REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002575
ASUNTO: MP21-R-2016-000153

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850.

RECURRENTE: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTE DEL JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16/08/2016, por el Tribunal antes señalado, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12/08/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002575, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 33 al 36 de la causa principal).

En fecha 16/08/2016, el Tribunal antes señalado, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 12/08/2016. (Folios 40 al 46 de la causa principal).

En fecha esa misma fecha, el Defensor Publico ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, en su condición de defensor de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2016. (Folios 1 al 11 del recurso).

En fecha 05/06/2017, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/08/2016, por la Defensa Publica. (Folios 19 al 24 del Recurso).

En fecha 11/09/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Folio 31 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en decisión de fecha 12/08/2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley (sic) Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco (sic) ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III con sede San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluido (sic) a la orden de este Tribunal. Es todo. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del (sic) ciudadano (sic) Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 16/08/2016, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

(…) Capítulo III CALIFICACION (sic) JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de COAUTORES en del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal, acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… (omissis)… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley (sic) Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 11 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de Investigación, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal Tomas Lander. 2.- Acta de Investigación, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista rendida por “OROPEZA”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista rendida por “YOLIMAR”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 11/08/2016. 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-561, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem, lo siguiente… (omissis)… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera … (omissis) … Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales (sic) fue (sic) imputado (sic) a los ciudadanos JUNIOR DIAZ SILVA Y RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del (sic) imputado (sic) a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del (sic) ciudadano (sic) JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde permanecerá (sic) recluido (sic) a la orden del Tribunal, y así se declara. Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal(sic), respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente… (omissis)… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal (sic), acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA… PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, plenamente identificados… SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Junior (sic) ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y(sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)… QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO. Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16/08/2016, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…) Quién (sic) suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias (sic) Policiales (sic), adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍA SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.841.163 y V-12.258.850, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-002575, ocurre ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), en contra de (sic) la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha viernes, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, ut supra identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra (sic) la Corrupción, (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal… (Omissis)… III DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO (sic) ¬62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL PARA ACREDITAR LOS DELITOS PRECALIFICADOS. En el presente caso el funcionario actuante manifiesta de manera explícita clara y sin lugar a equívocos que al momento de realizarse la revisión corporal a mis defendidos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, poco antes de realizar su aprehensión, NO SE LOGRA INCAUTAR DINERO NI OTRO ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, aunado al hecho de que NO EXISTE TESTIGO QUE CORROBOREN LO AFIRMADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA en razón a los hechos denunciados (solicitar y/o recibir una cantidad de dinero), en virtud de lo cual, la aprehensión no ocurre por cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma antes citada. Solamente funge como testigo una ciudadana (identidad protegida), quien aduce ser cónyuge del ciudadano identificado en autos como víctima de los presuntos y negados hechos cuya autoría pretende endilgarse a mis defendidos… (omissis)… Ahora bien, ciudadanos magistrados, en razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia (sic) a todas luces que mis defendidos … para el momento de los presuntos y negados hechos cuya autoría ilegal e injustamente pretende endilgársele, se encontraban cumpliendo sus tareas habituales como funcionarios adscritos al Departamento de Policía Comunal de la Policía Municipal Tomás Lander … aunado a que la representación Fiscal no demostró que estos funcionarios se hayan asociado previamente con fines delictivos, pues como ya se dijo su actuación es propia del ejercicio de sus funciones, en tal sentido, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE APARTEN de la calificación dada a los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en el caso seguido a mis defendidos, pues NO ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADA CON ELEMENTOS SÓLIDOS DE CONVICCIÓN DICHA CALIFICACIÓN. IV DE LA FALTA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL … (Omissis)… Ostro (sic) aspecto que debe obligatoriamente tomarse en consideración es en lo referente a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta en relación a los delitos precalificados y la posible pena a imponerse. En este sentido, la norma adjetiva penal contempla en el segundo aparte del Artículo 230 … Interpretando restrictivamente dicha disposición legal, y de una revisión a las medidas de coerción que pudieren imponerse, se desprende que el límite mínimo establecido en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción establece una pena de dos (02) años en su límite mínimo, por lo que dicha pena no llena los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la presunción del peligro de fuga, tampoco debemos olvidar esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tantum, una presunción que admite prueba en contrario... (Omissis)… Así mismo, no existe invocado peligro de obstaculización por cuanto se (sic) estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe ordenar la práctica de las diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos actuar en contra de la función de la búsqueda de la verdad de la Vindicta Pública… puesto que ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en su puesto negado pudiere corresponderle… (Omissis)… Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos…(Omissis)… CAPITULO (SIC) V PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha viernes, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.841.163 y V-12.258.850, respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249, todos de la norma adjetiva penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05/06/2017, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTE DEL JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/08/2016, por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS (SIC), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código (sic) Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso, Administrativo y Penal para Funcionario (sic) y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Publico (sic) del estado Miranda, extensión Valle (sic) del Tuy…; de los ciudadanos MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.850 y DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N (sic) V- 18.841.163, por la comisión del delito de, (sic) CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-002575; nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… (omissis)… CAPÍTULO III DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos ciudadanos MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.850 y DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS JOSÉ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 18.841.163.- Es así, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó de forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, verifico la proporcionalidad entre los delitos imputados y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso… (omissis)… Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción esta orientada al servicio de la justicia, donde la privación de la libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio, considerando que el sujeto a transgredir el deber de probidad y de lealtad, depositado él (sic) por el Estado, ocasiona un lesión o daño, al interés protegido por la norma en cuanto a la protección de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, aun cuando no se halla directamente en su poder … (omissis)… En este sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se CONFIRME LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.- ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPÍTULO V SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionario (sic) y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).






CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación ejercido por el Defensor Público ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificados.

Ahora bien, se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 24/08/2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 16/08/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 12/08/2016, dándose por notificada la Defensa de la publicación de la resolución judicial el día 16/08/2016, fecha en la cual interpone Recurso de Apelación, no transcurriendo ningún día de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Asimismo, se deja constancia que el Defensor Publico ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Abg. Gustavo Antonio Martín Silva, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON









LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO

















MTS/FJRT/OFL/NM/CCR/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000153