REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002742
ASUNTO: MP21-R-2017-000154
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-27.704.580.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo).
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensa Pública Segunda (2º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusan al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo), en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000154, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO pero en relación al articulo 83 de Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 174, 286 y 218 respectivamente en el Código Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica penal. CUARTO: En este estado se le impone al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “NO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta al imputado: JAIME LUIS SILVA MESA. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR las excepciones de la defensa. Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, siendo las 05:00 p.m. Se da por terminado el presente acto.” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal A quo, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“ …De La Calificación Jurídica Provisional.
De los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, a consideración de esta Juzgadora, los hechos narrados se subsumen en la conducta desplegada por los acusados encuadran en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIVERTAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte, 174, 286 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de varias personas (cuyo datos filiatorios se encuentran en reserva Fiscal), en consecuencia este Tribunal admite parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, tal como quedó establecido en el pronunciamiento “…PRIMERO: considera este que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta, en relación a los hechos que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado JAIME LUIS SILVA MESA encuadra con el tipo penal establecido en ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación al artículo 83 ejusdem…” cabe destacar, que en el Acto de Audiencia Preliminar se transcribió por omisión el artículo 83 ejusdem, es decir del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 80 último aparte al que hace referencia el Legislador a los Delitos Frustrados, seguidamente se estableció en el Primer pronunciamiento que en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen en el acta inserta al folio 51 del presente expediente en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de lo siguiente: “…mientras que una segundo persona fue capturado por los ciudadanos que viajaban en la unidad colectiva y fue señalado directamente por los usuarios como uno de los participantes de este hecho quien sometía a los presentes bajo amanezcas (SIC) de muerte para despojarlos de sus pertenecías, …” asimismo con la declaración del ciudadano LUIS en su condición de chofer de la Unidad de Transporte Público quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… un sujeto saco un arma de fuego y me apunto en la cara y me dijo que me regresara nada paso y otro que estaba allí lo llamo y le dijo que recogiera las cosas, al pasar por la otra avenida Ali Primera él se descuido en la puerta pendiente de los funcionarios y yo me desvié por detrás de Mac Donald s y al final de la calle me frene y el chamo que tenia la pistola se lanzó más disparo a los policías que venias llegando y los pasajeros agarraron al otro acompañante y lo golpearon para poderlo detener y se lo entregaron a los policías… igualmente con la declaración del ciudadano JOHAN quien manifestó entre otras cosas: “… cuando el chamo que tenia la pistola se lanzo del autobús y disparo contra los policías otra vez y se metió por el monte que estaba allí y los pasajeros y yo agarramos al otro chamo y se lo entregamos a los policías…” encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano JAIME LUIS SILVA MESA en un hecho punible que merece pena privativa de libertad en grado de frustración ya que los pasajeros de la unidad fueron los que aprehendieron al imputado de autos, aprovechándose del descuido de ambos sujetos, golpeándolos y posteriormente llegaron los funcionarios policiales quienes se percataron de la situación y de la perpetración del hecho punible, realizando un intercambio de disparos con el sujeto que se dio a la fuga y aprehendiendo conjuntamente con los pasajeros al acusado de autos, llegando a la conclusión esta Juzgadora que a pesar que los sujetos realizaron todo lo necesario para consumarlo, no lograron por circunstancias independientes de su voluntad. En relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 174, 286 y 218 respectivamente del Código Penal, este Tribunal los ADMITE considerando que son suficientes los elementos que surgieron de la investigación llevada por el representante fiscal a los fines de sostener la calificación jurídica propuesta, por lo que se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano referido, señalamiento realizado conforme al artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de Marzo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de a audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo del año 2017 (SIC), donde la Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de Octubre de 2016, en contra del imputado JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad V-27.704.580, por la comisión de loa delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte en relación al artículo 83 ultimo aparte del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro MP21-P2016-2742, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-421030-2016 (…)
