REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003100
ASUNTO: MP21-R-2017-000137
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072,
PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado V-23.686.658
FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS,cedulado V-25.230.689
LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
POSESION DE ARMA DE GUERRA,
PECULADO DE USO y
ASOCIASION (según el A quo)
RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA : ABG. MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE REGALADO, ABG. MARIO JOSE TORREALBA y ABG. ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ RIVAS, DEFENSORES PRIVADOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 05/07/2017, en la causa seguida en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, acordando ese Órgano Jurisdiccional Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta en fecha 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003100 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos, JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. (Según el A quo) (Folios 8 al 17 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 13 Julio de 2017, la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017.
En fecha 29 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparteambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento de sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 05/07/2017, en la causa seguida en contra de los acusados JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, cedulado Nº V-23.686.658, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.689 y LUIS DARIO RONDON, cedulado Nº V-21.149.035, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, (Según el A quo), acordando ese Órgano Jurisdiccional Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta en fecha 09/10/2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000137, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 12 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento que decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA, decretado de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017.
Finalmente, de la revisión realizada a la presente causa observa esta Alzada, que cursan en la primera pieza del expediente signado con el Nº MP21-P-2016-003100, (nomenclatura del A quo), dos (2) actos conclusivos, el primer escrito acusatorio inserto en los folios 117 al 130, presentado por la Fiscalia Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION DE ARMA DE GUERRA, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO; y en relación a los acusados PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION DE ARMA DE GUERRA, y PECULADO DE USO; y el segundo escrito acusatorio inserto a los folios 151 al 161, presentado por la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del acusado FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Figueroa Narváez,(occiso) evidenciándose que sobre tales acusaciones se pronunció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la celebración de audiencia preliminar de fecha 09/01/2017, la cual fuera Anulada y al celebrarse la nueva audiencia preliminar solo se realizó con respecto a la primera acusación interpuesta.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación se admiten los delitos para LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal desestima el delito de asociación agravada, ello en virtud de que el Ministerio Público no demostró que los acusados de autos pertenezcan a alguna banda delictiva que se dediquen de manera conjunta y voluntaria a cometer hechos punibles, no demostró que los mismos estén relacionados a delitos similares a los presentados en el escrito de acusación, en consecuencia este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION por cuanto se debe demostrar que los mismos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada con el animo de lucrarse o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso se hayan dedicado a cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO (SIC) MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. En este estado se le impone al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta al imputado: LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO (SIC) MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad.”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo en fecha 05 de julio de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“(…)La Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO (SIC)MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Coordinación de Investigaciones de Asuntos Penales de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el sector de la zona 1 de las Brisas del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, se encontraban de manera sospechosa cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo machito de color blanco chasis largo, rodando el sector, por lo que de inmediato se constituyo una comisión policial integrada por los oficiales HERMINIO ROBLES, YULBIN CACERES, NARDY BONACY y los oficiales agregado RAMON LECUMBERRY, GERSON RODRIGUEZ, EDWIN MARTINEZ y RICHARD RONDON, por lo que una vez en el sector logran observar el vehiculo en mención el cual no poseía placas y a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, el conductor por lo que de inmediato se origino una breve persecución la cual culmino a pocos metros de distancia ya que la Unidad Patrullera los cerco, por lo que de inmediato los ciudadanos se identificaron como escoltas del Ministerio de Agricultura Urbana, mostrando un carnet que los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, Conductor PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA, copiloto, mientras que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MONTILLA BLANCO y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, pasajeros no pertenecientes a la institución, todos negaron poseer armas de fuego, por lo que de inmediato se le realizo una inspección corporal mediante la cual se le incauto en el asiento trasero un artefacto explosivo de color verde tipo granada, dos radios trasmisores portátiles marca Motorola, asimismo dos libros de color los cuales poseen una inscripción en su parte frontal que se lee Guardia de Honor Presidencial, Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades del Estado Protección N 2 Dest. Del MINPPOP Agricultura Urbana Comando de igual manera se le incautaron tres teléfonos celulares Uno Marca Samsung, Modelo GT e 1008it de color negro IMEI 358009044543550 con una tarjeta sin card de la empresa telefónica DIGITEL N 89580211122308310822F, incautado al ciudadano LUIS DARIO RONDON, un teléfono celular Uno Marca Samsung Modelo GTS5360L de color blanco con tarjeta sin card de la empresa digitel N 895802141117013220, incautado al ciudadano YEISON GONZALEZ y un teléfono celular Marca ISWAG Modelo Fire de color negro IMEI 354107059013678 IMEI 2354197059013686 con una tarjeta sin card de Movistar incautado a YEISON QUINTERO, los cuales al ser verificado la bandeja de entrada y salida del mismo se logro apreciar las conversaciones referidas a delitos de secuestro, el mencionado vehiculo fue verificado por el sistema de información policial arrojando que el mismo se encuentra denunciado por estar vinculado en hechos delictivos por una banda criminal apodado El Jacobo, cuyo expediente es el K16015501668, cabe mencionar que en la lista de contactos telefónicos de los imputados se reflejan los números telefónicos de otros integrantes de bandas delictivas. Continuando con la inspección del vehiculo los funcionarios lograron incautar debajo de la alfombra del vehiculo varias balas de alto calibre utilizadas por fusil la cantidad de 28, derivándose de estos hechos la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, acusación esta que fue admitida parcialmente por este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de, en relación a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, modificando la calificación jurídica en cuanto al grado de participación en el hecho, en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de autos, por el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al analizar este hecho punible atribuido a los mencionados ciudadanos, resulta evidente que los sujetos activos del presente hecho no realizaron todos los actos indispensables para consumar el tipo penal invocado, para perpetrar el delito, y en virtud de los resultados obtenidos el legislador procesal penal estableció como una de las causales de la figura de sobreseimiento en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, otorgándose a los Tribunales la posibilidad de realizar un examen sobre los hechos denunciados, previniendo la posibilidad de que se sigan investigaciones penales por hechos cuya materialidad fáctica no se haya realizado, y en virtud de la circunstancia que rodearon el hecho objeto del proceso que el mismo no se origino, por lo tanto en el presente caso no esta ajustado al supuesto señalado por la vindicta publica, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado la defensa privada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, pues el mismo no se realizo, en consecuencia con lo anterior, es por lo que este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, en relación al delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los acusados LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ (SIC) por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello en Concurso Real de Delitos, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 66, en concordancia con el artículo 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado. …” (Cursivas de ésta Sala).
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de julio de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2 y 5, (según la recurrente), en relación al artículo 430 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 de la norma adjetiva penal, procedo a ejercer recurso de apelación en virtud de la decisión emitida por la Juez de instancia en audiencia preliminar de fecha 22 de junio del año 2017, en la que ADMITE PARCIALMENTE, el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima (SIC) del Ministerio público en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO RONDÓN MILINA, titular de la cedula de identidad No V-23.686.658, y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ titular de la cédula de identidad No V-21.148.035,(SIC) por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, previsto y sancionado (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9. previsto y sancionado (sic) en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concurso real de delitos. Adicionalmente para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MONTILLA BLANCO, titular de la cedula de identidad No-25.230.689 y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9 previsto y sancionado (sic) en la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado (sic) en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-0031100 y MP 498922-2016, nomenclatura del Ministerio Público, recurso que fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
“…Omissis…”
CAPITULO III (SIC)
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como la primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 1, es decir:
“…la justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la juez de instancia se observa que no se desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictara sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sólo se limitó a mencionar que el Ministerio Público no recabó ningún medio de prueba en la fase de investigación, no obstante se desprende en las actas que conforman el presente caso que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales a fin de demostrar en un futuro juicio oral y publico el delito atribuido a los hoy acusados. Adicionalmente a lo antes expuesto no se evidencia del auto fundado un análisis lógico jurídico por parte de la Juez de instancia, por lo que considera esta Representación Fiscal que debió realizar un análisis intelectivo a fin de acreditar las razones por las cuales consideraba que en cuanto a este tipo penal decretaba el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V:
PETITORIO:
En base a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de ésta Sala).
V
CONTESTACION
En fecha 14 de agosto de 2017, los abogados MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE REGALADO, MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de defensas de los acusados en autos, dan contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal.
