REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de septiembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002575
ASUNTO: MP21-R-2016-000153

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850.

RECURRENTE: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTE DEL JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16/08/2016, por el Tribunal antes señalado, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12/08/2016, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002575, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 33 al 36 de la causa principal).

En fecha 16/08/2016, el Tribunal antes señalado, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 12/08/2016. (Folios 40 al 46 de la causa principal).

En fecha esa misma fecha, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, en su condición de Defensor Publico de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2016. (Folios 1 al 11 del recurso).

En fecha 05/06/2017, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/08/2016, por la Defensa Publica. (Folios 19 al 24 del Recurso).

En fecha 11/09/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, en su condición de Defensor Público de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016; designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Folio 31 del Recurso).

En fecha 14/09/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. (Folios 35 al 40 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en decisión de fecha 12/08/2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley (sic) Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco (sic) ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III con sede San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluido (sic) a la orden de este Tribunal. Es todo. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del (sic) ciudadano (sic) Junior Argenis José Díaz Silva y Rigoberto Manrique Blanco…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 16/08/2016, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

(…) Capítulo III CALIFICACION (sic) JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de COAUTORES en del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal, acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… (omissis)… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley (sic) Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 11 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de Investigación, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal Tomas Lander. 2.- Acta de Investigación, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista rendida por “OROPEZA”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista rendida por “YOLIMAR”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 11/08/2016. 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-561, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem, lo siguiente… (omissis)… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera … (omissis) … Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales (sic) fue (sic) imputado (sic) a los ciudadanos JUNIOR DIAZ SILVA Y RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del (sic) imputado (sic) a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del (sic) ciudadano (sic) JUNIOR DIAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde permanecerá (sic) recluido (sic) a la orden del Tribunal, y así se declara. Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal(sic), respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente… (omissis)… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal (sic), acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA… PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, plenamente identificados… SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Junior (sic) ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y(sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)… QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA Y (sic) RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO. Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16/08/2016, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…) Quién (sic) suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias (sic) Policiales (sic), adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍA SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.841.163 y V-12.258.850, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-002575, ocurre ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), en contra de (sic) la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha viernes, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, ut supra identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra (sic) la Corrupción, (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal… (Omissis)… III DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO (sic) ¬62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL PARA ACREDITAR LOS DELITOS PRECALIFICADOS. En el presente caso el funcionario actuante manifiesta de manera explícita clara y sin lugar a equívocos que al momento de realizarse la revisión corporal a mis defendidos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, poco antes de realizar su aprehensión, NO SE LOGRA INCAUTAR DINERO NI OTRO ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, aunado al hecho de que NO EXISTE TESTIGO