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Presentación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 num eral 5, ya que la Juez Quinta en funciones de control, en base a los señalamientos antes expuestos basó su pronunciamiento en el Auto Fundado publicado en fecha 13 de Marzo del año 2017(…)
…Omissis…
CAPITULO V
DEL DERECHO
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de apelación, esta representante Fiscal se opone por considerar que la Juez Quinta en Funciones de Control se basó en lo que la faculta lo establecido en el artículo 313 numeral 2, en su último aparte atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, en cuanto al delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte en relación al artículo 83 ultimo aparte del Código Penal, para posteriormente dejar constancia en el auto fundado de la decisión en fecha 13 de Marzo del año 2016, que en el acta de audiencia preliminar se transcribió por omisión el artículo 83 ejusdem, es decir, del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 80 último aparte al que hace referencia el legislador a los Delitos Frustrados que por omisión en el acta de audiencia preliminar, por lo que estima quien suscribe, que la Juez Quinta debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por la cuales consideraba pertinente realizar al cambio de Calificación Jurídica, siendo que basó su decisión en la frustración en el referido delito, tomando en consideración los medios de pruebas tales como las declaraciones los medios de prueba tales como las declaraciones de las victimas y testigos de los hechos, por lo que a mi criterio de quien suscribe la Juez Quinta en Funciones de Control paso a conocer de fondo de la causa al valorar dichos testimonios, lo que acarrea un gravamen irreparable, por cuanto la Juez de Control, pasó a analizar de fondo de la causa, analizando las pruebas, es decir el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se declare la nulidad del Cambio de Calificación Jurídica en decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo del año 2017, sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de julio de 2017, la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Segundo (2º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, YSAMARY GALLARDO, Defensor Público segunda (2º), del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: JAIME LUIS SILVA suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P-2016-002742, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal Estadales y Municipales en Función de Control, ocurre con el debido respeto, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
…OMISSIS…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El representante del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia (SIC) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, de fecha 03 de marzo del 2017, en audiencia preliminar en la cual se ordeno la apertura de juicio al ciudadano JAIME LUIS SILVA, con base al procedimiento especial por orden de apertura de juicio por el delito de ASALTO TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (SIC) de conformidad con el articulo 80 segundo aparte y 357 ambos del Código Penal, la cual pasó hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
…OMISSIS…
Ahora bien, como podrán apreciar los Honorables Magistrado que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, el mismo adolece de la más mínima técnica recursiva, toda vez que la respetable representante del Ministerio Público a juicio de esta defensa en su única denuncia confunde o hace una mezcla de denuncia lo cual ha debido hacerlo en forma separada tal como lo ordena el mencionado articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ello lo podemos corroborar al revisar el encabezamiento de su única denuncia.
…OMISSIS…
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, en el planteamiento de la denuncia, por una parte se alega que hubo un gravamen irreparable, producido por el tribunal al frustrar dicho hecho y ordenado el pase a juicio por la otra nos dice que la juzgadora no estableció con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, entonces, planteado de esta manera se trata de dos situaciones distintas que a la luz de lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal debió denunciar de forma separada, referido a la falta de motivación por omisión de los hechos que el tribunal deba dar por probados y la contradicción del fallo por cuanto no expresa cual es la decisión de fondo adoptada.
No obstante lo anterior, tampoco le asiste al razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos en sus denuncias no se corresponde con lo plasmado por la Juzgadora de Instancia al publicar el texto de la apertura de juicio, en donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 313 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento de Admitir, total o parcial mente (SIC), la acusación del Ministerio publico (SIC) y ordenar la apertura de juicio pudiendo el Juez o Jueza una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal.
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomó con base en la Audiencia Preliminar lo establecido en el articulo 313 numerales 2,3 y 5 de la ley adjetiva penal y, esto en razón de que efectivamente y como se pude (SIC) apreciar de la misma acusación, la juzgadora admite parcialmente el escrito acusatorio por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN esto contenido en el articulo 354 ultimo aparte en relación al articulo 80 del Código Penal; por cuanto el ministerio público no hace acotación alguna a que se refinería (SIC) a la parte infine del articulo 80 del Código Penal, esto quiere decir que no motivo el pedimento a los fines de que se acreditará su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo realiza el cambio provisional de la calificación conforme a lo referido en el articulo 313 numeral 2, sin que la representante del ministerio público realizara objeción alguna al momento de los pronunciamientos.
