REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 25 de septiembre de 2.017
206º y 157º

Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: PABLO EMILIO LEAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 935.511 asistido por la Abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.059, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de régimen privado, propiedad de Pablo Emilio Leal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.983, bajo el No. 8, folio 78, protocolo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 31 de Julio de 2.017 compareció por ante este Despacho el ciudadano PABLO EMILIO LEAL, asistido por la Abogada BERENICE VÁSQUEZ GARCÍA quien consignó documentos.
En fecha 02 de Agosto de 2.017, este Tribunal mediante auto dio entrada a la solicitud, así mismo instó al solicitante a corregir el escrito.
En fecha 07 de Agosto de 2.017, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones de los testigos que ha bien tuviere presentar la solicitante.
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, comparecieron ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado consignando copia de la cedula de identidad de un testigo, así mismo comparecieron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse KENYA LIZMAR ORTIZ OLIVO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.717.122 y V.- 10.386.645, quienes rindieron las respectivas testimoniales concernientes a la presente solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del documento de propiedad del Terreno descrito en la solicitud, de fecha 23 de Marzo de 1.983, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 8, folio 78, protocolo 1, tomo 3. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Croquis para Titulo Supletorio emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia Simple de Cedula de Identidad del ciudadano PABLO LEAL EMILIO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos KENYA LIZMAR ORTIZ OLIVO, JOSE BERNARDO MURIA MENDEZ y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 18 de Septiembre de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KENYA LIZMAR ORTIZ OLIVO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, quienes rindieron sus declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la : PABLO EMILIO LEAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 935.511. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno de Régimen Privado, propiedad de Pablo Emilio Leal, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Con una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (344.36 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: con la calle “Las Margaritas”; SUR: Terreno de Héctor Milano; ESTE: Casa de Luís Caldera y OESTE: la Calle García Tellechea. A favor del ciudadano: PABLO EMILIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-935.511. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.


FTS/MGR/Nh.-
Sol. Nº 141-17.-