REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-003734
ASUNTO : MJ21-X-2017-000008


JUEZ RECUSADO: DRA. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN planteada por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada, en contra de la DRA, NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando dicha recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación se realiza en el marco de la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2017-003734 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA, FRANCIELIS DEL CARMEN CONOPOIMA y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.” (Cursivas de la Sala).

En el presente caso, las normas antes indicadas, encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en la causa principal signada con el N° MP21-P-2017-003734, la parte recusante planteo recusación de manera oral en el acto de audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de septiembre de 2017, contra la DRA. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que no siga conociendo sobre la causa antes mencionada.

Por otra parte, de lo señalado por la recusante oralmente en el acto de audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de septiembre de 2017, es importante dejar establecido lo dispuesto en los numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.-…OMISSIS…
8.- …Omissis…. (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2017-003734 (Nomenclatura del Tribunal A quo), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2017, en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA, FRANCIELIS DEL CARMEN CONOPOIMA y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, interpone de manera oral la presente Recusación, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) De conformidad con el articulo 26 y articulo 49 Constitucional visto la petición oral sobrevenida antes de iniciar el acto de audiencia por parte del ciudadano Juan Carlos Pacheco, fiscal del Ministerio Publico, en privado con la ciudadana Jueza, según el referido fiscal, pedir un punto previo sin la presencia de las partes, considera esta defensa técnica que de conformidad con el articulo 49 la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo expreso el fiscal en presencia de todos. Considera esta defensa que como el Tribunal mantuvo sin la presencia de ambas partes una comunicación directa con el Ministerio Publico, tal circunstancia se subsume en una causal de reacusación establecida en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa como en efecto recusamos a la ciudadana Jueza Abg. Nabetzy Calderón, en calidad de jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy, en la presente causa, dejamos expresa constancia que de la revisión del físico del expediente signado con el Nº 2017-3734 para este momento procesal, no se ha dictado ninguna Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Franyelis de los Angeles Conopoima Contreras ni Yeriny del Carmen Conopoima Moreno por parte del Tribunal ni de ningún otro, queremos también dejar constancia que ambas ciudadanas nunca han estado en fuga por que además no han sido privadas de la libertad para estar en esa situación, ya que tengo el expediente 2017-34 en el cual se evidencia que no existe ninguna orden policial, ni judicial para estar en fuga…”. (Cursivas de esta Sala de Corte)

DEL INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2017, la DRA. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación a la recusación interpuesta por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, de manera oral en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17 de septiembre de 2017, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, Nabetzy Hayerin Calderin Acosta, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a extender Informe sobre la recusación efectuada en mi contra por la ciudadana YERINY CONOPOIMA. En tal sentido se emite el presente informe en los términos siguientes:
Al efectuarse una exhaustiva y rigurosa revisión de las presentes actuaciones, se advierte que en fecha 17 de Septiembre de 2017, se recibió la causa seguida en contra de los ciudadanos FRAYER JOSÉ CONOPOIMA, FRANCIELIS DEL CARMEN CONOPOIMA y FRANKLIN JOSÉ MORALES, ello previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ello conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, tal y como consta en el acta levantada en fecha 17 de Septiembre de 2017, se dio inicio a la Audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las parte, el tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. Juan Carlos Pacheco quien expone textualmente: “Como punto previo”, siendo interrumpido por la defensa privada Abg. Yeriny Conopoima quien manifestó de forma expresa: “De conformidad con el artículo 26 y artículo 49 Constitucional visto la petición oral sobrevenida antes de iniciar el acto de audiencia por parte del ciudadano Juan Carlos Pacheco, fiscal del Ministerio Público, en privado con la ciudadana Juez, según el referido fiscal, pedir un punto previo sin la presencia de las partes, considera esta defensa técnica que de conformidad con el artículo 49 la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo expreso el fiscal presencia de todos. Considera esta defensa que como el Tribunal mantuvo sin presencia de ambas partes una comunicación directa con el Ministerio Público, tal circunstancia de subsume en una causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa como en efecto recusamos a la ciudadana jueza Abg. Nabetzy Calderin, en calidad de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la presente causa, dejamos expresa constancia que de la revisión físico del expediente signado con el Nº 2017-3734 para este momento procesal, no se ha dictado ninguna Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Franyelis de los Ángeles Conopoima Contreras ni Yeriny del Carmen Conopoima Moreno por parte de este Tribunal ni de ningún otro, queremos también dejar constancia que ambas ciudadanas nunca han estado en fuga porque además no han sido privadas de libertad para estar en esa situación, ya que tengo el expediente 2017-34 en el cual se evidencia que no existe ninguna orden policial, ni judicial para estar en fuga. Hago entrega en este acto a la ciudadana Secretaria del expediente prestado por la Jueza en esta sala contentivo de noventa (90) folios útiles”.
De la lectura de las presentes actuaciones, se evidencia en primer lugar que quien extiende el presente informe, se encuentre en la causal de recusación aducida por la profesional del derecho YERINI CONOPOIMA, ello en virtud de que no me he reunido jamás foráneamente con alguna de las partes involucradas en el presente proceso, en segundo lugar el Tribunal una vez constituido en sala y verificada la presencia de las partes le cede la palabra al representante fiscal quien como parte de su argumentación señalo el punto previo sin que concluyera con su deposición en razón que la recusante quien de forma temeraria me recusa alegando causales de recusación que no se configuran al no haber incurrido mi persona en las mismas, por cuanto no he incumplido con mis deberes como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no he mantenido contacto con ninguna de las partes involucradas en el caso, hecho éste que es imposible demostrar por la recusante, ya que no he sostenido contacto de cualquier naturaleza con las partes involucradas en el presente caso.
Resulta evidente a todas luces que en el caso de marras se ha dado cabal cumplimiento a la normativa legal vigente, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar o menoscabar los derechos de las partes, a quienes en todo momento se les ha salvaguardado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los demás derechos constitucionales y legales.
En consecuencia de lo antes expuesto, quiero dejar expresa constancia que mi persona, no ha incurrido en las causales de recusación invocadas por la recurrente, por lo que solicito se declare por el Tribunal A Quem SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho YERINI CONOPOIMA, por lo que en tal sentido de acuerdo al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión Judicial, a los fines de que la causa principal sea remitida a otro juzgado en funciones de Control. Igualmente, procédase a conformar cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia de recusación a tenor de los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. …” (Cursiva de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación planteada en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17 de septiembre de 2017, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad, como la admisión de la denuncia presentada por la por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, ó por el Órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto, es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente RECUSACIÓN planteada por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada, en contra de la DRA, NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación se realiza en el marco de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-003734 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA, FRANCIELIS DEL CARMEN CONOPOIMA y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad. Así se decide.-


