REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002738
RECURSO : MP21-R-2016-000172

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del
Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo
(2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado
Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/08/2016 y publicada posteriormente resolución judicial en data 31/08/2016, en la causa seguida en contra del imputado YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-002738 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 18 al 20 de la causa principal).

En fecha 07 Septiembre de 2016, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/08/2016 y publicada posteriormente resolución judicial en data 31/08/2016.

En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, (encargado para esa fecha del Tribunal Quinto de Control), celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-002738 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 54 al 57 de la causa principal).

En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dicto Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ. (Folios 58 al 59 de la causa principal).

En fecha 11 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/08/2016 y publicada posteriormente resolución judicial en data 31/08/2016, en la causa seguida en contra del imputado YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000172, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Manrrique Larez Yeferson José, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Fascimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Manrrique Larez Yeferson José ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, con sede San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al órgano Aprehensor remitiendo boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Asimismo en fecha 31 de agosto de 2016, el Tribunal A quo, público Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…)Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, con sede en San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al órgano Aprehensor remitiendo boleta de encarcelación a nombre de la imputada de autos… (Cursivas y negrillas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de septiembre de 2016, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de apelación de Autos alegando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30/08/2016, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…)“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi condición de Defensor Público Segundo (2º) de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: YEFERSON LAREZ MANRIQUE…
CAPITULO I DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
“Omissis…”
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO…
Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa…
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
“Omissis..”
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 30 de agosto 2016 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: la defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem…” (Cursivas de ésta Sala).


CONTESTACION

Se deja constancia que la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 07/09/2016 por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/08/2016 y publicada posteriormente resolución judicial en data 31/08/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 30 de Agosto de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio catorce (14) del recurso, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 30/08/2016, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional hasta el día 07/09/2016 fecha en la cual la defensa publica interpuso recurso de apelación trascurrieron cinco (05) días de despacho, estando así en tiempo hábil para su interposición.




DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve el “(…) ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 30 de agosto de 2016… “

Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la referida prueba promovida por la Defensa Pública, se considera que no es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO se encuentra inserta del folio 18 al 20 de la Causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002738, la cual fue remitida a este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 1669/2016, de fecha 12/09/2017, debiendo en consecuencia declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-







DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/08/2016 y publicada posteriormente resolución judicial en data 31/08/2016, en la causa seguida en contra del imputado YEFERSON JOSE MARRIQUE LAREZ, cedulado Nº V-26.472.203, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ ITEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RENGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais/gp
RECURSO: MP21-R-2016-000172