REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 1709/2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000172

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRENTE: MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Público Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/ 2017 y publicada en fecha 30/06/2017, (Según la recurrente).


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 2820-644-2017, de fecha 01 de septiembre de 2017, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21 de junio de 2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000172, designándose Ponente al Juez DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 15 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado en el cual se especificaran los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2017, fecha en que se publico el auto de apertura a juicio en la causa signada con el Nº 1709/2017, (Nomenclatura de ese Tribunal), hasta el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual el representante del Ministerio Publico presento el recurso de apelación, en la causa seguida en contra de los adolescentes I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).

En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido cómputo certificado por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 19 de septiembre de 2017.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, dictaminó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En este estado el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y de Adolescentes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado manifestó su voluntad libre y espontáneamente y sin coacción de acogerse al procedimiento de la Admisión, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes DECRETA.
PUNTO PREVIO
En relación a la Nulidad solicitada por la Defensa Publica, del Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de fecha 15 de junio de2017, y formulada al adolescente I.E.A.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por los delitos de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En el tribunal ordeno al Ministerio Público modificar la acusación de conformidad con el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la vindicta pública no modifico lo ordenado en el presente acto. Y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.-
PRIMERO
Se admite totalmente los escritos acusatorio de fecha 28-03-2017 y 09-05-2017, presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho, en el cual tuvieron presuntamente participación los adolescentes I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, (SIC) Niñas y Adolescentes), en la presenta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CINSCUNCSTRANCIAS AGRAVANTES, previstos en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem y V.M.A.R.L., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas (SIC), Niñas y de Adolescentes), en la presunta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDOO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5 , 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previstos en el artículo 88 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO:
Se acoge a la calificación hecha por el Ministerio Publico del tipo penal en relación al adolescente: I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley pata Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescente), en la presunta comisión tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, ´previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, y en relación al adolescente: V.M.A.R.L, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescente) en la presunta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIOENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CORCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8,11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no es contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niña (sic) Nina y Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDA.
TERCERO
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Publica, Doctora ESPERANZA PEREZ, y la Defensa Privada Abg. MARIO TORREALBA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica en relación a la nulidad de la adhesión a la acusación, presentada por los profesionales del derecho como victimas indirectas de la occisa (NADERY) Abogados FELIX CLEMNTE GONZALEZ Y DAYANA MACHADO, por cuanto fueron realizadas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescentes, el tribunal niega lo solicitado. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
QUINTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes I.E.A.R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso) CO-AUTOR en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMITO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. Y V.M.A.R.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso) asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CORCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8,11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia se acuerda la misión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ratifica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente I.E.AR., y V.M.A.R.L., (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio, con sede en los Teques, para que las partes compensaran al mencionado Tribunal de Conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEXTO
Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman, siendo las 03:30 pm., año 206° de la Independencia 157° de la Federación. Es todo.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2017, el ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con docimicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Publico piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-2315945: acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, Recurso de Apelación de autos conforme con el articulo 608 literal g…” Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por la ley, 609 y 650 literal f, y literal i primer supuesto Ejusdem, y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/06/2017 y publicada en fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en transcurso de la realización de la audiencia preliminar de los imputados adolescentes IBRAIN ESEQUIEL ANGULO RIVAS, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V-28.386.658, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, , 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondía al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11, y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 Ejusdem y “.- VICTOR MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ LINARES, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 30.035.179, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera el nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito MOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 Ejusdem, en el Asunto Nº 1709/2017, donde el Juez del referido Tribunal realizar el pronunciamiento con respecto a la imputación de fecha 05/06/2017 efectuada en contra del adolescente IBRAIN ESEQUIEL ANGULO RIVAS por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numeral 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de NADERYS YOSEMAR MACHADO, de 23 años de edad, (occiso) y consecuencialmente se acuso por este delito, ordeno MODIFICAR la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15-06-2017 e insto al Ministerio Publico en este mismo acto Modificar de conformidad con el artículo 578de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (SIC) Niñas y Adolescentes, el cual paso a fundamentar en los siguientes términos.