QUE CORROBOREN LO AFIRMADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA en razón a los hechos denunciados (solicitar y/o recibir una cantidad de dinero), en virtud de lo cual, la aprehensión no ocurre por cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma antes citada. Solamente funge como testigo una ciudadana (identidad protegida), quien aduce ser cónyuge del ciudadano identificado en autos como víctima de los presuntos y negados hechos cuya autoría pretende endilgarse a mis defendidos… (omissis)… Ahora bien, ciudadanos magistrados, en razón de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia (sic) a todas luces que mis defendidos … para el momento de los presuntos y negados hechos cuya autoría ilegal e injustamente pretende endilgársele, se encontraban cumpliendo sus tareas habituales como funcionarios adscritos al Departamento de Policía Comunal de la Policía Municipal Tomás Lander … aunado a que la representación Fiscal no demostró que estos funcionarios se hayan asociado previamente con fines delictivos, pues como ya se dijo su actuación es propia del ejercicio de sus funciones, en tal sentido, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE APARTEN de la calificación dada a los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en el caso seguido a mis defendidos, pues NO ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADA CON ELEMENTOS SÓLIDOS DE CONVICCIÓN DICHA CALIFICACIÓN. IV DE LA FALTA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL … (Omissis)… Ostro (sic) aspecto que debe obligatoriamente tomarse en consideración es en lo referente a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta en relación a los delitos precalificados y la posible pena a imponerse. En este sentido, la norma adjetiva penal contempla en el segundo aparte del Artículo 230 … Interpretando restrictivamente dicha disposición legal, y de una revisión a las medidas de coerción que pudieren imponerse, se desprende que el límite mínimo establecido en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción establece una pena de dos (02) años en su límite mínimo, por lo que dicha pena no llena los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la presunción del peligro de fuga, tampoco debemos olvidar esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tantum, una presunción que admite prueba en contrario... (Omissis)… Así mismo, no existe invocado peligro de obstaculización por cuanto se (sic) estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe ordenar la práctica de las diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos actuar en contra de la función de la búsqueda de la verdad de la Vindicta Pública, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en su puesto negado pudiere corresponderle… (Omissis)… Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos…(Omissis)… CAPITULO (SIC) V PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha viernes, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos: JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.841.163 y V-12.258.850, respectivamente y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249, todos de la norma adjetiva penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05/06/2017, la ABG. DERLY MARIANY PIMENTE DEL JESÚS, Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/08/2016, por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS (SIC), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código (sic) Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso, Administrativo y Penal para Funcionario (sic) y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Publico (sic) del estado Miranda, extensión Valle (sic) del Tuy…; de los ciudadanos MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.850 y DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N (sic) V- 18.841.163, por la comisión del delito de, (sic) CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la causa signada con el Núm. (sic) MP21-P-2016-002575; nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… (omissis)… CAPÍTULO III DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Sostiene el Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos ciudadanos MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.850 y DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS JOSÉ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 18.841.163.- Es así, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó de forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, verifico la proporcionalidad entre los delitos imputados y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso… (omissis)… Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción esta orientada al servicio de la justicia, donde la privación de la libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio, considerando que el sujeto a transgredir el deber de probidad y de lealtad, depositado él (sic) por el Estado, ocasiona un lesión o daño, al interés protegido por la norma en cuanto a la protección de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, aun cuando no se halla directamente en su poder … (omissis)… En este sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se CONFIRME LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.- ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE. CAPÍTULO V SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionario (sic) y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Defensor Publico ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 12/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, al señalar que: “(…), siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos…” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que sus defendidos sean responsables de los hechos punibles que se les señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 16/08/2016, donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… (omissis)… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley (sic) Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 11 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de Investigación, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal Tomas Lander. 2.- Acta de Investigación, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista rendida por “OROPEZA”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista rendida por “YOLIMAR”, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 11/08/2016. 4.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-561, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Pena…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE APARTEN de la calificación dada a los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en el caso seguido a mis defendidos, pues NO ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADA CON ELEMENTOS SÓLIDOS DE CONVICCIÓN DICHA CALIFICACIÓN… Omissis… Así mismo, no existe invocado peligro de obstaculización por cuanto se (sic) estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe ordenar la práctica de las diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos actuar en contra de la función de la búsqueda de la verdad de la Vindicta Pública, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en su puesto negado pudiere corresponderle…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, tipificado el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE COCHO PIÑERO JUAN, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander, de fecha 11 de agosto de 2016, (inserto a los folios 08 al 09 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores concernientes al servicio en la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, en compañía del OFICIAL JEFE FINO ROBELT, titular de a cedula de identidad numero V-17.965.389, Coordinador de la Oficina Inspectora de Control de Actuaciones Policiales, momentos cuando se presento el ciudadano DIRECTOR DE ESTE DESPACHO, EL SUPERVISOR JEFE OJEDA JOSÉ LUIS, quien me informo que recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identifico como Alexander propietario del establecimiento INVERSIONES YOSM-KIMB, C.A., ubicado frente a la parada de autobuses que cubren la ruta Ocumare Charallave, en el terminal de pasajeros de esta localidad, y que estaba siendo victima de una extorción (sic) por parte de dos funcionarios adscritos a esta Coordinación policial de nombre Manrique Rigoberto y Díaz Junior; quienes le solicitaban dinero a cambio de no detener a toda su familia, ya que cumplía instrucciones de un fiscal… y en vista de lo antes expuesto me constituyo en comisión… trasladándonos a la dirección antes indicada… consecutivamente realizo llamada desde la puerta del local, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien se identifico como Alexander, propietario del local, al igual una ciudadana como Yolimar indicando ser la esposa del propietario del local… quienes nos invitaron a entrar al referido comercio, informándonos que desde el pasado lunes 01 de agosto del presente año, venían siendo víctimas de una extorción (sic) por parte de dos funcionarios adscritos a nuestra institución policial de nombre Manrique Rigoberto Y Díaz Junior, quienes le estaban pidiendo la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares, para no dejar detenidos a su familia ya que los mismos cumplían instrucciones de la fiscal décima séptima por una denuncia en el consejo de protección del niño niña y adolescente, la cual expresaba que el comercio se vendían bebidas alcohólicas y que después de las seis de la tarde mi dos hijas una de 10 años y una de catorce (14) años bailaban como stripper y que ya le habían consignado una serie de requisitos como permisos, registro del negocio para ellos poder hablar con la fiscal y que engavetara el expediente; consecutivamente una niña entra al comercio gritando a viva voz de manera exaltada “papa, papa viene el policia el chino” a lo que el propietario del lugar nos informa ese de Manrique, que nos ocultaremos detrás de la puerta para que pudiéramos estar presentes de los hechos antes narrados, lo cual realizamos, logrando oír que era el Funcionario Oficial Jefe Manrique Rigoberto, quien se le manifiesta al ciudadano que ya había realizado el expediente y que se lo trajo para mostrárselo que entregara el dinero para hacerle el regalo a la fiscal, a lo que el ciudadano le manifiesta que solo tenía diez mil bolívares (10.000) de los acordado, por lo que rápidamente procedimos a salir detrás de la puerta donde procedí a darle la voz de alto al funcionario Manrique identificándome como funcionario policial adscrito a esta institución policial… al realizar la debida inspección de personas al funcionario en cuestión logrando incautarle entre sus manos, un fajo de dinero de la denominación de cien bolívares (100) de aparente curso legal, y