REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente Nº 2419/2015
Solicitantes:MARIBEL JANET ACOSTA SALAS y DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA,
Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.910.695 y V-17.532.586, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DECONVERSION ENDIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.695 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.173, actuando en su nombre propio y en representación del ciudadano DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.586, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2419/2015, en el cual alegó que, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civilde la Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril del año 2014, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 146,inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2014, de igual forma manifiestan a éste Despacho, quefijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar, asimismo, alegaron que su unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que la forma de relacionarse hizo que continuar no fuera posible, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, antes identificada,mediante diligencia consignó: copia certificada del acta de matrimonio N°146, de fecha 10 de abril de 2014,inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; copiasimple de la cédula de identidad del ciudadano DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA, antes identificado,inserta al folio cinco (05)del expediente; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, antes identificada,inserta al folio seis (06) del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal instó a los solicitantes a consignar cartas de residencia.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, antes identificada,mediante diligencia consignó: copia simple de la cédula de identidad,original de la carta de residencia emanada por el Consejo Comunal del Sector El Vigia, y copia simple del recibo de servicio emanado por “CORPOELEC” del ciudadano DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.586, insertas del folio once (11) al folio trece (13)del expediente; copia simple de la cédula de identidad,original de la carta de residencia emanada por el Consejo Comunal del Sector El Vigia,y copia simple del recibo de servicio emanado por “CORPOELEC” de la ciudadana MARIBEL JANET ACOSTA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.695, insertas del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIBEL JANET ACOSTA SALAS y DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.910.695 y V-17.532.586, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que los cónyuges han manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos MARIBEL JANET ACOSTA SALAS y DIONNER JOSE HERNANDEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.910.695 y V- 17.532.586, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de abril del año 2014, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 146, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2014, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2419/2015
VP/ma/fm
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