…Omissis…
CAPITULO IV
DEL DUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
El fundamento de este Recurso Apelación de Autos radica en que la decisión proferida por el tribunal de control en mención, en fecha 30 de junio de 2017, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, así mismo transgredió el derecho que le asiste a las victimas indirectas, el mismo está sustentado en el articulo 608 literal “g…” Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por la Ley”..
Al respecto se observa que la decisión recurrida el tribunal a quo incurrió al momento de emitir los pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar en omisión, in motivaciones que afectan seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
…Omissis…
Corolario a esto se observa el examen realizado a la Decisión recurrida no se logra entender en términos jurídico el calificado que el juez de control utiliza para referirse que la ACUSACION presentada con posterioridad ACTO DE IMPUTACION del adolescente IBRAHIN ANGULO, en fecha 15-06-2017, señalando que en esta nueva ACUSACION presentada se encontraba en una etapa de investigación, no así las ACUSACIONES presentadas en fechas 28/03/2017 y 09/05/2017, por parte del falso supuesto que la última acusación presentada se encuentra en una fase procesal distinta en lo cual denota (SIC) que no se ajusta a la realidad ya que una vez presentada la acusación nos encontramos en la fase intermedia en el caso en estudio, se encuentran en las fases intermedias las tres acusaciones presentadas, como se refleja a los autos cuando el juez a quo dejo constancia de ello en Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautado en fecha 09-06-2017, y concede el lapso restante el cual concluyo en fecha 15-06-2017, por lo que al término del mismo, fecha es la cual que se presentó la ACUSACION identificada de fecha 15-06-2017, por el tribunal en tiempo hábil además es importante recalcar el contenido de los lapsos establecidos para presentar el acto conclusivo en este caso ACUSACION en los lapsos establecidos de precisión, preceptuado en el contenido de norma establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el referido artículo y colocando a su vez a la disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días culminados este lapso inclusive, y es así dada la fecha 21-06-2017 en que el tribunal vuelve a pautar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la ACUSACION estaba en el lapso que la norma señala dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo para fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de las ACUSACIONES presentadas en las distintas fechas 28-03-2017, 09-05-2017 y 15-06-2017, todas referidas a la causa 1709-2017 (nomenclatura interna del tribunal) y al ser consignada esta última acusación precluya la fase de investigación en todas y cada una y actualizan la fase intermedia al momento de ser presentadas y recibidas en el tribunal de control respectivo, por lo que nuevamente incurre en contradicción inclusive con lo preceptuado en la norma de la materia especial de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes y esto es grave ya que vulnera los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue objeto de reforma parcial realizada en el año 2015 en cuanto la necesidad del Adolescente, teniendo como objetivo el refortalecimiento de Derechos y las Garantías del Adolescente, por cuanto la decisión recurrida conlleva a retardo procesal de la investigación concluida y presentada en fecha 15-06-2017 sin MOTIVACION consistente y valedera, e (SIC) se evidencia continuación en cuanto al gravamen del daño irreparable ocasionado así a los elementos probatorios que integran, el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, por cuanto la ACUSACION de fecha 28-03-2017 refiere en cuanto a las pruebas que la víctima occisa NADERY CORTEZ se encontraba herida de gravedad no así las ACUSACIONES presentadas en fecha 09-05-2017 y 15-06-2017 -------- elementos probatorios en cuanto al deceso de la victima de autos NADERY CORTEZ, en pocas palabras, cuando los razonamientos del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y no realizo el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable, no obstante consta en auto la manera como fueron adquiridas en incorporadas en atención a las normas del sistema probatorio por ser licitas pertinentes y necesarias no explica en las misma DECISION recurrida que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todas luces la hace inmotivada.
…Omissis…
Por lo tanto se observa en la Decisión recurrida que el Juez a quo no cumplió con su deber en motivar la Decisión incurriendo en omisión de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia preliminar con respecto a la acusación presentada por este representante fiscal en fecha 15-06-2017, cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al Ministerio Publico y a las victimas indirectas adheridas a este proceso.