“…Nosotros MARIO JOSE TORREALBA, ONEIDA RODRIGUEZ RIVAS y MARIAMS MANRRIQUE, abogados en el libre ejercicio y actuando en representación de los imputados señalados en la presente causa, tal como consta en autos de la nomenclatura de este tribunal MP21-P-2016-3100, con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad legal y procesal para dar contestación al escrito de Apelación que fue presentado por la representante de la Vindicta publica SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, quien actúa en su condición de Fiscal auxiliar interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico y procedemos a contestarlo de la siguiente forma:
…Omissis…
EN CONCLUSION
El delito de asociación para delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino que es producto de la evolución de la legislación internacional, en donde las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas en la Convención de las naciones Unidas contra la delincuencia organizada, suscrita por Venezuela, en Palermo Italia, el 15-12-2000 y aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en GACETA OFICIAL Nº 37.357, DE FECHA 04-01-2002, la cual define claramente que la asociación es la acción de tres o mas personas asociadas por un tiempo determinado con la intención de cometer delitos, para obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico de cualquier índole. Aquí la Fiscal no probó cuanto tiempo estuvieron los acusados para cometer delitos, tampoco probo, la plantación y cual era el beneficio económico, y hacia quien iba dirigido la acción delictiva. En síntesis la asociación opera durante un tiempo determinado, atraves (sic) de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido mal puede considerarse una asociación para delinquir cuando tres o mas personas se unen para la comisión de un delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole y en lo que respecta a la obtención del beneficio económico en forma directa e indirecta se debe significar que este es el fin ultimo que persigue la asociación ilícita pues para ello ha sido creada y estructurada en la ley contra la delincuencia organizada y en este caso en particular la Fiscal no probo ninguna actividad o conducta ilícita que conlleve a beneficio económico. Con sus apelaciones constantes y sin basamento legal la Fiscal del Ministerio Publico ha desnaturalizado su función judicial y pretende ejercer el papel de director del proceso, queriendo dirigir a los jueces abusando en algunos casos de apelaciones en efectos suspensivos y en otros poniendo entre dicho la autonomía y parcialidad de los jueces.
Solicitamos que se declare sin lugar la presente Apelación y que se declare de igual forma sin lugar los delitos de porte de arma, resistencia a la autoridad y peculado de uso para los acusados PEDRO FRANCISCO y LUIS DARIO RONDON, quienes descocian (sic) la procedencia de las mismas.”
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 22/06/2017, mediante la cual ese órgano jurisdiccional admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS y YEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 56, último aparte de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a los acusados PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA cedulado Nº V-23.686.658 y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ cedulado Nº V-21.149.035 la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el delito de ASOCIASION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa en cuanto al referido delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener en contra de los acusados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en data 09/10/2016, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 1, en relación al último aparte del artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones::
1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- “… Omissis…
3.- “… Omissis…
4.- “... Omissis…
5.- “…Omissis...
6.- “…Omissis…
7.- “…Omissis…”
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constata que impugna de manera general la motivación de la decisión, al expresar sobre el fallo:
Que: “no se desprende fundamentos serios a fin de que la Juez de control dictara la decisión que hoy se recurre…”
Que “(…) la Juez recurrida a los fines de decretar el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, solo se limitó a mencionar que el Ministerio Público no recabó ningún medio de prueba en la fase de investigación… . (Cursivas de la Sala).
Que “(…) no se evidencia en el auto fundado un análisis lógico jurídico por parte de la Juez de instancia, por lo que considera esta representación Fiscal que debió realizar un análisis jurídico intelectivo a fin de acreditar las razones por las cuales consideraba que en cuanto a este tipo penal decretaba el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones que “(…) sea declara con lugar el recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de la Sala).
Por su parte, la defensa en su escrito de contestación a la apelación ejercida, señaló que el tipo penal sobreseído de “…asociación para delinquir, no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino que es producto de la evolución de la legislación internacional (…) que la asociación es la acción de tres o mas personas asociadas por un tiempo determinado con la intención de cometer delitos, para obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico de cualquier índole. Aquí la Fiscal no probó cuanto tiempo estuvieron los acusados para cometer delitos, tampoco probo, la plantación y cual era el beneficio económico, y hacia quien iba dirigido la acción delictiva (…) y en este caso en particular la Fiscal no probó ninguna actividad o conducta ilícita que conlleve a beneficio económico. Con sus apelaciones constantes y sin basamento legal la Fiscal del Ministerio Publico ha desnaturalizado su función judicial y pretende ejercer el papel de director del proceso, queriendo dirigir a los jueces abusando en algunos casos de apelaciones en efectos suspensivos y en otros poniendo entre dicho la autonomía y parcialidad de los jueces.
