REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: RAIZA M. BREA de DE PABLOS, titular de la Cédula de identidad Nº 3.588.219, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº 4.842.524.
ABOGADO ASISTENTE: JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.076.
PARTE DEMANDADA:
PROMOTORA GOECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 6- A-tro. y al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PAIVA, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.352.498.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-20170-028
SENTENCIA
I

Vista el anterior libelo de demanda, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana RAIZA M. BREA de DE PABLOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO, asistida por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, todas antes identificados; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno formular las consideraciones que siguen:

II

En el caso de autos, la demandante, RAIZA M. BREA de DE PABLOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO, cuya representación se evidencia de poder otorgado por ésta, en fecha 29 de febrero de 2016, ante la Notaria Pública del estado de La Florida, Estados Unidos de América, y cumple los requerimientos contemplados por la Ley aprobatoria del convenio de La Haya, el cual cursa a los folios 7 al 13, del presente expediente.

Al respecto, encuentra esta Juzgadora que por disposición expresa del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en ese sentido, el artículo 3 de dicha ley, en su primer aparte, establece que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado”;

Con vista a las disposiciones previamente referidas, se colige que, una persona, para poder ejercer un poder en nombre de otra, por vía judicial - bien en un proceso contencioso o solicitud - requiere ser profesional del derecho, es decir, abogado en ejercicio; en otras palabras, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio, corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha interpretado el contenido y alcance de la disposiciones legales supra referidas, y en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio en nombre de alguna persona, el apoderado no abogado, sin ser profesional del derecho. Así lo interpretó la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1991, cuando estableció:

“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano (…) quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante (…).
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa capacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana”, S.Nº 178-92).

Lo cual reiteró en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, al establecer:
“Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado”
(Omissis)
En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...” (Negritas de este Tribunal).

Entre tanto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”

Así las cosas, visto el alcance de los criterios supra referidos, queda claro que, si una persona natural “sin ser abogado en ejercicio”, ejerce en juicio un poder, incurre en lo que la Jurisprudencia ha denominado “falta de representación para actuar”, por carecer de la capacidad de postulación, que detenta todo abogado de libre ejercicio; y en virtud de ello, se concluye que la ciudadana RAIZA M. BREA de DE PABLOS, al no ser profesional del derecho, mal pude ejercer en esta solicitud la representación de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO, no por razones de “capacidad procesal” propiamente dicha, sino por no tener la capacidad de gestionarla (aún asistida de abogado) por cuanto no está instituida profesionalmente para ese fin. En consecuencia, resulta improcedente la referida solicitud, en dichos términos; y así se declara.

Finalmente, debe señalarse de forma expresa, que en el caso de autos, no se está invalidando el instrumento poder que ostenta la ciudadana RAIZA M. BREA de DE PABLOS, o de alguna forma anulando los efectos que del mismo han de surgir para aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, pues como ya se ha dicho, lo que se define concretamente es la falta de capacidad para ejercerlo en juicio, en representación de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO; y así queda establecido.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana RAIZA M. BREA de DE PABLOS, titular de la Cédula de identidad Nº 3.588.219, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA ZULAY PAZ CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº 4.842.524, contra la sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A., y el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PAIVA, por carecer de la capacidad formal a que se refrieren los artículos criterios jurisprudenciales, analizados anteriormente.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ. EL SECRETARIO,

NESTOR PERDOMO J..
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,

Expediente Nro. E-2017-028
BDM/NPJ/mmd