REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
Expediente NºE-17-239
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 04 DE JULIO DE 2017
SOLICITANTE, ciudadana: MARIBEL JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-8.681.513.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

Se recibió la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-8.681.513, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. (F. 1).
Visto que en fecha 07 de Julio del 2017 se le dio entrada a la presente causa. (F.3)
Visto que en fecha 10 de Julio del 2017 la solicitante consignó los recaudos necesarios en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (F.4 al 8)
En fecha 26 de septiembre de 2017, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
Planteado así el iter procesal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de declinatoria de competencia, considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a un caso análogo al de marras, dictada en fecha 01 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000389, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que haciendo referencia a lo “establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009,es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa,…”
Afirmando al principio que de “…la interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento,…”

Y al interpretar la referida Resolución concluye que “…la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipiocompetencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia…” Y, al ser “…la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros)….”
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERA MARTINEZ, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas (…omissis…). Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
No obstante a lo anterior, es de advertir que el referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2.015, Exp. AA20-C-2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, señalando que el Tribunal competente son los Juzgados de Municipio donde se extendió el acta y mientras no sea de niños y/o adolescentes y no haya contención, en cuyo caso sería los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y/o de Protección, según sea el caso.

En tal sentido, y de la revisión realizada a los autos que conforman la presente solicitud, la competencia para resolver el presente procedimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el acta de nacimiento de la ciudadana Maribel Josefina Rivera Martinez, que se pretende rectificar se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el numero 1541; lugar donde este Juzgado carece de competencia territorial, razón por la cual se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los mencionados Juzgados de Municipio, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a cualesquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,


Abg. HILDA J. NAVARRO R.

La Secretaria Acc,


Abg. ANDREINA DIAZ CEDRÉ.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (26/09/2017), lo cual certifico.
La Secretaria Acc,


HJNP/ADC/SL
Expediente: E-17-239