Establecido los puntos anteriores, este Tribunal Colegiado pasa a constatar en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente y lo expresado por la defensa en su contestación, si la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cumplió con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, los requisitos esenciales y concurrentes para dictar el sobreseimientos por tipos penales atribuidos en el acto conclusivo de investigación, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, expresando la recurrente suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación, sobre este vicio se pronunciara esta instancia superior, para lo cual se hace necesario transcribir parcialmente el fallo impugnado que señala:
“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación se admiten los delitos para LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO (SIC) MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal desestima el delito de asociación agravada, ello en virtud de que el Ministerio Público no demostró que los acusados de autos pertenezcan a alguna banda delictiva que se dediquen de manera conjunta y voluntaria a cometer hechos punibles, no demostró que los mismos estén relacionados a delitos similares a los presentados en el escrito de acusación, en consecuencia este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION por cuanto se debe demostrar que los mismos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada con el animo de lucrarse o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso se hayan dedicado a cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. (Cursivas de Alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó: La admisión Parcial de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION DE ARMA DE GUERRA, y PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO para los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION DE ARMA DE GUERRA, y PECULADO DE USO, estos en relación a los acusados PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, desestimando el delito de ASOCIASION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dictando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por el referido tipo penal basado en el artículo 300 numeral 1 en del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto advierte esta Corte de Apelaciones que, en la causa penal primigenia, el Juzgado A quo, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, en especial sobre el tipo penal sobreseído y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra los acusados de autos por otros tipos penales antes señalados, quedando en consecuencia la decisión sin el debido fundamento, con lo cual incurre en inmotivación del fallo alegado por el recurrente, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes”
De tal suerte que, al no motivar el sobreseimiento dictado y no cumplir el mismo los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el 306 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón al recurrente con lo cual conlleva como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta, a la nulidad del acto y reposición de la causa ante otro tribunal con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
Como fue señalado, la decisión que dicta el Sobreseimiento de la Causa, incumple con lo estableciendo en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose su pronunciamiento solo a señalar en el dispositivo dictado en la presente causa, de fecha 22/06/2017, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal A quo en sus pronunciamientos señala: “…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación se admiten los delitos para LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad…Posesión de Armas de Guerra…Peculado de Uso…este Tribunal desestima el delito de asociación agravada, ello en virtud de que el Ministerio Público no demostró que los acusados de autos pertenezcan a alguna banda delictiva que se dediquen de manera conjunta y voluntaria a cometer hechos punibles, no demostró que los mismos estén relacionados a delitos similares a los presentados en el escrito de acusación, en consecuencia este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION por cuanto se debe demostrar que los mismos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada con el animo de lucrarse o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso se hayan dedicado a cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados.…” evidenciando esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no se cumplió al sobreseer la causa con lo previsto en los cardinales 2 y 3 del referido artículo 306 de la ley adjetiva, al no establecerse claramente “La descripción del hecho objeto de la investigación;” y “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con la indicación de las disposiciones legales aplicadas;”
Es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente al auto de apertura a juicio, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal, desestimando el delito de Asociación Agravada y decretar como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo diversas cuestiones, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Como corolario de lo anterior, la Juez de Control debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó La admisión Parcial de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en la cual desestimó el delito de ASOCIACION AGRAVADA, tipificada en el artículo tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,dictando como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida por ese Juzgado de Control en contra de los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.589 y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ cedulado Nº V-21.409.072, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO tipificado en el artículo 56, último aparte de la Ley Contra la Corrupción y en relación a los acusados PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA cedulado Nº V-23.686.658 y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ cedulado Nº V-21.149.035, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2017, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22/06/2016, en tal sentido, al ser interpuesto el recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.589, JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA cedulado Nº V-23.686.658 y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ cedulado Nº V-21.149.035, ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2016 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22/06/2016 y sus actos subsiguientes, en consecuencia, se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22/06/2016, manteniendo a los acusados en la misma condición procesal de privación judicial en la que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia preliminar a los acusados FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, cedulado Nº V-25.230.589, JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ cedulado Nº V-21.409.072, PEDRO FRANCISCO RONDON MOLINA cedulado Nº V-23.686.658 y LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ cedulado Nº V-21.149.035, CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la causa principal signada bajo número MP21-P-2016-003100 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ ITEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RENGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/OFL/FJRT/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000137