REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES GAL- AM 202 C.A, sociedad mercantil inscrita el 28 de noviembre de 1994 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 9, Tomo 163-A PRO, con posterior modificación.

APODERADOS JUDICIALES:
VANESSA ALEXANDRA FERNÁNDEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 137.225.

PARTE DEMANDADA:









ABOGADA ASISTENTE:

RANCHO MANU, C.A., anteriormente denominada LA BOUTIQUE DEL LIBRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 1, tomo 92-A-4to de fecha 15 de agosto de 1995, y última asamblea, de fecha 17 de junio de 2013, anotada bajo el Nro. 17, tomo 202-A, en el registro supra identificado, representada por su Presidente y Vice-Presidente, los ciudadanos JANETT ALEXANDRA ROMERO y EDWARD ALEXIS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.207.970 y 14.086.624, respectivamente.

EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 22.900.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E-2017-027
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada VANESSA ALEXANDRA FERNÁNDEZ GÓMEZ, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL- AM 202 C.A, contra la sociedad mercantil RANCHO MANU, C.A., anteriormente denominada LA BOUTIQUE DEL LIBRO, C.A., por DESALOJO, todos antes identificados.

En fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.

II

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Ambas partes darnos por terminado desde el pasado dos (02) de julio de 2017, el Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, el día dos (02) de julio de 2013, anotado bajo el número 13, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto es el inmueble identificado como local PB-10, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (85,12mts2), situado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías (sic) del Estado Miranda. SEGUNDA Como consecuencia de los anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el día tres (03) de julio de 2017, se dio inicio al periodo de prorroga legal para continuar ocupando el inmueble por parte de RANCHO NANU C.A. TERCERA: La actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, le concede a la demandada RANCHO NANU C.A, un plazo para la entrega definitiva del inmueble de dos (2) años comprendidos entre el día tres (03) de julio de 2.017, hasta el dos (02) de julio de 2.019. Dicho plazo es aceptado por la actora, y se le concede a la demandada RANCHO NANU C.A, únicamente para facilitarle el traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el inmueble que venía ocupando como arrendataria, por tanto podrá entregarlo en cualquier oportunidad anterior al vencimiento del mismo. CUARTA: Durante el plazo acordado en la Cláusula anterior, RANCHO NANU C.A, pagara (sic) a INVERSIONES GAL-AM 202 C.A la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.100.000,00) más el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA), mensuales dentro de los cinco (05) días calendarios al vencimiento de cada mes, en concepto de indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble hasta su entrega definitiva. Este pago mensual, en ningún caso podrá ser considerado como un canon de arrendamiento, ya que la intención de las partes no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula para la desocupación del inmueble en las mejores condiciones. QUINTA: Para el caso que RANCHO NANU C.A, no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble una vez vencido el plazo acodado en la Cláusula Tercera, INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, queda facultada para: 1.- Solicitar la ejecución de la presente Transacción, acordándose la entrega material del inmueble; 2.- Exigir a RANCHO NANU C.A, una penalidad por cada día de retraso hasta la entrega definitiva del inmueble, pactada por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 200.000,00). 3.- Para el caso que RANCHO NANU C.A, dejara de pagar consecutivamente dos (2) de los pagos mensuales por concepto de indemnización compensatoria, establecidos conforme al contenido de la Cláusula Cuarta, igualmente perderá el beneficio del plazo acordado, pudiendo INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, solicitar la ejecución de la presente transacción. SEXTA: Las partes declaran que al suscribir la presente Transacción, se otorgan finiquito por las obligaciones que se derivan de la relación contractual que hoy se da por resuelta y terminada. Se mantiene vigentes todas aquellas disposiciones del contrato terminado, entre ellas el pago de las Cuotas de Condominio, los servicios públicos, así como cualquier otra siempre y cuando no coliden con la naturaleza de la presente transacción. SÉPTIMA: Finalmente, ambas partes solicitan del Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta su Homologación a la presente Transacción en los términos y condiciones acordadas. (…)


Del texto presentado por las partes, arriba parcialmente trascrito, se observa que los mismos han celebrado un acuerdo, el cual fue denominado como transacción. En tal sentido, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, mientras que la demandada se compromete al pago de los cánones de arrendamiento con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam tienen a su vez facultad expresa; para así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la transacción ut supra, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, la abogada VANESSA ALEXANDRA FERNÁNDEZ GÓMEZ, actuando en representación de la parte accionante, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 21 al 23 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…En virtud del presente mandato quedan las prenombradas apoderadas facultadas expresamente para solicitar inspecciones judiciales, practicar notificaciones, intentar demandas y contestarlas, para seguir cualquier acción judicial y los juicios civiles en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, usando los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley Venezolana, inclusive el de Casación; para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en actos de remate…”. (resaltado y subrayado añadido). La demandada sociedad mercantil Rancho Nanu, c.a., se encuentra representada por su Presidenta y Vicepresidenta, debidamente asistidos de abogado.

En tal sentido se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por las partes debidamente representadas; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que la parte actora tiene capacidad para transigir y que el demandado actuó conforme a la Ley.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, concluye que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, razón por la cual deberá atenderse conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO





Expediente Nº: E-2017-027
BDM/NPJ / mmd