REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Vista la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.370.456, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) la corrección –no la nulidad- del auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por cuanto, en el texto del mismo en forma por demás errónea se señaló:
`… SE ADMITEcuanto a lugar en derecho por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…` (Negrillas y mayúsculas del auto).
Siendo que en el caso concreto, el inmueble arrendado, es un galpón industrial que, se encuentra destinado a una actividad industrial, todo, conforme a lo previsto en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), (…)”
…omissis…
“Por tal motivo, no estando el inmueble arrendado, destinado a la actividad comercial, sino al uso industrial, para el caso sub lite, priva la aplicación del procedimiento breve concentrado arrendaticio previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que, pedimos la corrección del auto de admisión de la demanda y, no la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto, el delatado error procesal, no nos ha afectado en lo mas mínimo, toda vez, que hemos podido advertir el mismo, acogiéndonos a los lapsos del procedimiento fine del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, tornándose además en inútil esto, en forma reñida con la parte in fine del artículo 26 constitucional (…)”.
Conforme a lo antes peticionado por el aludido profesional del derecho, esta Juzgadora considera menester señalar el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada con respecto a las nulidades procesales, a saber:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. RC-0128, de fecha 13 de abril de 2005, reiterada en sentencia No. RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, Caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García.)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y por cuanto el error delatado por el apoderado judicial de la parte demandada atañe al auto de admisión de la presente demanda, resulta entonces pertinente para quien suscribe señalar que dicho auto tiene dos aspectos claramente diferenciadas: una parte que concierne a la admisión propiamente dicha, lo cual no es una simple formalidad, ya que obliga al Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta admisión irrevocable por contrario imperio, y solo es revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el Juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de un auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia; y la otra parte, por practica forense componente del auto de admisión, que es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 eiusdem, el cual constituye un mandato mediante el cual el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio, y es allí donde el Tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer en juicio, y además de ello, señala el lapso para su comparecencia, siendo dicha orden de emplazamiento revocable o modificable por imperio del artículo 310 ibidem. De allí que, deba recalcarse que la demanda se encuentra admitida, y lo único revocable o modificable en el auto de admisión, es la orden de comparecencia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que de una revisión efectuada por quien aquí suscribe a las actas que conforman el presente expediente, seobserva efectivamente que por auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, señalándose que la misma se tramitaría por las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, evidenciándose del contrato de arrendamiento inserto en autos del folio 26 al 29, que el inmueble arrendado lo constituye un galpón industrial, destinado para la fabricación de calzado, tapicería y afines, tal como se desprende de las cláusulas primera y cuarta de dicho contrato, lo que exceptúa la relación contractual existente entre las partes de la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ello, conforme a lo dispuesto en su artículo 4; por tal motivo, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado, y en consecuencia, sedeberá seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe en aras de crear certeza jurídica respecto de los lapsos procesales, emplaza a la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.370.456, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se practique, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3.30 p.m., para que dé contestación a la presente demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
MARÍA ÁVILA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC.-
MARÍA ÁVILA.
EXP. N° 2516/2016
VP/ma
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