REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003421
RECURSO : MP21-R-2017-000170
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONATHAN GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ, cedulado V- 15.049.927.
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la revisión e imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas a favor del ciudadano JONATHAN GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ, cedulado V- 15.049.927, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 26/04/2017, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, alegando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 26/04/2017, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26/04/2017, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró acto de Audiencia Preliminar, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-003421, seguida en contra del ciudadano JONATHAN GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ, cedulado V- 15.049.927, en la cual acordó revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano in comento, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En vista de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en dicho acto la Representante del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante a los folios 26 al 32 de la Pieza III de la causa principal).
En fecha 04/05/2017, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigna ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual desistió del presente Recurso Apelación de Autos. (Cursante a los folios 53 al 56 de la Pieza III de la Causa Principal).
En fecha 13/09/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Cursante al folio 04 del recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26/04/2017, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia (sic) (26º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En este estado se le impone al imputado JHONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como son: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al artículo 38 ejusdem, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 43 ibídem y ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del imputado SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en consecuencia, se acuerda la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión solicitada por la defensa considera el Tribunal que la misma es procedente por lo tanto se procede a REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo la del numerales 3º CONSISTENTE: En la presentación ante la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días, por el lapso de un (1) año Numeral 4: La prohibición del imputado de salir del País, sin autorización del Tribunal; Numeral 9: Consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, en virtud de que han variado las circunstancias en el presente caso dada la precalificación jurídica propuestas por la representación fiscal, ello en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26/04/2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En este acto voy a ejercer el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el lapso para fundamentar. Igualmente solicito copias de las actuaciones...” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Público ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, en su condición de Defensor del imputado de autos, en la referida Audiencia Preliminar dio contestación al presente recurso de apelación de autos a título de efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“(…) La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos, pues no están dados los supuestos procesales, tomando en cuenta que la representación fiscal no demostró debidamente y con fundamentos lógicos que hagan denotar con suficiente fundamento el aludido peligro de fuga u obstaculización de la investigación, amén de que como ya se dejó claro la investigación culminó. Por lo cual realizando una interpretación exegética de la ley se supone que cuando el legislador señala se trate de delitos de, se refiere al delito que haya sido el resultado de la audiencia como parte del ejercicio de la jurisdicción del tribunal de garantías, oído el fiscal, el imputado, la defensa, que de haber acogido la calificación invocada, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acción penal, interpretarlo así supondría conferirle ominosamente facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa amen que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional; como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso el fiscal, todo el poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar sino de depositar en él las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos dentro del supuestos previsto en la invocada disposición normativa, solicito se declare inadmisible el recurso ejercido - convenientemente a ambos efectos -, el cual es improcedente, teniendo, de ser el caso, la posibilidad jurídica de ejercerlo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio de la impugnabilidad objetiva, que se conculca al admitir la procedencia del recurso ejercido libremente y, excepcionalmente con efectos suspensivos, en el supuesto que el órgano de garantías no haya admitido la calificación jurídica invocada como en el caso sub lite e incluso la sola tramitación que impide la novación procesal y la ejecución del fallo, que impide que se materialice la libertad acordada irroga efectos nocivos en la esfera individual de mis asistidos y quebranta el contenido de los artículos 2, 4 y 5 ejusdem. Por lo cual, la defensa solicita se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos. En otro orden de ideas, al estar satisfechos los extremos contenidos en el artículo 242, considera la defensa que la decisión cabalmente se apega a los precarios elementos de convicción, cumpliendo con el artículo 49 constitucional y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de decidir este tribunal la tramitación del recurso de apelación con efectos suspensivos la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada, es todo”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA DESISTIMACION DEL RECURSO
En fecha 04/05/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigna ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual desistió del presente Recurso Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo (sic) conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 284 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, y el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), por medio del presente escrito procedo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal a DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto en fecha 26 de Abril de 2017, en la audiencia preliminar en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, en la cual la Juez de Instancia entre sus pronunciamientos admite total el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-15.049.927, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y REVISA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en los numerales 3, 4 y 9, todo lo cual guarda relación con en (sic) el asunto principal identificado con la nomenclatura MP21-P-2016003421. CAPITULO I: PROCEDENCIA DEL DESESTIMIENTO: La decisión que nos ocupa se encuentra contraída en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… CAPITULO II LEGITIMACION (sic) El Ministerio Público se encuentra legitimado para dicha decisión, conforme a lo establecido en los artículos 284 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. CAPITULO III DEL DESESTIMIENTO En fecha 26 de Abril de 2017, se celebra ante el Tribunal Primero en Funciones de Control la audiencia preliminar en contra del ciudadano JHONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.049.927, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual la Juez de Primera Instancia entre sus pronunciamientos admite total el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Ordena el Pase a Juicio y REVISA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en los numerales 3, 4 y 9. Ahora bien, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la pena que podría imponerse esta representación fiscal llegó a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por lo que se solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, se homologue la presente solicitud de desistimiento y se declare con lugar la decisión de fecha 26 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. CAPITULO IV: PETITORIO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que DESISTO DEL RECUIRSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto en fecha 26 de Abril de 2017, en la audiencia preliminar en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, por lo que se solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, se homologue la presente solicitud de desistimiento y se declare con lugar la decisión de fecha 26 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, acordó revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ, antes identificado. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puedo evidenciar cursante a los folios 53 al 56 de la Pieza III de la Causa Principal, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciables…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente Nº 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad (…)” (Cursivas de la Sala).
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26/04/2017, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ, cedulado V- 15.049.927.
En consecuencia, al establecerse que el Ministerio Público se encuentra facultado para presentar el Desistimiento del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FJRT/OFL/NM/CCR
RECURSO: MP21-R-2017-000170