REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ PIMENTEL TERRAZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.107.355, abogado ene ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.050.
PARTE DEMANDADA:
NESTOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.913.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº: E-2017-024
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentados ante la secretaría de este Juzgado, en fecha 4 de julio de 2017, por el ciudadano ROBERT JOSÉ PIMENTEL TERRAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.050, el cual, actuando en su propio nombre, procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS, al ciudadano NESTOR GONZÁLEZ; ambos supra identificados.
En fecha 10 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 10 de julio de 2017, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; transcurrió en demasía, el lapso de 30 días a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal primero, a saber:
Artículo 267 CPC. «Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…» (Negritas del Tribunal).
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues la referida obligación arancelaria, acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, y con ello el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviere perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, en virtud de lo cual era preferible su interpretación. Tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ & Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose para el demandante, además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia; y en tal sentido, asentó:
“…la obligación arancelaria perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….»
En resumen, dicha sentencia estableció dos supuestos para la procedencia de la perención señalada en el ordinal 1º del artículo 267 ut supra, 1) Que la demanda se admitiere con posterioridad al 6 de julio de 2004; y 2) La obligación del actor de cancelar al alguacil los emolumentos, con la debida constancia por escrito, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión.
Posteriormente, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 09-0985) hizo algunas precisiones sobre este asunto, expresando:
“… conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; (…) Así pues, se aprecia que esta -perención - constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica …
(…) Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo. »
Aplicando a las consideraciones expuestas en los criterios arriba trascritos se aprecia que en el caso de autos la demanda fue admitida el día 10 de julio de 2017, y hasta la presente la parte actora no ha impulsado lo concerniente a la citación, toda vez que no consta en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la citación del demandado, de tal forma que su inactiva supera con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del texto adjetivo civil, por cuyo motivo resulta procedente decretar la perención de la instancia, surtiendo los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ut supra.
III
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
NESTOR PERDOMO
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
NESTOR PERDOMO
EXP. Nº E-2017-024
BDM/NP/mmd
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