REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 18 de septiembre de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2017, por la abogada EVELYN C. MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.143, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que a la parte demandada le sea designado un defensor de la Defensa Pública; quien suscribe, a los fines de emitir su pronunciamiento considera oportuno efectuar una revisión del expediente, y en tal sentido, observa:
Cursa al folio 112 del expediente, una única diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2017, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada para la citación del demandado, señalando que en las distintas ocasiones no encontró persona alguna, motivo por el consignó la respectiva compulsa; sin embargo, no especificó, día, fecha y hora, de sus distintos traslados. Posteriormente, en fecha 2 de maro de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del ciudadano RAMIRO ANTONIO MAURY ESCALONA, mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y siendo cumplidas las formalidades previstas en dicha norma, se le nombró defensor judicial a dicho demandado.
Ahora bien, visto el informe rendido por el alguacil, este Tribunal considera que en el caso de autos, no está debidamente agotada la citación personal del ciudadano RAMIRO ANTONIO MAURY ESCALONA, toda vez que el alguacil no detalló los días y a las horas en que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, además de no dejar constancia de haber logrado una comunicación con alguna persona (vigilante, vecino) que le suministrara mayor información o al menos le pudiere corroborar que efectivamente en esa dirección habita el demandado; por otra parte, la parte actora, no hizo uso de otras alternativas como la habilitación de horas nocturnas o fines de semana, a fin de lograr dicha citación personal; cercenándose con ello, lo consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”, siendo improcedente la citación por carteles ordenada en fecha 2 de marzo de 2017.
Por lo antes expuestos, siendo la citación, una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y elemento básico del debido proceso, quien aquí suscribe, en aras de salvaguardar dichos preceptos constitucionales, evitando futuras reposiciones en un estado más avanzado del proceso, y con el firme objetivo de procurar la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la potestad rectificadora que contempla el artículo 206 ut supra, REPONE la causa al estado de citar personalmente al demandado RAMIRO ANTONIO MAURY ESCALONA, o en su defecto, agotar todos los recursos procesales a fin de lograrla, para lo cual se ordena librar nueva compulsa, consignados como sean los respectivos fotostatos. Así se resuelve.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos.
EL SECRETARIO
EXP. N°: E-2016-030
BDM /NPJ/mmd
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