…Omissis…
Solución que se pretende
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recuro, declare con lugar la presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con Lugar incoado en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar el 21-06-2017 y publicada en fecha 30-06-2017, proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en el asunto 1709-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el tallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante u Juez distinto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente por todas la razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado por orden a la sociedad venezolana estando dentro del lapso legal, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con Lugar incoado en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar de fecha 21-06-2017 proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en el asunto 1709-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante el un juez distinto. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2017, la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Público Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“Yo ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensa Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Pública del Adolescente IBRAIN ESEQUIEN ANGULO RIVAS, ante ustedes ocurro con el de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido por la representante del Ministerio Público en ocasión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los términos siguientes.
…Omissis…
La irrita imputación realizada por el Ministerio público contribuyó a un desorden procesal, ya que en base a ello el tribunal de forma decide darle otro lapso al ministerio publico para que presentara otro acto conclusivo y esto se va a concretar cuando el día 09-06-2017, fecha en la que se celebraría la audiencia Preliminar, el Tribunal decide diferir la misma por cuanto a la fecha sólo habían transcurrido cuatro (04) días del lapso de ley para que el Ministerio Público presentara otro escrito acusatorio en razón a los hechos imputados al día 05-06-2017; ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 571 le establece al Ministerio Publico establece un lapso de 10 días para que sea presentado el acto conclusivo y en el presente caso ese lapso de Ley se venció el día 28 de marzo de 2017 cuando el ministerio público presento acusación. Ahora bien, esta defensa considera que el ministerio publico actuó de forma errada cuando imputa y presenta otro acto conclusivo y de la misma forma hace incurrir en error al tribunal al permitir una imputación y reabrir un lapso que ya se había precluido en todo caso lo que debería hacer lo pertinente cuando surjan nuevo hechos y nuevos elementos de prueba, cosa que en la presente causa no ocurrieron nuevos hechos lo que variaron fue las circunstancias, ya que la imputación que se le hizo a mi representado fue en ocasión al FALLECIMIENTO de la víctima, situación está en que el Ministerio Público hizo incurrir al órgano jurisdiccional en la violación al debido proceso ya que tanto el órgano jurisdiccional como el Ministerio Publico, a criterio de esta defensa alteraron el orden procesal, debido a que el Ministerio Público lo que debió fue presentar ante el órgano jurisdiccional fue una AMPLIACION del escruto acusatorio presentado en fecha 28-03-2017 y no haber imputado, realizar actos de investigación presentar un nuevo escrito acusatorio con nuevos elementos de prueba, ella no podía seguir investigando y así lo hizo, ya que repitió no surgieron hechos nuevos lo que variaron fueron las circunstancias de los hechos que una de las victimas había quedado viva y posteriormente a los hechos fallece.
En fecha 15-06-2017, la representante del Ministerio Público presentara una nueva acusación (tercer escrito acusatorio), y el Tribunal en fecha 14-06-2017 antes de que la representante del ministerio publico presentara esa IRRITA ACUSACION, a través de un auto fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 21-06-2017 a las 11:00 horas de la mañana. La defensa es notificada el día 19-06-2017 de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Además, la fiscal señala a su favor los lapsos de preclusión para la presentación de su acto conclusivo pero lo que ella no hace mansión es que a la defensa no lo le otorgo el Órgano Jurisdiccional el lapso de Ley de los 5 días para conocer de esa tercera acusación, ni mucho menos fijo la audiencia dentro del lapso de los diez días, violentando de esta manera el DEBIDO PROCESO. Así, como a la representante del Ministerio Publico el órgano jurisdiccional le dio de forma indebida el lapso previsto en la Ley especial para que presentara un tercer acto conclusivo (IRRITA ACUSACION), no es menos cierto que no le dio el lapso de Ley a esta defensa para que se impusiera del conocimiento de ese nuevo escrito acusatorio y pudiera ejercer un correcto derecho a la defensa y nadie puede defenderse de algo que desconoce (….)
