REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTE: ANDREINA MARÍA FAGUNDEZ ARTEAGA y RICARDO JOSÉ VASQUEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-15.324.004 y V-13.310.748, respectivamente.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 2 de diciembre de 2011, por los ciudadanos ANDREINA MARÍA FAGUNDEZ ARTEAGA y RICARDO JOSÉ VASQUEZ ALCALA, antes identificados; asistidos por la abogada Ivana Bosco Schwander; la cual fue decretada en fecha 4 de diciembre de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, consigna diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana ANDREINA MARÍA FAGUNDEZ ARTEAGA, asistida por la abogada Marilin Cabral De Fortino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.282; y solicita mediante escrito que se proceda a dictar sentencia de conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que haya ocurrido reconciliación alguna en dicho lapso y solicito la notificación de su cónyuge.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dicto auto ordenando la notificación del cónyuge Ricardo José Vásquez Alcalá, se libro boleta.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció el Alguacil titular, consigno diligencia, dejando constancia de haber practicado la notificación del cónyuge, consigno la boleta debidamente firmada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano Ricardo José Vásquez, asistido por el abogado Gustavo Márquez Guerrero, estampo diligencia solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En esta misma fecha 28 de septiembre de 2017, la Jueza temporal Beyram Díaz Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
El Tribunal para decidir observa que tal como se desprende de las copias certificadas del Acta de Matrimonio cursante al folio 6 y su vto del expediente, consta que los ciudadanos ANDREINA MARÍA FAGUNDEZ ARTEAGA y RICARDO JOSÉ VASQUEZ ALCALA, contrajeron matrimonio civil el día dos (2) de diciembre de 2011, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y manifiestan en su solicitud que no procrearon hijos durante esta unión.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos y bienes, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación, que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, advierte quien suscribe del examen de las actas que efectivamente desde la fecha en que se decretó la separación -4 de diciembre de 2015- a la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se dan los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”.
En consecuencia y visto que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ANDREINA MARÍA FAGUNDEZ ARTEAGA y RICARDO JOSÉ VASQUEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-15.324.004 y V-13.310.748, respectivamente; contraído en fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta Nº 1269, tomo 06, folio 19, de los libros de Registro Civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme la sentencia.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m..
EL SECRETARIO
Expediente Nº: S-2015-291
BDM/NPJ/ mmd
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