en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que poseía para el momento un teléfono celular de color negro y rojo… inmediatamente realice llamada radiofónica a la (sic) centro de operaciones policiales, siendo atendida (sic) por la jefe del área de servicio Oficial Agregado Mirian Carreño, a quien le informe de la novedad antes descrita… identificación plena al funcionario detenido de la siguiente manera: MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO… En el mismo orden de ideas se procede a ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a este despacho, donde las dos victimas identificaron y señalaron, al funcionario OFICIAL DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS JOSE… trasladándonos a nuestra Coordinación Policial. Una vez en nuestro despacho procedo a la identificación plena del funcionario detenido… DIAZ SILVA JUNIOR ARGENIS… así como la evidencia de interés criminalistico incautada: 01) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BLU, COLOR BLANCO, SIN SERIALES NI MODELO VISIBLE, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR BLANCO Y NEGRO MARCA PCD, SERIAL DC11101827217 Y UN CHIP MARCA DIGITEL (…)”. Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria PARRA YOWANNA, adscrita a la Policía Municipal Tomas Lander, de fecha 11 de agosto de 2016, (inserto a los folios 10 al 11 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) compareció ante este despacho un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OROPEZA… manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: todo comenzó el día lunes 01 de agosto, cuando en mi casa que está ubicada en el terminal de pasajeros como a las cinco de las tarde, se presentaron dos funcionarios yo los conozco son de la Policía Municipal MANRIQUE RIGOBERTO Y JUNIOR, estaban uniformados y fueron en una moto particular de color negro, y me llamaron a mí y a mi esposa Yolimar nosotros salimos a la puerta del local, y me dijeron que yo tenía una denuncia de la fiscalia décima séptima ya que yo tenía trabajando a dos menores de edad en el local los cuales son de mis hijas, yo le dije que mis hijas no trabajaban allí ellas viven allí con nosotros ya que nuestra casa esta anexa al negocio … y el me dijo yo se como es todo pero que el tenía que hacer su trabajo … y que iba hablar con la fiscal para que engavetar el documento pero que yo tenía que hacer un regalito de 60mil bolívares a ella para que dejara eso así y me mostró unos documentos donde decía que mis hijas haciendo (sic) estríper en el negocio y prostituyendose pero no nos dio el documento el documento que junior estaba agresivo y me decía saliste barato porque Manrique te conoce porque sino te llevamos preso a eso fue que nos mando la fiscal y el consejo de protección también… corrió a mis otros hijos para que no oyeran, lo que estaba diciendo y gritaban estaban haciendo el papel de policía malo y el bueno y junior me dio el número de teléfono y me dijo cualquier cosa me llamas a mí el cual es 0412-738.91.06… el día miércoles 03 de agosto se presento de nuevo en mi casa el funcionario Manrique Rigoberto en horas de la mañana y mi esposa y yo le entregamos todas las copias que nos pidió y me dijo te acuerdas de la cuestión del regalito para la fiscal para que ella te deje eso así, porque sino la policía si te va a joder y después se fue… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios que menciona como Manrique Rigoberto y Junior? Contesto: si, más bien me asombre porque Manrique Rigoberto hasta comida le he dado en mi casa y todo, el sabe que yo soy un hombre trabajador a junior lo conozco de vista siempre anda por el terminal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cambio de que le estaba solicitando dinero los funcionarios que menciona en su narración como Junior y Manrique Rigoberto? Contesto: me estaban pidiendo 60mil bolívares a cambio de no meterme preso a mí ni a mi esposa e hijas y para que la fiscal décima séptima lo engavetara (…)”. Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria CARMEN NIEVES, adscrita a la Policía Municipal Tomas Lander, de fecha 11 de agosto de 2016, (inserto a los folios 12 al 13 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) compareció ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YOLIMAR … manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: El día lunes 01 de agosto me encontraba en mi negocio de nombre INVERSIONES YOSM-KIMB, C.A., ubicado en el terminal de pasajeros y a eso de las cinco y media se presentaron en una moto de color negro dos funcionarios uniformados de la policía municipal que yo los conozco se llama Manrique y el otro Junior, quienes me informaron que tenían que hablar con mi esposo Alexander, una vez que entraron en mi negocio … el funcionario junior … no quería que nadie escuchara lo que nos iban a decir… luego que estábamos solos ellos nos informaron que nosotros teníamos una denuncia por la fiscalÍa décima séptima la 17 porque teníamos dos menores de edad trabajando en el negocio, y que supuestamente después de la seis de la tarde las menores de edad hacían estríper en nuestro negocio, nosotros le informamos que las menores eran nuestras hijas y que ellas no trabaja allí sino que mi residencia está en la para de arriba del negocio y por eso ellas estaban ahí… el funcionario Manrique se sentó y le dijo a mi esposo Alexander que él iba a resolver eso que él