REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.179.
APODERADO JUDICIAL:
HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.
PARTE DEMANDADA:
ANAIS CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.076.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE Nº: E-2017-008
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2017, por la ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, asistida por los abogados Irene Victoria Escauriza Oropeza y Hans Daniel Parra Briceño, conforme al cual procedió a demandar por cobro de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ; todos supra identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, a los fines que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para dar contestación de la demanda, de conformidad con la norma que regula el procedimiento oral; siendo librada la compulsa correspondiente. En esa misma fecha, la parte demandante, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 3 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil consigna informe dando cuenta a la juez de haber entregado la compulsa a la ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ, como parte demandada antes identificada, y al mismo tiempo consiga el correspondiente recibo debidamente firmado.
En fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe, en su carácter de Jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando establecido expresamente, que el primer (1º) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, sin que se ejerciere recurso alguno, se reanudaría el trámite de la causa.
En horas de despacho del día 15 de junio de 2017, la parte demandante, ciudadana María Eliza Al Cheikh Strubinger, debidamente asistida presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado Hans Daniel Parra Briceño, dejando constancia el Secretario de este Juzgado, de la realización de dicho acto en su presencia.
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la representación judicial actora; procediendo a providenciar dichas pruebas en fecha 7 de julio de 2017, a cuyo fin se ordenó oficiar a la Dirección de Región Central Servicio de Tránsito Panamericana - Los Teques, estado Miranda. Se estableció un lapso de evacuación de quince (15) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Tránsito Panamericana, Los Teques estado Miranda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, a lo cual procede balo las consideraciones que a continuación se expresan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, constituye una acción civil, por cobro de daños materiales causados en accidente de tránsito, cuyo trámite se efectúa de conformidad con las normas que regulan el procedimiento oral, por remisión del artículo 212 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal sentido, de la lectura detallada al escrito contentivo de dicha acción, resulta oportuno referir lo siguiente:
• Que en fecha 26 de febrero de 2016, a las siete de la mañana (7:00 a.m.), la ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, transitaba un vehículo de su propiedad, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ, año: 2009, placa: AA-484YA, por la urbanización La Morita, Ruta, en jurisdicción del Municipio Los Salias.
• Que en esa oportunidad, el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA, placa: AA538JH, conducida por su propietaria, ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ, se robó su canal en una curva pronunciada, impactando contra el lado izquierdo de su vehículo, ocasionándole daños a la puerta trasera y caucho trasero, ambos del lado izquierdo.
• Que tales declaraciones constan en el expediente Nº 0050, emanado de la Dirección de Región Central de Transito de la Panamericana-Los Teques, Estado Miranda.
• Que los daños presuntamente causados, ascienden a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo), según experticia levantada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en Acta Nº 0118-16.
• Que han sido múltiples las gestione hechas por la demandante para obtener la suma por concepto de daños a su vehículo, las cuales han sido infructuosas, razón por la cual se ve obligada a reclamar judicialmente el pago de dicha cantidad.
A los fines de fundamentar su pretensión, la parte actora consignó copia simple del expediente Nº 0050, emanado de la “Coordinación Policial Vías Rápidas Panamericana”, relativo a la denuncia formulada en esa dependencia, por la hoy accionante ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH, en fecha 01 de marzo de 2016; promoviendo igualmente prueba de informes, con el objeto de requerir dichas actuaciones.
Ahora bien, de la revisión y lectura a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte demandada, ciudadana ANAIS CORREA PEREZ, quedó debidamente citada en fecha tres (3) de mayo de 2017, oportunidad en la cual el alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de haberla citado personalmente, dando así cumplimiento a la formalidad prevista en el encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se infiere que el lapso para dar contestación a la demanda, se inició en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, y feneció en fecha catorce (14) de junio de 2017, sin embargo, aprecia esta Sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente -de acuerdo al procedimiento ordinario, para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda- no compareció dicha accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, mientras que en el lapso previsto en el artículo 868 de dicho Texto Procesal, para la promoción de pruebas con ocasión de la contestación omitida, tampoco compareció a promover prueba alguna; incurriendo así, en lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 868 ut supra-, cuyos textos establecen:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida...”.
Las norma referida consagran la institución de la confesión ficta, la cual, como es bien sabido, constituye una presunción iuris tamtun, de suerte que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta tanto no se determine que la parte afectada de confesión, nada probare que le favorezca. En razón de ello, es deber del juzgador, evaluar si se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se verifique en definitiva la contumacia del demandada. Ergo, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Bajo tales premisas, se concluye una vez más, la ocurrencia del primer requisito, pues, como ya se dijo anteriormente, la parte demandada, ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, estando debidamente citada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar cumplimiento a dicha carga procesal.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal, al analizar el libelo de la demanda verifica que la acción plateada está referida al cobro de los daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito acaecido en fecha 26 de febrero de 2016, a las siete de la mañana (7:00 a.m.), cuando la ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, transitaba un vehículo de su propiedad, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ, año: 2009, placa: AA-484YA, por la urbanización La Morita, Ruta, en jurisdicción del Municipio Los Salias. EN CUYA oportunidad, el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA, placa: AA538JH, conducida por su propietaria, ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ, se robó su canal en una curva pronunciada, impactando contra el lado izquierdo de su vehículo, ocasionándole daños a la puerta trasera y caucho trasero, ambos del lado izquierdo.
Aunado a ello, se observa que junto al texto libelar fue acompañada copia simple de las actuaciones de tránsito, levantadas con ocasión a dicho siniestro, las cuales entran en la clasificación de los documentos públicos administrativos, que en la práctica jurídica se han definido como “aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de la presunción desvirtuable de veracidad (…)por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; y siendo que dicha copia no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, se tiene como fidedigna de su original, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil; máxime que dicha parte, en el lapso de evacuación de pruebas, consignó a los autos la copia certificada del expediente ut supra, lo cual es permisible de conformidad con el artículo 435 del dicho Ordenamiento Adjetivo; de manera que la acción in comento, tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
Respecto al tercer requisito, se infiere una vez más que la parte demanda durante el lapso probatorio no consignó ninguna prueba que pudiera contradecir los hechos narrados en el libelo, mientras que la parte actora, con la actividad probatoria desplegada en el juicio, logró demostrar que la demandada está obligada a resarcir a la demandante los daños que sufrió su vehículo por causa del accidente a que se refiere el caso de autos, es decir, está obligada a cancelar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), monto éste al que asciendo los daños ocasionados al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: GETZ, año: 2009, placa: AA-484YA, propiedad de ésta; todo lo cual se refleja del acta Nº 0118-16, cursante en el expediente de transito. Así se precisa.
A mayor abundamiento, quien aquí decide estima pertinente referir el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia”; ello a fin de precisar que es deber del Juzgador, procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, estando impedido en lo absoluto, de sacar elementos de convicción fuera de los que las partes arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así las cosas, advierte esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Especial de Transito, “el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo (…) están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”, de tal forma que quedó demostrada la responsabilidad civil por accidente de tránsito a que se refiere el artículo 192 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre; razón por la cual, termina por concluir que la presente demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo del fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana MARÍA ELIZA AL CHEIKH STRUBINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.179, en contra de la ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.076.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana ANAIS CORREA PÉREZ, a cancelar a la accionante, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: GETZ, año: 2009, placa: AA-484YA, propiedad de ésta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las 3:20 pm., se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ.
EXP. Nº E-2017-008
BDM/NPJ/Bdm*
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