…Omissis…
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación por Decisión tomada por el Juez del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo actuando en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Lucia, señalando que se le está causando un gravamen irreparable por cuanto el Tribunal en el punto Cuarto de la dispositiva del fallo, el Tribunal acuerda modificar la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15-06-2017 (IRRITA ACUSACION) y ordena al Ministerio Público modificar dicha acusación de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Ministerio Público se le olvida lo que es un gravamen irreparable, un gravamen irreparable, supone que el acto se puede repetir y el Tribunal al ordenar modificar el escrito acusatorio le esta dando la oportunidad de corregir lo que ella hizo mal con el hecho de presentar un nuevo escrito acusatorio por LOS MISMOS HECHOS QUE YA HABIA INVESTIGADO Y QUE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN CONCLUYO CUANDO EN FECHA 28-03-2017 PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.
A criterio de esta defensa lo que debió hacer el Ministerio Público fue haber presentado una ampliación al escrito acusatorio por haber variado las circunstancias en razón de ello haber solicitado un cambio de calificación y haber presentado anexo a dicha ampliación en la Audiencia Preliminar la UNICA prueba pertinente y licita para demostrar que esa ciudadana falleció, como lo es el Protocolo de Autopsia y declaración del experto que corresponda, que es allí donde se señala la causa de la muerte, no debió investigado porque la tercera víctima no fallece a causa de un nuevo hecho que se le pueda imputar a mi representado.
…Omissis…
Esta defensa quiere dejar claro, a través de la presente Contestación de Apelación de Autos, es que Representante del Ministerio Publico NO está clara que el lapso de investigación en relación a mi representado IBRAIN EZEQUIEN ANGULO RIVAS concluyo en fecha 28-03-2017 que fue cuando Ministerio Público presento el acto conclusivo, mal podía el órgano jurisdiccional y así lo hizo otorgarle otro lapso de reapertura de la investigación POR LOS MISMOS HECHOS después DEL ACTO DE IMPUTACIÓN HECHA EN FECHA 05-06-2017, ya que los hechos NO VARIARON lo que variaron son las circunstancias, porque la tercera víctima de nombre Naredi fallece el 19-03-2017, estando la representante del Ministerio Público dentro del lapso de investigación para presentar el acto conclusivo en la fecha 28-03-2017. La Fiscal del Ministerio Público piensa que en materia de adolescentes el lapso de investigación son 45 días como el proceso penal de los adultos, cuando la legislación especial establece un lapso de 10 días para investigar y presentar el acto conclusivo.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: no se Declare la reposición de la causa al estado en el que vuelva a realizar la Audiencia Preliminar ya que se estaría ocasionando un retardo procesal en contra de mi defendido, no olvidando que estamos en presencia de un procedimiento especial y de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en su segundo párrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo por otra medida cautelar. A la presente fecha ya han transcurrido más de cuatro meses y el expediente aún ni ha llegado a la tercera fase del proceso penal.
TERCERO: Asimismo, solicito a esta Corte de Apelaciones, no sea admitida la acusación de fecha 19-06-2017 en virtud que nadie puede ser causado por el mismo delito dos veces por los mismos hechos.
Es justicia, que espero en la ciudad de Ocumare, Municioio Tomás Lander del Estado Miranda, a la fecha de su presentación”. (Cursivas de esta Sala).


Se deja constancia que el ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813, en su condición de defensor privado, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/2017 y publicada en fecha 30/06/2017. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, inserto al folio ciento tres (103) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2017, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada de la publicación de la resolución judicial de fecha 30 de junio de 2017, hasta el día 17de julio de 2017, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/ 2017 y publicada en fecha 30/06/2017.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/ 2017 y publicada en fecha 30/06/2017, (Según la recurrente), en consecuencia este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


MTS/ FJRT/OFL/NM/vt/tb
EXP. MP21-R-2017-000172