sabía que lo que dijeron en la denuncia era mentira pero que había darle un regalito a la fiscal, mi esposo pregunto y como es ese regalo y Manrique dijo unos sesenta mil bolívares para que la fiscal engavetara el expediente y el funcionario Junior le dijo es muy poquito más bien, pero cuando usted me dé la plata yo le traigo el expediente para que nadie más se meta con ustedes, luego nos dijeron que consignarle (sic) documentos del negocio … cuando se iban retirando del negocio el funcionario Junior nos dio su número de teléfono 0412-738-91-06 , para que nos comunicáramos con ellos para darle el dinero y los documentos… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento los funcionarios que menciona como Manrique Rigoberto y Junior le mostraron algún documento emitido por la fiscalÍa o el consejo de protección? Contesto: si se lo enseñaron a mi esposo y el me dijo que lo leyera pero yo lo único que pude ver es no tenia sello ni nada y pude ver en uno un sellos (sic) como manchado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato o comunicación a los funcionarios que menciona como Manrique Rigoberto y junior? Contesto: si, Manrique comía en mi negocio y ni pagaba mi esposo le regalaba desayuno y todo y a junior no lo conozco solo se que se llama así porque allí se identifico y todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cambio de que le estaban solicitando dinero los funcionarios que menciona en su narración como junior y Manrique Rigoberto a su esposo? Contesto: a cambio de no meter a mi familia presa porque estábamos prostituyendo a mis dos hijas de 10 años y una de 14 años pidieron 60mil bolívares para regalarse a la fiscal (…)”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de agosto de 2016, (inserta al folio 14 de la pieza I de la causa principal), en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento realizado, en la cual se aprecia: “01)- FAJO DE DINERO ATADOS CON UNA CINTA ELÁSTICA DE GOMA DE COLOR ROJO, ALUSIVOS A LOS FAJOS DE DINERO EMITIDOS POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, CIEN BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100) DE APARENTE CURSO LEGAL SIGNADOS BAJO SERIAL NUMERO: AB11717319, AB69955898, AC78666384, AH70886260, AT73633662, AS72638102, AG13469135, AQ35386087, AU24116482, AQ23166857, AG39184412, AG00762426, AT34644010, AS35597522, AR36233901, AK18552432, AO7065599, AW35492694, AW06522636, AW00106685, AG67404530, AG67404529, AG67404528, AH64457568, AW64431236, AS72599636, AY72136483, AY88311194, AX45164679, AX41927279, AX59881997, AQ58038935, AX12260043, AM11622317, AJ32949351, AY03333674, AX32637315, BB55619432, BB30859216, BD46850754, BA13062060, BG12942138, BG28333623, BN24319866, BN23330177, BP23096852, BP23096851, BA3696399, BK33360700, BJ07097609, BJ17303218, BJ14280623, BG36508663, BG33511384, BG00951945, BG00528383, BN56559226, BF84710961, BD86641390, BF88775590, BJ75961279, BP61444709, BL63129957, BH67169440, BH13349415, BP29499834, B81955450, E28809496, ES9867794, G66700233, G08651374, L30801063, J62740545, J17256818, K85307854, K17980092, M78631005, M70694944, M09703779, N62089879, N82100917, N48987465, Q68607042, P09053845, P17243160, PS2959360, R13951070, R21712893, S78855997, S67113423, T52862182, T21484496, U78626435, W76325361, W40688942, W55270993, X68714969, X13555253, X07432723, V80271332 (…)”. Reconocimiento Legal Nº 9700-053-561, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, (inserto al folio cuarenta 28 de la pieza I, de la causa principal), en la cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a bienes en cuestión, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los imputados de autos, en la comisión de los delitos antes señalados. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, se destaca: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por el funcionarios, adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos señalados en autos, se considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 12/08/2016, al señalar que: “(…) Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales (sic) fue (sic) imputado (sic) a los ciudadanos JUNIOR DIAZ SILVA Y RIGOBERTO MANRRIQUE BLANCO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra (…)” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de esta Alzada).

Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, en su condición de Defensor Público de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, cedulado Nº V-18.841.163 y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, cedulado Nº V-12.258.850, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Cursivas de la Sala).(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible gravamen irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, en su condición de Defensor Público de los imputados supra mencionados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JUNIOR ARGENIS JOSÉ DÍAZ SILVA, y RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/08/2016, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, así como la causa principal signada con el Nº MP21P2016002575 (nomenclatura del Tribunal A quo), al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, asimismo líbrese oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle de la presente decisión.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO












MTS/FJRT/OFL/NM/Cecilia
EXP. MP21-R-2016-000153