REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 22 de septiembre de 2017
207° y 158°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 24 de Mayo de 2.016, presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO PEREZ y MARILYS JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.026.947 y V-8.763.714, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.500, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Octubre del año 2.015 por ante Registro Civil de la Parroquia Guatire del Estado Miranda, según acta de Matrimonio No. 453.
Que no adquirieron ningún tipo de bien durante su unión.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Palomera, Avenida Villa Heroica, Casa 10, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que por fuertes desavenencias entre ellos se les hizo imposible continuar su relación conyugal, y por tal motivo han decidido separarse.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO PEREZ y MARILYS JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, comparecieron los ciudadanos MARILYS JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CARLOS JOSE BRICEÑO PEREZ debidamente asistida por la abogada BERENICE VÁSQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.059, quienes solicitaron la conversión en divorcio.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos; y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO PEREZ y MARILYS JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO PEREZ y MARILYS JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.026.947 y V-8.763.714, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Octubre de 2.015, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de matrimonio N° 453.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los Veintidós (22) de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ.

FTS/MG/Nh.-
Exp. N° 4660-16