REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001038
RECURSO : MP21-R-2017-000111

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315.
FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del
Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ ACOSTA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001038 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 76 al 80 de la causa principal).

En fecha 07 de Junio de 2017, la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Según la recurrente). (Folios 01 al 05 del recurso).

En fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dicto Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659. (Folios 92 al 96 de la causa principal).

En fecha 21 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000111, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 28 del recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, anteriormente identificados, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal...” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de junio de 2017, la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, interpuso Recurso de apelación de Autos alegando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 31/05/2017, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…)“estando dentro del lapso legal correspondiente para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…es para esta defensa de mucha preocupación el hecho que al finalizar la audiencia no me fuere entregada el acta contentiva de lo acontecido, con la excusa de que no se pudo imprimir dicha acta, solo la ultima hoja en donde suscribimos los participantes con nuestras firmas lo sucedido, siendo imposible para mi constatar que efectivamente quedase plasmado todo lo planteado en el debate en dicha acta, solo la ultima (sic) hoja en donde suscribimos los participantes con nuestras firmas lo sucedido, siendo imposible para mi constatar que efectivamente quedase plasmado todo lo planteado en el debate en dicha acta. También es importante hacer de su conocimiento que solo pude tener acceso al expediente luego de tres días de una solicitud y búsqueda intensa para revisar el acta y por consiguiente poder ejercer algún recurso, habiendo transcurrido ya cuatro días de los cinco para recurrir, y es allí donde puedo evidenciar el erróneo proceder del Tribunal por cuanto en primer lugar en el acta se describe la participación de la fiscalia 27º de (sic) Ministerio Público en la persona de Sheila Marín y siendo que el fiscal compareciente a la audiencia fue el Dr. Ricardo Correa, el cual suscribe con su firma al final del acta su comparecencia, en segundo lugar se deja constancia de manera también errónea por parte de este Juzgado que al dársele la palabra al la (sic) representación fiscal esta expuso su deseo de que se enjuiciara a mis patrocinado (sic) y se le mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, evento este que nunca sucedió ya que luego de escuchar mi participación en la audiencia no efectuó oposición alguna a mi solicitud de cambio de calificación del delito a uno menos grave según lo que establece el artículo 354 del COPP, como lo es el robo impropio en la modalidad de Arrebaton, descrito en el artículo 456 del COPP en su segundo aparte, de manera que mis defendidos pudiesen apegarse al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375 ejusdem, y a la revisión de la medida de coerción personal impuesta y por ende la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa para con mis defendidos, según lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, para lo cual el fiscal no se opuso. Otro error inmenso en el acta es el que describe mi actuación como defensa privada, donde se relata que yo solo solicite las copias del acta y nada más, siendo esto falso desde todo punto de vista ya que ratifique en todas y cada una de sus partes mi escrito de excepción, consignado con anterioridad y dentro del lapso correspondiente,…Es por ello que bien pudo esta Juzgadora en aras de la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad y ahorrándole al Estado un presupuesto innecesario, apostando al descongestionamiento de los recintos de reclusión, ceder en dichas solicitudes.
En este orden de ideas no puede esta defensa entender como quedan plasmados en un acta hechos que no sucedieron y que perjudican directamente a mis defendidos por cuanto ellos estaban dispuestos a apegarse al procedimiento por admisión de los hechos siempre que fuere cambiada la calificación y en virtud de que no existió oposición fiscal y siendo que este es el impulsor de la acusación y la Juez como regente o directora del proceso, debe efectuar una tutela judicial efectiva, ratifica un acta viciada en toda forma, ya que solo al leerla y luego de haber estado presente en los hechos ocurridos en la audiencia mal puede esta Juzgadora suscribir dicha acta…
PETITIUM
Es por todo lo antes explanado por lo esta defensa técnica con respecto al pedimento efectuado en mi escrito de excepciones el cual consigno anexo a este recurso, y el cual consigno anexo a este recurso y el cual desglosé en la misma audiencia en forma verbal, y en presencia de todas las partes, para lo cual dicha declaración no quedó reflejada en el acta correspondiente, por error del Tribunal, puede usted observar que no existió el debido pronunciamiento con su respectiva motivación, es decir, que debió en todo momento fundamentar su negativa como me lo hizo saber en la audiencia cuando alego (sic) su objetividad y su carencia de fundamentos que evaluaran mi petición, motivo por lo cual, esta defensa SOLICITA ante el Tribunal de alzada, LA NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO, por inobservancia de derechos y garantías Constitucionales del cual hace referencia el artículo 175 del código procesal penal, específicamente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa como lo determina el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, impidiendo que las razones de hecho y de derecho fueren debatidas y objetos de control judicial.
Resulta imperioso para esta defensa técnica solicitar también una revisión de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos todo ello a que como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual ellos han de admitir los hechos, no excede de seis años en su limite máximo, careciendo así del peligro de fuga motivo por el cual solicito respetuosamente a este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa para con mis defendidos, según lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, también le pido honorable Juzgadora que tenga en razón la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad.
…” (Cursivas de ésta Sala).

IV
CONTESTACION

Se deja constancia que la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 07/06/2017 por la ABG. ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos presentado por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto se demuestra en el Acta de Nombramiento de Defensor Privado de fecha 29 de Marzo de 2017, para asistir a los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 31 de julio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio veintidós (22) del recurso, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 06/06/2017, (exclusive) fecha en la cual se publicó el texto integro de la decisión de fecha 31/05/2017 hasta el día 07/06/2016 fecha en la cual la defensa privada interpuso recurso de apelación no transcurrió ningún día de despacho, estando en tiempo hábil para su interposición.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 de fecha 02/07/2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte señala:
“…Con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído…” (Cursivas de Alzada).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 (según la recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO. Así se decide.





VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

MTS/FJRT/OFL/NM/PB/Dais/gp
RECURSO: MP21-R-2017-000111