada por Defensor Público, ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no sería procedente por cuanto el mismo no uso el mecanismo adecuado para impugnar el acto que pretende sea anulado, como lo es el recurso de apelación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su condición de Defensa del ciudadano R.A.O.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación dictada en fecha 10/07/2017, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación dictada en fecha 10/07/2017, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa, por el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del ciudadano R.A.O.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítanse las presentes actuaciones al Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Cúa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

MTS/ FJRT/OFL/NM/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000152