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, que la recusante fundamenta su Recusación en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “…Considera esta defensa que como el Tribunal mantuvo sin la presencia de ambas partes una comunicación directa con el Ministerio Publico, tal circunstancia se subsume en una causal de reacusación establecida en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa como en efecto recusamos a la ciudadana Jueza Abg. Nabetzy Calderón, en calidad de jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy…”

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

Consideran quienes aquí deciden, que la recusante solamente narra de manera oral en el acto de audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de septiembre de 2017, un hecho con el cual pretende demostrar su petición, en este sentido establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.” de lo anteriormente transcrito se desprende que la recusación debe proponerse por escrito y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la recusante no fundamenta por escrito su petición; aunado a ello la quejosa debió aportar como un deber procesal suficientes y convincentes pruebas de lo alegado, manifestando que la Juez recusada obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, sin embargo no promovió algún medio de prueba suficiente que avale su pretensión, por lo que no puede ampararse en los alegatos en los cuales baso su recusación.

En consecuencia, con base al supuesto alegado por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su recusación, sin ofrecer pruebas suficientes para avalar la denuncia que dicha parte interpuso contra la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que prueben las irregularidades en que incurrió la referida juez según lo señalado por la recusante, es por lo que se considera, que no le asiste la razón a la ABG. ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada al no encontrarse elementos acerca de lo señalado por la misma, toda vez que es necesario fundamentos probatorios suficientes que soporten y materialicen la causal de recusación alegada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164 de data 28/02/2002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Cursivas y Negrilla de la Sala).

Asimismo, ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua en decisión de fecha 14/02/2011, lo siguiente:


“(…) Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de la Sala).



De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables, y no como la que analizamos en el presente caso, ya que la quejosa afirma que la actuación de la Juez NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA no ha sido imparcial, idónea y transparente; Sin embargo, no consta en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante, la existencia de la pretendida causal que afecta la objetividad de la referida jueza, por lo tanto al no surgir ningún elemento probatorio que demuestre la causal invocada como fundamento de la presente recusación, puesto que no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo.



En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo que es su deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta Administración de Justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.



Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que la recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Juez que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de ésta y afecten su imparcialidad, en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado, es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta de manera oral en el acto de audiencia de presentación y calificación de flagrancia por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada, en contra de la abogada NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2017-003734, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada, en contra de la DRA. NABETZY HAYERIN CALDERIN ACOSTA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2017-003734, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

Notifíquese a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada SIN LUGAR la recusación planteada por la ABG. YERINY CONOPOIMA INPREABOGADO 38.606, en su condición de defensora privada; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2017-003734, se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que remita la referida causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FJRT/OFL/NM/vt/tb.-
EXP. MJ21-X-2017-000008