Asimismo, la vindicta pública hace referencia en su recurso de apelación, que la sentencia es ambigua y contradictoria en razón de que si se admite parcialmente la acusación a si (SIC) como los medios de prueba, Evidentemente (SIC) la representación fiscal paso por alto, de que la juzgadora a quo estaba admitiendo una calificación jurídica provisional como fue el Asalto a Transporte publico (SIC) de conformidad con el articulo 354 en su ultimo aparte en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en razón de ello admitía de igual forma los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, imponiendo de este modo a las acusadas del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando las mismas de forma libre y sin ningún medio de coacción u apremio su voluntad de admitir los hechos.
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia (SIC) se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Interina Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de instancia…” (Cursiva de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en el acto de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- …Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
En este sentido, es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, alega lo siguiente: “(…) que la Juez Quinta debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por la cuales consideraba pertinente realizar al cambio de Calificación Jurídica, siendo que basó su decisión en la frustración en el referido delito, tomando en consideración los medios de pruebas tales como las declaraciones los medios de prueba tales como las declaraciones de las victimas y testigos de los hechos, por lo que a mi criterio de quien suscribe la Juez Quinta en Funciones de Control paso a conocer de fondo de la causa al valorar dichos testimonios, lo que acarrea un gravamen irreparable, por cuanto la Juez de Control, pasó a analizar de fondo de la causa, analizando las pruebas, es decir el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Pena l(…)”.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación que en fecha 06 de marzo de 2017, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, durante la misma, la representante del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, ratificando la calificación jurídica por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; todos del Código Penal, el Tribunal A quo, admitió parcialmente dicha acusación y modifico la calificación jurídica atribuida a los hechos a ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, declarando la apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia preliminar, el referido Juzgado acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado de autos en audiencia de presentación de fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente a cuyo conocimiento se somete este Tribunal Superior, se observa que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos, como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y por la presunta comisión de este delito presentó al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 313. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omissis…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
:::Omissis…
Al respecto, como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
En tal sentido, dentro de ese estudio el Tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos, una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, y decida su admisión, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean la petición fiscal, así como las realizadas por la defensa, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos los aspectos del libelo acusatorio y las que hayan sido planteadas en la audiencia preliminar. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García). Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así las cosas, el autor Juan Montero Aroca, en su obra titulada “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia. (subrayado de la Sala)
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó: “Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
En sintonía con lo anterior la Sala de Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558 de fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente:
“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En el caso bajo análisis, se observa claramente que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se limitó a efectuar la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, teniendo en cuenta los hechos narrados por la representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio; y los elementos de convicción presentados para fundamentar la acusación debiendo analizar los para la admisión de la acusación lo que no implica una valoración de los medios de prueba presentados, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal, el cual no niega la competencia que -in abtracto- tiene el juez en funciones de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo dictar pronunciamiento sobre la atipicidad del hecho tal como lo señala la jurisprudencia ut supra transcrita. Por lo tanto considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que en referencia al primer argumento planteado por la solicitante, la Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad, sin juzgar cuestiones de fondo que fueren propias y exclusivas del juicio oral, por lo que no se observa que existan escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico. Así se decide.
Ahora bien, respecto al presunto gravamen irreparable alegado por la Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Calificación Jurídica impuesta al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-27.704.580, por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue acordada una vez que la misma consideró que los hechos imputados encuadraran con los tipos penales antes descritos, por lo que en el iter procesal pueden cambiar si existe una variación de circunstancias de tales hechos. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento que admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico dictado en el acto de audiencia preliminar de fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de decisión de fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017 6, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 06 de marzo de 2017 y posterior resolución judicial de fecha 13 de marzo 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusan al ciudadano JAIME LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.580, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (según el A quo), en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
MTS/FJRT/OFL/NM/vt/tb
ASUNTO: MP21-R-2017-000154