REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
Vista la solicitud de Divorcio proveniente del sistema de distribución, interpuesta por los ciudadanos ALEX CRISTOFER PORTILLO GONZALEZ y EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.912.166 y V-17.974.038 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658. Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en este orden:
De una revisión exhaustiva de la fundamentación legal de la solicitud, se observa que los solicitantes indican que “…durante el primer año de vida conyugal nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero surgieron entre nosotros desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente nuestras relaciones conyugales e hicieron imposible la vida en común”… por lo que procedieron a formalizar la disolución del vinculo matrimonial conforme a la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 02 de junio de 2015, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en virtud de los términos señalados en la sentencia 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, resulta oportuno indicar que ésta sentencia, no elimina el requisito fundamental de que debe existir un lapso de separación de hecho entre los cónyuges, de cinco (05) años como mínimo, para poder solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que los cónyuges deben permanecer separados por más de cinco (05) años para solicitar el divorcio, aunado a que la misma sentencia precisa que es necesaria “La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una
solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja. (…)”. En el caso subjudice se observa que los mismos establecieron una fecha de separación o ruptura de la relación matrimonial, desde el mes de febrero de 2015, incumpliendo con el supuesto establecida por el legislador, de la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, si fuere el caso.
Si bien es cierto la sentencia Nº 693, a que hacen alusión los solicitantes, persigue eliminar barreras que impidan el libre desarrollo de la personalidad del individuo y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un aspecto importante de su vida a través del divorcio, no es menos importante que dicha solicitud de divorcio debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el legislador para que el estado tutele de manera efectiva tal derecho, de no ser así se estaría tergiversando la institución del matrimonio el cual es la base fundamental y más perfecta de la familia. Aun cuando dichos solicitantes fundan su causal en desavenencias que imposibilitaron la vida en común, no cumplen los requisitos exigidos por el legislador, para tal fin.
Sin embargo, considera esta operadora de justicia, que la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia Nº 693, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que es acatada por este Tribunal en todo su contenido por ser de carácter vinculante, no cumple con los requisitos señalados en dicha jurisprudencia, en consecuencia, es forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEX CRISTOFER PORTILLO GONZALEZ y EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.912.166 y V-17.974.038 respectivamente, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia 693 y 446 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que relajan los artículos 185 y 185-A del Código Civil así se decide.-
LA JUEZA
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY HERRERA
CLSB/JH.
MG/Exp. S-4178-17